TEMA 1 EL Derecho Civil Español PDF

Title TEMA 1 EL Derecho Civil Español
Course Introducción al Derecho Civil y Derecho de la Persona
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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TEMA 1: EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL 1. 2. 3. 4. 5.

El Derecho Civil: concepto y contenidos actuales. La pluralidad jurídico-civil del Ordenamiento español: los Derechos Forales. Competencias legislativas en materia civil. El Código Civil y las Leyes civiles especiales. El sistema de fuentes del Derecho en el ámbito civil.

1. EL DERECHO CIVIL: CONCEPTO Y CONTENIDOS ACTUALES El Derecho Privado tiene carácter dispositivo. Podemos percibir el Derecho Civil como la rama del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre particulares, las relaciones de la vida privada de las personas (contratos, sucesiones). Personas por el hecho de serlo, en régimen de igualdad. Decimos que es un: A. Derecho Privado: de manera general, se ha tendido a pesar que las relaciones jurídicas son públicas cuando se dan entre el Estado y sus ciudadanos, siendo de carácter privado las entabladas entre los particulares. Sin embargo, esto no es cierto del todo, como consecuencia de que el Estado puede establecer relaciones jurídicas consideradas como privadas, además se tiende a argumentar que pueden existir relaciones jurídicas públicas en las que no intervenga el Estado de manera indirecta (ente supranacionales o infranacionales). Por consiguiente, podemos afirmar que el Derecho Civil es el derecho de la sociedad civil que regula relaciones entre los particulares en relación de igualdad. Con un fuerte carácter dispositivo frente al carácter imperativo predominante en el Derecho público. Sin embargo, la distinción entre una y otra rama no es precisa, no podemos establecer campos, no son netamente diferenciables, debemos comprender el ordenamiento jurídico como una unidad. B. Derecho Privado General: es el Derecho Civil, regula las relaciones entre personas por el mero hecho de serlo, pero en ocasiones las relaciones se regulan por otras ramas: laboral, mercantil, internacional privado… C. Derecho común: el Derecho Civil que contiene el Código es derecho común en cuanto a que es el Derecho Civil Estatal y general. De esta manera, podríamos diferenciar entre el Derecho Común (aquellas normas que están destinadas a regular la realidad jurídica y social en todas sus facetas o aspectos) y el Derecho Especial (constituido por normas cuya finalidad es regular materias y relaciones determinadas y concretas). Pero la idea de un Derecho Común enfrenta a la idea de otras normas civiles que tienen las CCAA —Derechos Forales—. Se hace referencia a que el Derecho Civil del Código es un Derecho que es el tronco común de todos los derechos privados. Artículo 4.3 CC: las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

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CÓDIGO CIVIL —1889— El texto del Código Civil, siguiendo el modelo del Código francés, aparece dividido en libros, títulos, capítulos y a veces en secciones. Contiene: ➔ ➔ ➔ ➔

1975 artículos Una disposición final derogatoria (art. 1976 CC) Trece disposiciones transitorias Tres disposiciones adicionales

Nuestro Código Civil consta de la siguiente estructura: ➔ Título Preliminar (acerca de las leyes, de sus efectos y de las reglas generales para su aplicación) ➔ Cuatro libros: ◆ De las personas ◆ De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones ◆ De los diferentes modos de adquirir la propiedad ◆ De los obligaciones y contratos Es el cuerpo de leyes más importante en nuestro Derecho Civil. Además de este Código Civil Español también hay leyes civiles especiales y el Derecho Civil autonómico —Derechos Forales—. El Código Civil tiene valor de ley ordinaria. Finalmente, podemos destacar que el Código Civil no es sinónimo de Derecho Civil, como consecuencia de la confluencia de numerosas disposiciones legales que regulan materias civiles, pero no están recogidas en el Código Civil. 2. LA PLURALIDAD JURÍDICO-CIVIL DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL: LOS DERECHOS FORALES Como todos los ordenamientos jurídicos, el Derecho Civil español es sustancialmente un producto histórico. Como producto histórico, el Derecho Civil español se forma con la confluencia sucesiva de dos ingredientes distintos: el Derecho romano y el Derecho germánico (Fuero Juzgo) . Sin embargo, el hecho a destacar en la evolución histórica del Derecho Civil es la fragmentación de la Península en una serie de reinos diversos que trajo consigo una falta de unidad y, en consecuencia, una fuerte independencia en materia jurídico-privada, pudiendo hablarse de una serie de Derechos Civiles españoles o peninsulares. BREVE REFERENCIA HISTÓRICA ➔ Origen del Derecho Civil en Roma con el ius civile ( ‘derecho de los ciudadanos romanos’) ➔ Proceso evolutivo: ‘era de las codificaciones’ (Europa XVIII/XIX). Sin embargo, como consecuencia del panorama histórico español con el reinado de Fernando VII y su consiguiente absolutismo, el proceso se dilatará y no dará sus frutos casi 90 años después. Este movimiento se inicia en Francia con el Code Napoleón (1804) al que siguen el Código Civil italiano (1865), el portugués (1867)… El proceso codificador perseguirá una serie de fines:

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◆ ◆ ◆ ◆

la superación del particularismo jurídico sistematización de las normas unificación de Derecho dentro del Estado pretensión última: creación de un código ● obra unitaria que deroga normas anteriores ● documento unitario integrado por normas coherentes entre sí ● texto regulador de manera exhaustiva de todas las relaciones jurídicas de una materia (delitos y penas, procedimientos)

En España no tendremos Código Civil hasta 1889, habiendo proyectos anteriores, pero que no verán su aprobación (1836, 1851). El motivo principal —entre otros— de la distensión en el tiempo para la codificación fue la denominada ‘cuestión foral’. En España había diferentes regulaciones civiles y la codificación requería la unificación legislativa, con la consiguiente derogación de algunos derechos forales. Se pretendía imponer el Derecho de Castilla, dejando al margen los demás, por ello fracasaban los diferentes proyectos de Códigos. A partir de 1880 se busca la solución en un modelo mixto: CC + apéndices. Este ideal unificador como es evidente, no era aceptado por los foralistas. Para elaborar el CC previamente se redactó una LEY DE BASES que preveía: 1. El derecho foral generalizable pasaría al Código Civil 2. Las instituciones forales particulares se conservarían ‘por ahora’ en apéndices. Este modelo mixto sirvió para que el Código Civil se aprobara, pero los apéndices no llegaron a aprobarse, sólo uno de ellos lo consiguió: el Apéndice de Derecho Aragonés 1926 SISTEMA DE COMPILACIÓN —1946— El artículo 6 de la Ley de Bases de 1888 ordenaba que el Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentara a las Cortes, en uno o varios proyecto de ley, unos «apéndices» del Código Civil, en los que se contuvieran aquellas instituciones forales que conviniera conservar de cada una de las provincias o territorios en que existían. Esta evolución del Derecho Foral se vio modificada durante los últimos años de la dictadura franquista, en los que se modifica el Título Preliminar del Código Civil y con ello los artículos 12 y 13 (1889) que derivaron en el actual artículo 13 (1974): 1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. 2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales. De esta manera, se estableció una relación entre el Código Civil y las compilaciones en la se estableció:

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1. una relación de preferencia del Código Civil en materias reguladas en el Título Preliminar y regulación matrimonial, SALVO régimen económico matrimonial. 2. una relación de supletoriedad que tiene por objetivo suplir las lagunas de las Compilaciones, naciendo de esta manera las Compilaciones de los años 60 y 70. Cabe destacar la supletoriedad del Código Civil en segundo grado (en primer lugar sus principios generales, costumbres… ). En 1960 se compilaron todos los Derechos Forales y en 1978 se produjo la entrada de la Constitución Española que suponía una organización territorial distinta a la anterior, a través del denominado ‘Estado de Autonomías’. Además, este hecho supuso la cesión de competencias en el ámbito autonómico, pero ¿hasta qué punto? 3. COMPETENCIAS LEGISLATIVAS EN MATERIA CIVIL. CE 1978

Art. 149.1 8.ª CE Legislación civil, sin perjuicio de la c onservación, modificación y desarrollo1 por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

Los Derechos Forales anteriores pueden ser escritos o consuetudinarios y han de estar vigentes antes de la entrada de la CE. Compilaciones → leyes autonómicas. ¿Tienen todas competencia?: aquellas con previo derecho foral a la CE. También había determinados territorios con competencia legislativa civil en materia consuetudinaria. ‘Teoría de las instituciones conexas’, debe de haber una conexión entre materias para el desarrollo. Hubo dos interpretaciones de este artículo: interpretación foralista o restrictiva (fue la que mantuvo el TC: sólo puede desarrollar lo que sea conexos) y autonomista o amplia (salvo lo previsto en la competencia exclusiva del Estado, en lo demás tendría competencia la CCAA—cláusula residual—). Que tenga derecho civil, vigente, anterior a la CE, tendrá que legislar sobre una materia que ya tenga desarrollada o que tenga cierta conexión con las ya poseídas. El TC —1993— se decanta por la interpretación restrictiva. Las dos cuestiones más particulares han sido familia y sucesiones.

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No pueden crear Derecho Civil nuevo. 4

CC CATALÁN La realidad dista de ser así. Hay CCAA con un CC propio y completo: Cataluña. ¿Significa esto que Cataluña ha tenido estas competencias siempre? → factor político. En Cataluña en el año 1991, elaboran un Código de sucesiones por causa de muerte. En el año 1998 aprueban un Código de Familia y en el año 2002 aprueban la Primera Ley del CC de Cataluña. En esta primera ley no lo dotan de contenido sino que señalan la estructura del futuro Código e incorporan distintos libros, no legislan sobre el resto de las materias. En 2006 aprueban un Libro sobre Derechos Reales. En 2008 aprueban otro Libro sobre Personas Jurídicas. En el 2017 se aprueba el Libro de Obligaciones y Contratos → recurso de inconstitucionalidad: el TC suspende la entrada en vigor pasan los 6 meses y no se pronuncia y se eleva la suspensión hasta que pueda pronunciarse. Se ha resuelto y se ha declarado distintos artículos inconst. Hay otras CCAA que han tratado legislar al igual que Cataluña, pero, como consecuencia, del valor político dado al conflicto el TC ha parado el proceso. 4. EL CÓDIGO CIVIL Y LAS LEYES CIVILES ESPECIALES Se quiere transmitir una idea simple: el derecho civil no es solo el derecho recogido en el Código Civil y en las compilaciones, sino que está también recogido en otras leyes. El Código Civil es solo una ley estatal y junto a ella, existen leyes especiales estatales o autonómicas que regulan determinadas materias. Las leyes civiles autonómicas son dictadas por las distintas Comunidades Autónomas en función de las competencias que tienen asumidas en sus Estatutos de Autonomía. Así como hay leyes estatales, las hay autonómicas. También existen leyes especiales estatales dictadas por las Cortes. Que serían las leyes estatales especiales. El Código civil: cuerpo legal más importante del Derecho civil. A él se incorporan Leyes especiales: ➔ ➔ ➔ ➔ ➔ ➔

Leyes anteriores al CC Leyes que desarrollan bases contenidas en el CC Leyes que modifican el CC Leyes que suponen una excepción al CC Leyes complementarias del CC Leyes que derogan partes del CC

5. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO EN EL ÁMBITO CIVIL Se dice que el DC es un Derecho fundamentalmente escrito, las fuentes determinan el origen de las normas. Normas escritas que son fundamentalmente leyes. Estas normas pueden tener diferentes orígenes: ➔ Origen material: instituciones con capacidad normativa (Parlamento, Gobierno) ➔ Origen formal: modos de manifestación, formas de exteriorización (ley, costumbre)

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El Derecho civil español es fundamentalmente un derecho escrito, de rango predominantemente legal, cuya producción es competencia del Estado y de las CCAA. Pero, también la UE. La CE es la fuente primaria. El CC en su art. 1.1 “las fuentes del Ordenamiento jurídico  ecesidad de aclaraciones e español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. N interpretación bajo el prisma constitucional: tiene hoy en día un alcance sistematizador y jerárquico, esto es, los litigios deben resolverse por los jueces atendiendo al sistema de fuentes jerárquicamente establecido (1.7 CC). No es admisible la libre creación judicial del Derecho. La CE no recoge el sistema de fuentes, como consecuencia de un hecho histórico: CE con carácter programático. Las fuentes del Ordenamiento civil son: 1. La ley a. b. c. d.

Ley suprema: Constitución Leyes estatales y autonómicas Leyes orgánicas y ordinarias (El CC es ley ordinaria) Leyes que emanan del poder legislativo o ejecutivo (Decretos, reglamentos…)

2. La costumbre (art. 1.3 CC) rige en defecto de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y resulta probada. a. C. interpretativas de una ley (C. secundum legem) , b. C. contrarias (C.contra legem) . No admitidas por el 1.1 CC, sí por el derecho foral navarro. c. C. extra legem: son las más importantes; regulan situaciones para las que no existe ley. Hay que probarla: no juega la máxima iura novit curia 3. Los principios generales del derecho (art. 1.4 CC): son los pilares del OJ, los criterios que han inspirado al legislador en las normas (respeto a la persona, la buena fe, deber de indemnizar el daño culposamente causado…). Existen dos posturas relevantes: ◆ Por un lado, estaría la que podemos llamar POSICIÓN POSITIVISTA señala que los principios generales son normas obtenidas por un proceso de abstracción de las leyes. ◆ Por otro, LA POSICIÓN IUSNATURALISTA según esta, los principios generales del derecho serían normas de derecho natural, que son normas que no tienen una formulación positiva, no están escritas en ningún sitio, pero que existen y que forman parte de un sistema superior e ideal. La jurisprudencia (1.6 CC): no es fuente del derecho; complementa e integra el Ordenamiento jurídico. Es la doctrina reiterada del TS, pronunciamientos obiter dicta (razones de peso). En el sistema de fuentes no pueden olvidarse: 1. Tratados Internacionales (art. 1.5): forman parte del Ordenamiento jurídico una vez publicados oficialmente (subordinados a la Constitución) 2. Derecho de la Unión Europea: España, como miembro desde 1986, está sujeta al Ordenamiento comunitario. El acervo comunitario (Derecho primario (Tratados constitutivos) + Derecho derivado (Reglamentos, Directivas) prevalece sobre el OJ nacional

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