Unidad 9 Derecho civil PDF

Title Unidad 9 Derecho civil
Author Miguel Alejandro Garcia
Course Derecho Civil
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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Civil 2020 Dra peleaz...


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UNIDAD 9 MATRIMONIO Se puede definir desde distintos puntos de vista Legal: acto jurídico, conforme a las disposiciones que propone la ley. Sociológico: unión entre dos personas. Religioso: matrimonio es vida, y solo pueden dar vida hombre y mujer. El nuevo Código reafirma a la igualdad como el principio constitucional rector del régimen jurídico matrimonial y su ruptura. Se veda toda discriminación en razón de la orientación sexual de sus integrantes. El avance de la autonomía de la voluntad en el derecho de familia es innegable y el nuevo Código amplía el poder de decisión de los integrantes del matrimonio, ya que existe un derecho a la vida familiar y, consecuentemente, la injerencia estatal tiene límites, de modo de lograr un mejor y mayor equilibrio en la clásica tensión entre autonomía de la voluntad y orden público, especialmente al momento de la ruptura del matrimonio, contribuyendo así a la paz familiar y social. PRINCIPIOS DE LIBERTAD E IGUALDAD Esponsales. Es la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas se hacen de contraer matrimonio más adelante. Nuestro Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, salvo enriquecimiento sin causa, o deber de restitución de las donaciones, si así correspondiera. Concepto. Matrimonio: es el acto mismo de celebración (matrimonio-acto o fuente); es el estado que, para los contrayentes, deriva de ese acto (matrimonio-estado); también es la pareja formada por los cónyuges. Caracteres. Unidad: Está dada por la comunidad de vida a que se hallan sometidos los esposos como consecuencia del vínculo que los une. Por otro lado significa que la subsistencia de un vínculo matrimonial impide la constitución de otro. Permanencia: La unión matrimonial es permanente en el sentido de que se contrae con la intención de que perdure. No se debe confundir con la indisolubilidad, ya que el vínculo conyugal se puede disolver en razón de hechos naturales (muerte) o circunstancias voluntarias (divorcio). Juridicidad: En cuanto al “matrimonio-acto” implica que se perfecciona por medio de la celebración del acto jurídico, revestido de las solemnidades que la ley impone a los contrayentes y al oficial público para su celebración. En cuanto al “matrimonio-estado” los derechos y deberes que de él derivan “forman un estatuto legal forzoso, del cual los contrayentes no se pueden apartar”. Monogámico. La monogamia en el matrimonio implica la unión de dos personas como máximo, excluyendo así toda forma de poligamia. Nuestra ley no admite pluralidad de esposas o esposos. Sexualmente neutro. Para nuestra ley es indiferente el carácter heterosexual u homosexual de la unión nupcial, asignándole a ambas los mismos efectos y consecuencias. La forma civil obligatoria. El nuevo Código mantiene el requisito de la forma civil (matrimonio celebrado ante oficial público encargado del Registro Civil). Sin perjuicio de ello, una vez satisfecha la forma civil obligatoria, queda a salvo el derecho de los contrayentes a celebrar el matrimonio de acuerdo a su culto religioso. MODALIDADES DE CELEBRACIÓN a) Modalidad ordinaria. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que deberá contener (nombres y apellidos y DNI; edad; nacionalidad,

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domicilio; datos de los padres y declaración si han contraído matrimonio con anterioridad). Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones. El matrimonio como acto jurídico está constituido no solamente por la voluntad de los contrayentes, sino también por el acto administrativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrarlo (oficial público encargado del Registro Civil). La estructura del acto jurídico matrimonial resulta de la existencia de ambos actos. La ausencia de algunos de estos actos provoca su inexistencia, que asimilamos a la nulidad. Sin embargo existe una excepción a este principio (la existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. Celebración del matrimonio: debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges ante el oficial público encargado del Registro Civil que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos. Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina. En el acto de celebración del matrimonio el oficial público dará lectura al art. 431(los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben presentarse asistencia mutua.), recibirá de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley. La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca. Expresión del consentimiento: es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, salvo lo previsto para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles. Tal consentimiento debe ser puro y simple, no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que afecte la validez del matrimonio. Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento: a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción. La celebración del matrimonio se consigna en un Acta que debe contener (fecha; lugar, datos de los cónyuges, mención si hubo oposición y de su rechazo, etc.), la que debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo. El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. b) Modalidad extraordinaria. Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de las formalidades previstas en la modalidad ordinaria, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas. En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro Civil, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el art. 420 con excepción de su inciso f) (mención de si hubo oposición y de su rechazo) y remitirla al oficial público para que la protocolice.

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Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios. El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia. Asimismo, la documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los 90 días de la fecha de su otorgamiento. REQUISITOS DEL MATRIMONIO Para que exista matrimonio válido y lícito deben reunirse requisitos intrínsecos y extrínsecos. Requisitos intrínsecos o de fondo: la ausencia de impedimentos y el consentimiento de los contrayentes. La falta de consentimiento obsta a la existencia del matrimonio; pero ciertos impedimentos y los vicios del consentimiento, dan lugar a que el matrimonio sea anulable, mientras que otros impedimentos simplemente a la ilicitud, que puede derivar en otro tipo de sanciones. Requisitos extrínsecos o de forma: el fundamental es que el consentimiento sea otorgado ante el oficial público determinado por la ley, y su ausencia provoca la inexistencia del matrimonio, pero en otros casos su falta de cumplimiento no puede fundar la anulación del matrimonio. Impedimentos matrimoniales. prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio. Se trata de hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan a uno o a ambos contrayentes. Clasificación de los impedimentos: Impedimentos dirimentes: constituyen un obstáculo para la celebración de un matrimonio válido. Son siete y están enumerados en el art. 403. Ellos son: a) El parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo. Es el parentesco entre ascendientes y descendientes, sin limitación, sea por consanguinidad, por afinidad o por adopción; b) El parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo. Es el parentesco entre hermanos y medio hermanos, sea por consanguinidad, por afinidad o por adopción; c) La afinidad en línea recta en todos los grados. Comprende sin limitación a los ascendientes y descendientes de uno de los cónyuges respecto del otro. El impedimento de afinidad no alcanza a los parientes colaterales (ejemplo: cuñado), y no se extingue por la disolución del matrimonio, trátese de muerte de uno de los cónyuges o de divorcio; d) El matrimonio anterior, mientras subsista, será impedimento para contraer uno nuevo. El matrimonio se disuelve no sólo por la muerte de uno de los cónyuges, sino también por divorcio vincular y declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. Quien contraiga matrimonio subsistiendo un vínculo anterior, o sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente, será reprimido con prisión de dos a seis años; e) Haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges (impedimento de crimen); f) Tener menos de 18 años (impedimento de edad). En caso de que el menor no haya cumplido la edad de 16 años, puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. En ambos casos el juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del matrimonio;

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g) La falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. No obstante, se permite la celebración del matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo de equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente. Impedimentos impedientes: Son aquellos que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio pero no provocan su invalidez, aunque de celebrarse las nupcias pueden acarrear sanciones para los contrayentes y para el funcionario público. 1) Falta de autorización de los representantes legales o de dispensa judicial. En caso de que faltaren las autorizaciones de los representantes legales o la dispensa judicial, podrá articularse la nulidad relativa del matrimonio por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación pudieron haberse opuesto a la celebración del matrimonio. 2) Dispensa para el matrimonio con el tutor o sus descendientes . Para otorgar la dispensa judicial, se requiere que se encuentren aprobadas las cuentas de la tutela. Si el matrimonio se celebra de todos modos, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo. 3) Impedimento eugenésico. La eugenesia es la ciencia que tiene por objeto el estudio de los factores que pueden mejorar o debilitar los caracteres hereditarios de las generaciones futuras, y ha puesto de manifiesto los resultados perjudiciales a que conduce la procreación entre personas afectadas de ciertas enfermedades transmisibles tales como las venéreas, la epilepsia, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), etc., e incluso, mostrando que ciertos hábitos como el alcoholismo, el uso habitual de narcóticos y otros, también se transmiten por la generación”. En nuestro derecho se han conocido dos impedimentos eugenésicos: el de “lepra” y el de la “enfermedad venérea en período de contagio”. El primero fue suprimido. El segundo, se estableció la obligatoriedad para los varones del examen médico prenupcial gratuito, así como que no podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades “venéreas” en período de contagio. Y se declaró obligatorio el certificado prenupcial gratuito para las contrayentes de sexo femenino. Se ha entendido que, como la “solicitud” para celebrar matrimonio no exige la presentación de certificados prenupciales, ello permite aseverar que no se mantienen estas prohibiciones. Sin embargo, la presentación del certificado prenupcial exigido por las leyes 12.331 y 16.668 sigue siendo un requisito administrativo previo a la celebración del matrimonio, tanto en el ámbito de la provincia de Buenos Aires como en el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Habrá que ver si con el correr de los meses se suprime o mantiene este recaudo. No obstante, es posible prescindir de él en el caso de matrimonio celebrado “en artículo de muerte” de uno de los contrayentes. En cuanto al Sida la doctrina nacional discrepa si debe o no considerárselo comprendido como impedimento impediente de tipo eugenésico para el matrimonio. Quienes lo afirman, entienden que el sida puede considerarse enfermedad venérea. Quienes lo niegan, señalan que, a diferencia de las enfermedades venéreas clásicas, el Sida es actualmente irreversible, por lo cual si se lo considerara un impedimento para contraer matrimonio llevaría a impedirlo definitivamente entre sus portadores, con significación de evidente discriminación. Por ello se propicia una interpretación que descarte al Sida como impedimento matrimonial. OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO El Código permite a determinadas personas oponerse a la celebración del matrimonio, sobre la base de la existencia de impedimentos. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley. La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.

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El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete: a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo; c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona. Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos matrimoniales desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente. La oposición debe ser deducida ante el oficial público que haya de celebrar el matrimonio. Puede ser deducida verbalmente o por escrito. PRUEBA DEL MATRIMONIO El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando exista imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. La posesión de estado, por si sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio. NULIDAD DEL MATRIMONIO Nulidades de los actos jurídicos. Desde el punto de vista de la índole de la causa de la invalidez, la distinción entre actos nulos y anulables radica en que los primeros muestran un vicio o defecto rígido, originario, manifiesto y la ley expresamente lo ha declarado nulo, en tanto los segundos, elásticos, indefinidos, son aquellos en que la posible existencia del vicio exige investigación previa y es calificado a posteriori por el juez. La consecuencia práctica de esta distinción es que el acto nulo lo es desde el momento de su otorgamiento, en tanto el anulable, que es provisionalmente válido, sólo es considerado nulo desde que quedó firme la sentencia judicial que lo anuló. Asimismo, desde el punto de vista de la intensidad de la sanción legal, la diferencia entre nulidad absoluta y relativa radica en el interés que en cada caso se protege: la nulidad “absoluta” protege el interés público o colectivo, mientras que la nulidad “relativa” protege el interés privado o particular. Nulidades matrimoniales. Son casos de nulidad absoluta del matrimonio, los celebrados con alguno de los impedimentos de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, de ligamen y de crimen establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del art. 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio. Son casos de nulidad relativa del matrimonio (art. 425): a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inc. f) del art. 403 (impedimento de edad). La nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal; b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inc. g) del art. 403 (falta de salud mental que afecta el discernimiento). La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento. La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento

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ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento. El plazo para interponer la demanda es de un año que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud men...


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