TEMA 2 derecho comun PDF

Title TEMA 2 derecho comun
Course Derecho Civil I
Institution Universidad de Burgos
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1.3 EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN. El derecho civil y se matizó, un derecho común. Con ello se hace referencia a dos cuestiones: A) Hay una relación de especialidad por razones de materia entre el derecho civil y otras ramas del derecho que son calificadas como, derechos especiales. En este caso, la relación de especialidad se da entre el derecho civil y otras ramos del ordenamiento. B) La asistencia tiene relación especialidad debido al ámbito del territorio. El derecho civil se puede aplicar en todo el territorio español, y el derecho civil también se puede aplicar únicamente determinadas comunidades o regiones (derechos civiles forales o especiales, que conformarían, a su vez, de derecho especial). En este caso, la edición especialidad será en dos casos: en aplicación estatal, y en aplicación territorial más reducida. La denominación de derecho común apareció en la edad media, el derecho común de de los diferentes reinos y territorios del occidente europeo. Esto es muy diferente del derecho propio de cada uno de sus territorios. Con la codificación el derecho común paso ahora identificar fundamentalmente al derecho civil codificado, contenido en los códigos civil. Esto quiere decir que el derecho común coincide con el derecho civil. Pero las cosas no son por completo así: al hablar del derecho civil como derecho común podemos referirnos a dos cosas diferentes: 1.-Por un lado, la asistencia de la relación especialidad por razón de materia: al derecho común se le puede llamar derecho común o Genera. Por un lado sus normas se dirigen a regular con carácter General las instituciones. Por otro lado: su objeto es la regulación de relaciones más habituales de la vida privada las personas. Junto a este derecho civil, aparecen normas para regular determinadas relaciones, conforme a principios propios, esto se le llaman derechos especiales. Ej. Derecho mercantil es el derecho de tráfico empresarial. Esto ocurre, que no son un centro de derecho privado, sino también en relación con ramas importantes como derecho público, como, el derecho administrativo, que “aparece históricamente como un conjunto de las especiales, que secciones contenidas en el código civil para que relaciones en que la administración está presente.” La consecuencia más importante esta consideración el derecho civil, derecho común es aplicación supletoria, para cubrir las insuficiencias de los derechos especiales. Artículo 4.3 “las disposiciones de este código se aplicarán como supletorio de las materias reguladas por otras leyes” Esta supletoriedad viene recogida, que los artículos 2:05 del código de comercio, que establece que “a falta de reglas mercantiles, salpica supletoriedad mente que el derecho común el comillas” Como se afirma en el párrafo anterior el derecho común es igual al derecho civil:, pero esto supone unas matizaciones: -Punto de vista histórico: el que acabó indicar, artículos 2 y 50 del código de comercio.

-punto de vista técnico: como señala López y López, en el derecho civil se depositan los conceptos básicos del derecho ya que en esa forma durante muchos años, lo que se conoce como derecho público no deja de ser un hombre que ha evolucionado del derecho civil. -Punto de vista normativo: se representa el artículo 4.3 del código civil. Pero hoy en día el derecho común no se identifica sólo con el derecho civil, abarca mucho más, se pueden encontrar muchas ramas más del derecho. Hay ejemplos como por ejemplo en administrativa, que la función supletoria, no corresponde sólo con el derecho civil, sino que también hay ordenamientos sociales que tienen relación con esta materia. En conclusión: el derecho civil, ese derecho común por excelencia, y desempeñan la función supletoria que se atribuyen al artículo 4.3 del código civil. Pero no es el único componente entre el derecho común, y se puede ver que su importancia, del este punto de vista vaya menguando a medida que el ordenamiento jurídico va regulando cada vez más complejas relaciones sociales. A pesar de que se vayan desarrollando otras ramas del derecho éste nunca llegan a desaparecer. A partir de aquí, se ha hablado de la promulgación de un nuevo derecho común, motivado por la creciente complejidad del ordenamiento.

2.- En segundo lugar a la del derecho común y derecho especial, podemos referirnos a una relación especialidad por razón del ámbito territorial de aplicación. Derecho civil, es de origen estatal, aplicable total o parcialmente en directa o supletoriamente, a todo el territorio nacional. Derechos civiles forales o especiales, aplicables únicamente en el de los territorios españoles. Esta vez la relación no es como el anterior, entre derecho civil y otras ramas del derecho, sino esta vez es entre, derechos de naturaleza igualmente civil, pero de diferente de ámbito territorial. Una vez más el código civil y las leyes civiles especiales y eligen estatal, quien aplicación supletoria fincas en su vigencia de derecho foral O especial. Así lo establece: el artículo 13.2 del código civil será utilizado como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada uno de los territorios derecho foral o especial. el artículo 149.3 de la constitución: conforme a cual el derecho estatal si eran común el derecho supletorio del supletoriedad, incumbe únicamente en a derecho estatal, desde este punto de vista, se clasifica como derecho común. Puede ocurrir, que la función de supletoriedad vaya menguando a medida que las comunidades autónomas completen su derecho civil foral con su propio sistema de fuentes. 3.- Una última observación: en cada territorio derecho foral o especial, el derecho común, compuesto de derecho civil. Este derecho civil está compuesto por el derecho civil foral o especial, y no como siempre por el código civil o por las leyes civiles especiales de origen estatal.

Estos derechos civiles forales o especiales son, los que desempeñan, en sus territorios, la función de supletoriedad respecto a otras ramas del derecho que incumbe al derecho civil, en cuanto derecho común.

De Derecho general o común. Rigen en todo el territorio del Estado español que no sea constitutivo de región foral, y en aquellas rige con carácter supletorio (Albaladejo, 2002). Es Derecho común el Derecho civil del Código. De Derecho particular o foral. Estas normas, también llamadas de Derecho civil autonómico, solamente rigen en determinadas partes del territorio nacional. En realidad no existe un Derecho foral, sino tantos como regiones forales existen (Albaladejo, 2002). En este sentido podemos hablar de Derecho foral o autonómico de Cataluña o Aragón

-Derecho común: son aquellas que están destinadas a regular la realidad jurídica y social en todas sus facetas o aspectos, es decir, la vida social considerada en su totalidad. Ejemplo Derecho civil. -De Derecho especial: serán aquellas cuya finalidad es regular materias o relaciones determinadas y concretas (por ejemplo, la legislación hipotecaria, la legislación...


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