TEMA 2 Derecho Parlamentario Y Actos Parlamentarios PDF

Title TEMA 2 Derecho Parlamentario Y Actos Parlamentarios
Author Paloma Garcia
Course Derecho Parlamentario
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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1. CONCEPTO DE DERECHO PARLAMENTARIO.  Definición: Parte del Derecho Constitucional integrada por el conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento de las Cámaras parlamentarias como órganos representativos que ejercen funciones supremas.  Necesidad del Derecho parlamentario. Al girar en torno al órgano de representacion popular que es el parlamento, tenemos que tener en cuenta que el sistema parlamentario no se da más que cuando concurren fuerzas políticas diferentes y enfrentadas para lo que es necesario elementos que regulenla acticidad del juego democrático, que muevan su respeto, elementos tipificadores de los sistemas políticas democráticos y de las libertades públicas.  

Normas parlamentarias como conjunto de usos. Normas parlamentarias como normas jurídicas plenas.

Las normas que componen el derecho parlamentario, como toda norma resulta obligatoria para sus destinatarios, sin embargo, su sanción en caso de incumplimiento opera con un alcance muy diferente: Las normas del derecho parlamentario no pueden ser impuestas en caso de incumplimiento, sin embargo, son plenamente eficaces. Esta eficacia radica en la aceptación de su necesidad por las fuerzas políticas y el Gobierno, siendo su temor más bien la impopularidad social que jurídica. Por tanto, la sanción es más política que jurídica. Además, la obligatoriedad de estas normas reside en controles autónomos, internos del Parlamento sin que en muchos casos se disponga de medios de coacción: el presidente de la asamblea puede retirar la palabra a un orador… 

Notas características: politicidad, flexibilidad, fruto del consenso, coercibilidad, control de constitucionalidad.

Si bien el control de constitucionalidad de las leyes que se ha extendido desde hace décadas por las democracias occidentales ha supuesto un recorte muy importante a la soberanía del Parlamento. En el caso español, la constitución regula algunas cuestiones del procedimiento de elaboración de las leyes, lo que da entrada a que el control de constitucionalidad se extienda no sol a su condición de norma sino también a los vicios del procedimiento. Por otro lado, encontramos el recurso de amparo frente a actos no legislativos de las cámaras: los derechos de los parlamentarios recogidos por los reglamentos forman parte de su estatus y en consecuencia son defendibles mediante recurso de amparo. 2. FUENTES ESCRITAS: General: el derecho parlamentario está integrado por fuentes de rango muy distinto, en orden: CE, leyes, Reglamentos parlamentarios, normas autónomas, usos y costumbre, precedentes y jurisprudencia parlamentaria 1. La Constitución como fuente del Derecho parlamentario.  Fuente de las fuentes del Derecho parlamentario (art. 72.1 CE): es la norma superior del ordenamiento jurídico y como tal sus principios y preceptos tienen que anteponerse a cualquier otra fuente.

sí una disposición legal regula la vida interna de las cámaras se está extralimitando de su ámbito e invadiendo el reservado a los Reglamentos por la Constitución. Además, como fuente Tiene una doble importancia Como norma suprema del ordenamiento jurídico tiene fuerza inmediatamente obligatoria y vinculante a todos los poderes públicos y ciudadanos  Norma portadora de principios y preceptos aplicables de forma directa al parlamento: DOBLE DIMENSION. se la considera fuente del derecho no solo por las disposiciones relativas a las Cortes sino también por los principios generales: En la CE encontramos una serie de disposiciones relativas a las Cortes Generales: títulos III y V, además de preceptos sueltos a lo largo del texto como el 99 sobre la elección del presidente, 136 sobre la aprobación del PGE... o

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1.2: la soberanía reside en el pueblo español, supone que solo pueden actuar como representante 6: principios de funcionamiento democrático interno de los partidos 9.2: igualdad de los individuos.

Por debajo de la constitución encontramos como fuente la ley y los reglamentos de las cámaras: entre una y otra no existe relación jerárquica, sino que ambos dimanan directamente de la Constitución y por tanto se ajustan a lo dispuesto en ella. Su relación es horizontal: funcional, por las distintas materias que constituyen su objeto. -leyes: inciden en las relaciones de las cámaras con otros sujetos y órganos, en el aspecto externo de las mismas -reglamentos: delimitan la vida interna del cuerpo legislativo. Son normas que operan ad intra de las Cámara que los aprueban, ordenan la vida interna de las asambleas legislativas. 2. Los reglamentos parlamentarios.  Reglamento del Congreso, del Senado, de las Cortes Generales y de los parlamentos autonómicos. Es importante señalas que el Reglamento de las Cortes deberá ser aprobado por mayoría absoluta de cada una de las Cámaras, en votaciones , regulado en el articulo 72.2, este reglamento regirá las sesiones conjuntas del Congreso y senado, presididas por el presidente del congreso, que serán algo excepcional, limitadas al ejercicio de las competencias relativas a la corona. Este Reglamento no ha sido aprobado todavía 

Naturaleza jurídica de reglamento parlamentario (manifestación de la autonomía de las Cámaras y posición en el sistema de fuentes): SE TRATARIA DE LA SEGUNDA FUENTE DEL DERECHO PARLAMENTARIO, pues constituyen, junto con la ley, un desarrollo inmediato de la Constitución, que tejen distintas referencias a los Reglamentos, como el artículo 80, relativo a las sesiones plenarias, el 87, relativo a la iniciativa legislativa… sin embargo el reglamento no se limita a estos puntos sino a toda cuestión relativa a la organización y funcionamiento interno de las cámaras.





Se encuentran al mismo nivel que las leyes, por tanto, su relación es horizontal, no hay relación jerárquica: el reglamento no necesita la interposición de ley ni está la del primero., sin embargo no son normas de la misma naturaleza que las leyes o normas con fuerza de ley, las leyes son aprobadas por ambas cámaras y los reglamentos lo es por cada una de ellas separadamente, si el reglamento tuviera fuerza de ley podría regular y modificar todo lo que estuviese disciplinado por esta y viceversa en aplicación del principio lex posterior derogar lex anterior. Estos no son leyes en cuanto que no tienen forma de ley (carecen de sanción y fórmula de promulgación y no llevan el nombre de ley) pero están hechos por quienes hacen las leyes, por lo que resulta coherente a todas luces que, una vez publicados, tienen el mismo valor que la ley Por esto, la LOTC admite el recurso directo contra los reglamentos y no la cuestión, ya que estos están destinados a aplicarse en la vida interna de las cámaras. Respecto a su naturaleza jurídica, la doctrina española señala que los reglamentos parlamentarios constituyen un caso de normacion autónoma: el parlamento es una institución cuasisoberana, que tiene las funciones supremas del Estado /dictar leyes, aprobar los PGE/, por lo que es vital asegurar su independencia frente al respeto de poderes estatales, cosa que solo puede lograrse mediante el reconocimiento de autonomía: autonormacion y autogobierno, siendo el Reglamento una manifestación de la autonomía. En conclusión: son normaciones autónomas que no pueden equipararse a las leyes. Son normas que no solo desarrollan preceptos constitucionales, sino que amplían, interpretan y además disciplinan aspectos no previstos en la CE. A estos efectos, pueden tenerse en cuenta como parte del bloque de constitucionalidad a la hora de juzgar la constitucionalidad de las leyes, salvo los preceptos de la tercera categoría que carecen de dimensión constitucional, las normas que repiten o desarrollan estos preceptos si formarían parte del bloque, pues la jurisprudencia del TC reconoce que las infracciones reglamentarias pueden acarrear la inconstitucionalidad de una ley cunado se altere así de forma sustancial el proceso de su formación. Ámbito material del reglamento parlamentario: el procedimiento legislativo se hace siguiendo el cauce establecido en los reglamentos, igualmente regulan las mociones de censura, la confianza al gobierno, la fiscalización mediante preguntas e interpelaciones…actos jurídico-políticos de especial importancia para el Estado. Además, recogen los derechos de los parlamentarios, que formaran parte de su estatus, de su esfera jurídica. y como tal son susceptibles de recurso de amparo. Es muy importante distinguirlos de los reglamentos procedentes de las administraciones públicas: subordinados a la ley, dictados para su desarrollo o ejecución Procedimiento de elaboración y reforma: Son aprobados separadamente por las cámaras a las que se refieren, sin intervención de ningún otro órgano: no cabe iniciativa sobre un reglamento procedente de órgano distinto de su titular, ni tampoco sanción ni promulgación por el Jefe de Estado. En los

sistemas bicamerales cada Cámara aprueba autónomamente su reglamento y no existe subordinación ni dependencia entre ellos, para su vigencia tanto el RC, como el RS exige publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Para su reforma, el articulo 72.1 determina que el reglamento y sy reforma serán sometidos a votación final sobre su totalidad, para lo que exigirá mayoría absoluta. PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN Como cualidad intrínseca a su propia naturaleza, los Reglamentos Parlamentarios son aprobados autónomamente por la Cámara a que se refieren (artículo 72 de la Constitución), sin intervención de ningún otro órgano. El propio artículo 72 de la Constitución establece que su aprobación y reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. La exigencia de esta mayoría absoluta, lo que equivale a la mitad más uno, al menos, de los miembros de pleno derecho de la Cámara correspondiente, constituye una garantía de consenso mínimo sobre su objeto, que a su vez le otorga la estabilidad y permanencia que una norma de tales características precisa. De hecho, son raros los supuestos en que se ha abordado una reforma reglamentaria sin contar con un amplio respaldo de los miembros de la Cámara. La Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1995, refleja esta idea cuando advierte lo siguiente: “Los Reglamentos parlamentarios cumplen una función de ordenación interna de la vida de las Cámaras íntimamente vinculada a la naturaleza representativa y al pluralismo político (artículos 66.1 y 1.1 de la Constitución Española) del que tales órganos son expresión y reflejo. Esto explica que la propia Constitución, para el caso de las Cortes Generales (artículo 72.1) (...) requieran para su aprobación y modificación el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Exigencia que se erige, así, en garantía de los derechos de las minorías” (Fundamento 2). En cuanto a la regulación prevista en los propios Reglamentos para su reforma, éstos se remiten al procedimiento previsto para las proposiciones de ley (Disposición Final Segunda del Reglamento del Congreso de los Diputados y artículo 196 del Reglamento del Senado), si bien presenta algunas especialidades: 1) Las propuestas de reforma: La legitimación para su presentación es coincidente con la establecida para las proposiciones de ley de iniciativa parlamentaria: quince diputados o un grupo parlamentario en el Congreso (artículo 126 del Reglamento del Congreso), veinticinco senadores o un grupo parlamentario en el Senado (artículo 108 del Reglamento del Senado). La iniciativa gubernamental, como cualquier otra procedente de órganos ajenos a la Cámara, queda excluida, como también la posibilidad del gobierno de emitir su criterio en relación con la propuesta de reforma, a diferencia de lo que ocurre en relación con las proposiciones de ley. 2) Debate de toma en consideración en el Pleno del Congreso o admisión a trámite por el Pleno del Senado. 3) Enmiendas:

En principio cabe su presentación como en el procedimiento legislativo ordinario, si bien no cabe la presentación de propuestas de veto en el Senado. Ello no obstante, en la mayoría de las reformas puntuales de los Reglamentos, en la medida en que parten de un amplio consenso, suele acordarse un plazo de enmiendas muy breve a fin de acelerar al máximo su tramitación. 4) Tramitación Tramitación ante la Comisión de Reglamento, con las correspondientes fases de informe de Ponencia y dictamen por la Comisión. No obstante, por las mismas razones que señalábamos anteriormente, suele ser habitual la tramitación de las propuestas de reforma por el procedimiento de tramitación directa y en lectura única, lo que implica que su debate y votación se realizarán exclusivamente en el Pleno, sin pasar por la Comisión. En todo caso, en la votación en el Pleno ha de tenerse en cuenta lo señalado anteriormente en cuanto a la necesidad de someter el texto a una votación final de totalidad que ha de obtener el parecer favorable de la mayoría absoluta de la Cámara. 5) Publicación. La reforma aprobada ha de ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, así como en el Boletín Oficial del Estado, sin mediar la sanción real. A este respecto ha señalado el Tribunal Constitucional que no basta con la inserción del Reglamento de la Cámara en un Boletín de carácter interno, sino que es necesaria su inclusión en el instrumento oficial previsto para la publicación de las normas generales, (Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1989), en el caso de los Reglamentos del Congreso y del Senado, en el Boletín Oficial del Estado. 2.La ley como fuente del Derecho parlamentario:  Reservas materiales a favor de la ley (composición y formación de las Cámaras e incompatibilidades de sus integrantes; status de la Cámara y de los parlamentarios; funciones de las Cámaras). La ley es fuente del derecho por explicita reserva constitucional: hay un conjunto de cuestiones reservadas a leyes, como la LOREG: fija el número de diputados, el régimen de incompatibilidad e inelegibilidad… o la ley general presupuestaria Con respecto al status de los parlamentarios, el articulo 72.1 preceptúa que las cámaras regulan de común acuerdo el EPCG, al que el TC reconoce estatus de ley, pues tiene aprobación conjunta de las dos cámaras, aunque faltan otras notas definitorias de las leyes como la capacidad de afectar cuestiones generales o que otras puedan alterar lo establecido en su ámbito, tampoco es susceptible de desarrollo por disposiciones reglamentarias del gobierno ni cabe iniciativa de este para su reforma.  Leyes que inciden en la actividad parlamentaria (v.gr.: leyes reguladoras de órganos constitucionales).

3. Las normas interpretativas y supletorias.  Función de interpretar el Reglamento (arts. 32.2 RCD y 37.7 RS):  Función de suplir el reglamento (arts. 32.2 RCD y 37.8 y 44 RS). De la funcion directa de los presidentes deriva su capacidad de interpretar y suplir las lagunas del ordenamiento jurídico: resuelven las dudas por su oscuridad o insuficiencia. 



Naturaleza jurídica de las normas interpretativas o supletorias.: se trata de normas inferiores que desarrollan y complementan lo establecido en el reglamento. Las disposiciones interpretativas carecen de valor normativo pues resuelven vicisitudes concretas, no tiene carácter general, aunque pueden servir de base para crear disposiciones generales. Mientras que las disposiciones dictadas para suplir lagunas reglamentarias tienen carácter general, por lo que necesitan el favor de la Mesa y la junta de portavoces y en el senado de la junta de portavoces y la mesa de la comisión del reglamento. Al no tener rango de ley, la jurisprudencia, en sentencias como la 44/95 reconoce que son susceptibles de impugnación mediante recurso de amparo. Resoluciones de las Mesas de las Cámaras.

3. FUENTES CONSUETUDINARIAS, PRINCIPIOS GENERALES Y JURISPRUDENCIA . 

Fuentes consuetudinarias (usos o prácticas, precedentes, costumbres parlamentarias y convenciones). Como toda costumbre, tiene dos elementos que se yuxtaponen: -repetición de comportamientos o prácticas, el precedente: tienen especial relieve los fallos o decisiones de los presidentes de las cámaras. -opinio iuirs seu necessitatis: la aceptación del carácter jurídico de esta práctica. Si bien posee unas notas singulares: las costumbres parlamentarias han sido la base sobra la que se ha elaborado buena parte del derecho escrito, hasta el punto de que este no es más que un reflejo formal de la costumbre y por ello la costumbre tiene una especial incidencia sobre el derecho escrito, sin embargo, el tc ha reconocido que la costumbre o los uso parlamentarios no pueden prevalecer frente a los reglamentos de las cámaras, destacando así su condición de fuente subsidiaria. Como costumbre parlamentaria encontramos: la reserva del banco azul al gobierno, el desarrollo de los turnos de portavoces siguiente orden inverso del tamaño de los grupos parlamentarios o la consideración de que el periodo de sesiones abarca la totalidad de los meses del artículo 73.1 CE Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.



Principios generales (sumisión al Derecho de los poderes públicos; inviolabilidad de las Cortes Generales, principio de continuidad y de renovación; principio de libre



ejercicio del mandato parlamentario; principios derivados del pluralismo político; principio de publicidad). -Continuidad: la garantiza la diputación permanente, que vela por la cámara cuando esta no esta reunida. Destaca en la disolución de las Cortes hasta la formación de las nuevas, cuando puede convalidar un decreto ley. -renovación: cada 4 años en bloque el Congreso y el Senado se renuevan. En esto nuestro sistema se diferencia de otros países donde la elección no es de todos a la vez. Posibilidad de disolución de una de las cámaras. Una vez disuelto, el gobierno entra en funciones, por ello el presidente puede acordar la disolución anticipada (supuestos de mayoría parlamentaria contraria) 1.2: la soberanía reside en el pueblo español, supone que solo pueden actuar como representante 6: principios de funcionamiento democrático interno de los partidos 9.2: igualdad de los individuos Jurisprudencia (valor de la jurisprudencia, en particular la del Tribunal Constitucional).

4. ACTOS PARLAMENTARIOS. CONCEPTO Y ELEMENTOS.  Concepto. Declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por el parlamento o por sus órganos en el ejercicio de sus potestades [que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas].  Elementos o requisitos: subjetivos, objetivos y formales. Se refieren a la necesidad de que el acto sea dictado por un sujeto que tenga potestad, sino que también siga el procedimiento establecido. Subjetivo: órgano competente Objetivo: pueden mencionarse, siguiendo a la doctrina administrativa, de una parte, el presupuesto de hecho; en segundo término, el fin; en tercer lugar, la denostada causa, y, por último, los motivos. el presupuesto de hecho puede darse por motivaciones abstractas (horror vacui) o concretas, como el imperativo de desarrollo constitucional de figuras o instituciones de nuevo cuño (Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo) o de existentes a las que se da nuevo contenido (filiación ilegítima). por lo que se refiere al fin, éste será la consecuencia del objetivo a perseguir de acuerdo con la voluntad constitucional o del proponente de la iniciativa legislativa. siempre presumirse unas causas genéricas que amparen estos actos parlamentarios: el interés general o la utilidad pública, aun contando con los riesgos que toda generalización o indefinición traen consigo. Y, en último término, debemos aludir a los motivos, requisito que en Derecho parlamentario debe estar necesariamente incorporado a la causa Formal: el procedimiento, que no es otra cosa que la forma externa de manifestación del acto parlamentario y de los pasos que éste ha de dar para convertirse en tal  Clases de actos parlamentarios: normativos (legislativos, reglamentarios y sólo materialmente legislativos) Los actos legislativos, de obvio contenido, aunque de manifestaciones plurales en nuestro texto constitucional. Con la úni...


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