TEMA 2 ETT Derecho Privado PDF

Title TEMA 2 ETT Derecho Privado
Course Derecho Privado
Institution Universidad de La Laguna
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Tema 2...


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TEMA II.- LA PERSONA 1.- Las personas físicas. 2.- Las personas jurídicas. 3.- Entes sin personalidad jurídica 4.- La representación.

CON CARÁCTER PREVIO. INTRODUCCIÓN: LA PERSONA EN GENERAL. CONCEPTO: Personalidad es la condición o cualidad de persona. Capacidad es la condición o cualidad del capaz. Jurídicamente es persona todo ser a quien el Derecho reconoce como miembro de la Comunidad. Tal reconocimiento lleva consigo la atribución de la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, o, con otra expresión, de derechos y obligaciones (capacidad). Y puesto que es la persona (a toda persona y solamente a ella) a quien el Derecho concede la capacidad, también la persona puede ser definida como ser capaz de derechos y obligaciones. CLASES DE PERSONA: Son personas el hombre (en sentido neutro – sinónimo de ser humano -) y ciertas organizaciones humanas (asociaciones, fundaciones,...). Aquél se califica como PERSONA FÍSICA, y las otras como PERSONAS JURÍDICAS. CAPACIDAD JURÍDICA y CAPACIDAD DE OBRAR: Capacidad Jurídica = Aptitud que el Derecho confiere para ser titular de relaciones jurídicas. Capacidad de Obrar = Aptitud que el Derecho confiere para que la persona realice actos jurídicos. Por ejemplo: Un niño o un loco pueden ser dueños de algo (titulares del derecho de la propiedad) pero no pueden celebrar contratos para adquirir la propiedad.

1.- LAS PERSONAS FÍSICAS Comienzo y fin de la persona física: La personalidad física comienza por el nacimiento y acaba por la muerte del ser humano. 1

Artículo 29 del Código civil: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.” Artículo 30 del Código civil: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.” Artículo 31 del Código civil: “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.” Artículo 32 del Código civil: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.” Estudio sobre la Edad: La edad es el periodo de tiempo de existencia de una persona, que va desde su nacimiento hasta el momento de su vida que se considere. Menor y mayor de edad: La mayoría de edad en España se adquiere a los 18 años (artículo 12 de la Constitución Española de 1978 y 315 del Código civil español). Capacidad del mayor de edad: Al llegar a la mayor edad, el sujeto se emancipa. Sale de la patria potestad o, en su caso, de la tutela, pasando del estado civil de menor al de mayor, en el que “es capaz (de obrar) para todos los actos de la vida civil, salvas las excepciones establecidas en casos especiales”. (Artículo 322 del Código civil español). Capacidad del menor de edad: a).- No emancipado, está bajo patria potestad o tutela. En principio es incapaz de obrar, por eso está sujeto a la patria potestad o tutela. No significa que el menor vea anulada toda su capacidad de obrar en virtud de esa sumisión a sus padres o, en su caso, padre o madre (patria potestad) o al tutor (tutela). Así se le reconoce, entre otros, para que, por sí solo, realice 2 negocios jurídicos sumamente trascendentes: 1.- Matrimonio.- A partir de los 14 años. (artículo 48 del Código civil). 2.- El Testamento (salvo el ológrafo – esto es de puño y letra del testador), también a partir de los 14 años. (artículo 663 del Código civil).

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b).- Emancipado. La emancipación atribuye al menor de edad un estado civil propio, distinto del de la mayor edad. Causas de emancipación: 1. Por concesión de los que tienen la patria potestad sobre el menor. Exige que el menor tenga 16 años cumplidos y lo consiente, y se otorgará por Escritura Pública o por Comparecencia ante el Juez encargado del Registro civil (artículo 327 del Código civil). La concesión de la emancipación ha de ser inscrita en el Registro Civil, no produciendo hasta tanto efectos frente a terceros (artículo 318. Párrafo 1º). Si el menor está sujeto a tutela, alcanza la emancipación por la concesión judicial del beneficio de la mayor edad, si lo solicitare el mayor de 16 años (artículo 321 del Código civil). 2. Por matrimonio. (artículo 316 del Código civil). 3. Por concesión judicial (artículo 320 del Código civil). El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años que lo solicitaren, previa audiencia de los padres: Cuando quien ejerce la patria potestad contrae nuevas nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del progenitor. Cuando viven separados. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. Efectos de la emancipación: Habilita al menor “...para regir su persona y bienes como si fuera mayor” (artículo 323 del Código civil). Pero a renglón seguido enumera una serie de negocios que el menor emancipado no puede realizar por sí solo hasta que alcance la mayoría de edad, pues necesita el consentimiento de sus padres, y, a falta de ambos, del de su tutor. Estos negocios son: Tomar dinero a préstamo. Gravar (Cargar) y enajenar (Vender) bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. 3

Pero además hay otras restricciones: 1

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No puede ser tutor (tutela ) ni curador (curatela ). No puede ser defensor de un desaparecido ni representante del declarado ausente. No puede otorgar testamento ológrafo. No puede aceptar por sí solo una herencia sin beneficio de inventario. LA INCAPACITACIÓN. La incapacitación es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurre en ella alguna de las causas establecidas por la Ley. Artículo 199 del Código civil: “Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.” Artículo 200 del Código civil “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.” La Sentencia que declare la incapacidad determinará (artículo 210 del Código civil): “la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado”. La limitación de la incapacidad que sufre el incapacitado judicialmente ha de ser necesariamente sustituida o completada por otra persona. Se establecen, fundamentalmente, o un TUTOR y/o un CURADOR y/o un DEFENSOR JUDICIAL. El TUTOR suple a la propia persona del incapacitado con su actuación, es su representante legal, salvo para aquellos actos en que este pueda obrar por sí solo, por disposición expresa de la Ley o por la propia Sentencia de incapacitación, y administra como norma general su patrimonio. El CURADOR, en cambio, no suple la persona del incapacitado, no puede actuar como su representante legal ni administrar su patrimonio. Ejerce una labor asistencial solo 1 La tutela se utiliza únicamente para los casos en los que la restricción de la capacidad de obrar es más grave. Esto, entre otros factores, deriva de que la tutela es el órgano de guarda que, como señala SANCHO REBULLIDA, "más genérica y ampliamente cumple la función genérica de suplir la patria potestad". "Las funciones tutelares -prescribe el artículo 216 del Código civil- constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial" y por ello sólo se admite excusa a los cargos tutelares en los supuestos previstos en la ley (artículo 217 del Código civil). 2 La curatela es una de las formas de guarda legal previstas en el artículo 215 del Código civil. Se distingue de la tutela en tener una finalidad de asistencia, más que de representación, para aquellos concretos actos que se determinen en la ley o en la sentencia de incapacitación (artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tiene un marcado carácter patrimonial y aunque es de carácter estable, la actuación del curador es intermitente.

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para aquellos actos que la autoridad judicial haya determinado en la Sentencia de incapacitación. El DEFENSOR JUDICIAL, tiene una misión más subordinada o residual, pues sólo actúa cuando el tutor o curador coyunturalmente no lo puedan hacer (Por ejemplo: Ha muerto el tutor; hay conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado,...).

2.- PERSONAS JURÍDICAS INTRODUCCIÓN Es una ficción jurídica. La persona jurídica es siempre, en última instancia, obra del Estado. El reconocimiento o atribución de su personalidad por parte del Estado es lo que contribuye a que la persona jurídica surja a la vida. Así en la vida observamos cómo se dan supuestos de hecho en los que hay una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir un fin común a todas ellas (v.gr.: Una sociedad mercantil,...) o en que una persona dispone de sus bienes para que nazca una institución dedicada a obras benéficas (v.gr.: Fundación Premio Nobel...). Es una realidad sociológica a la que el Derecho debe dar respuesta, concediendo o reconociendo PERSONALIDAD JURÍDICA (Sujeto de derechos, deberes y obligaciones) a esas agrupaciones, sociedades o a ese patrimonio adscrito a un fin. CLASES Artículo 35 del Código civil: “Son personas jurídicas: 1.º - Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2.º - Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.” Esto es: A).- CORPORACIONES/ASOCIACIONES/FUNDACIONES. Corporaciones = Unión o Asociación de personas para la consecución de fines comunes. 5

(Por ejemplo = Una Corporación profesional, en las que se integran para la defensa de intereses comunes por razón de su misma profesión determinadas personas [véase Colegio de Médicos, de Abogados, de Arquitectos,...]). Asociaciones = La misma definición que corporación. La diferencia entre unas y otras es un motivo meramente formal, mientras que las Corporaciones son creadas o reconocidas por la Ley, en las segundas (Asociaciones) lo es por la voluntad de los miembros que la integran. Fundación = Se trata de una persona jurídica que se caracteriza por la existencia de un patrimonio adscrito al cumplimiento de un fin benéfico o asistencial. B).- DIFERENCIAS ENTRE INTERÉS PÚBLICO Y PARTICULAR Interés particular = La obtención de un lucro o ganancia partible entre los asociados. Interés público = El que no tiene por fin propio y exclusivo esta ganancia o lucro partible, ni siquiera la mera ganancia. C).- CAPACIDAD JURÍDICA y de OBRAR. El Código civil reconoce ampliamente la capacidad jurídica y de obrar de las personas jurídicas, desde que estén válidamente constituidas. Artículo 38 del Código civil: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. (...)”

3.- ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA Vamos a tratar dos supuestos paradigmáticos: A).- SOCIEDAD CIVIL: La sociedad civil está regulada como contrato en los artículos 1665 y siguientes del Código Civil. Se trata de un contrato de dos o más personas, fundamentado en la confianza mutua, lo que tiene múltiples consecuencias, por el que se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de partir entre sí las ganancias. Es decir, es un contrato plurilateral, oneroso y con ánimo de lucro. Pero la sociedad no es sólo este contrato, pues derivado de él se crea una entidad colectiva que podrá desarrollar una actividad duradera y, entre otras cosas, también contratar.

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El peliagudo y trascendental asunto de la personalidad jurídica de la sociedad civil está tratado en el Código Civil de manera extraña, al ser la interpretación a contrario del artículo 1669, lo único que nos ofrece. Efectivamente, dice este artículo que "No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes". A sensu contrario (en sentido contrario) hemos de entender que el resto de sociedades civiles tienen personalidad jurídica sin más formalismos. Las sociedades pasan a ser sociedades mercantiles cuando por el objeto al que se consagran, revistan alguna de las formas previstas por el Código de Comercio (artículos 1670 del Código civil y 116 del Código de Comercio). También hay que distinguir, dentro de las sociedades, entre las universales y las particulares. A su vez la sociedad universal lo puede ser de todos los bienes presentes, en la que se ponen en común todos los que actualmente les pertenecen a los socios, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos, o de todas las ganancias que comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Cuando se dice en un contrato que es una sociedad universal sin determinar la especie, se entenderá que lo es únicamente de ganancias (artículos 1671 a 1676 del Código civil). El contrato de sociedad civil tiene una doble naturaleza al suponer un contrato y además la creación de la sociedad. Sin embargo esta importancia jurídica no se ve reflejada en una regulación complicada, pues el contrato de sociedad es de gran sencillez. Basta con que su objeto sea lícito y el interés común de los socios (artículo 1666). La única formalidad exigida por el Código Civil es que, si se aportan bienes inmuebles, deberá hacerse inventario (sic.)3 de los mismos, lo que se refiere a una descripción de inmuebles, firmado por las partes y unido a la necesaria escritura pública para este caso. Si no se ha pactado otra cosa la sociedad civil empieza a existir desde el momento de la perfección del contrato (artículo 1679 del Código civil). B).- COMUNIDAD DE BIENES: La comunidad de bienes es una situación de cotitularidad de derechos reales. El artículo 392 del Código civil describe la comunidad diciendo que existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece "pro indiviso" a varias personas. Esta cotitularidad significa que cada comunero es propietario de una cuota, que es la expresión de la medida de su derecho (por ejemplo la mitad, un tercio o un quinto de una casa). 3 (Sic.): Palabra latina que significa ‘así’ y se usa para señalar un distanciamiento de la persona que habla o escribe respecto a una idea u opinión ajena que relata.

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Las cuotas, que se presumen iguales, dan la medida de la participación de cada comunero en los beneficios y en las cargas de la cosa, que será proporcional a ellas (artículo 393 del Código civil). Además todo copropietario tiene derecho a exigir a los demás que contribuyan a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común y sólo se podrá exonerar renunciando a la parte que le pertenece, esto es, abandonando la comunidad (artículo 395 del Código civil). Como cada titular es copropietario, tiene derecho a servirse de las cosas comunes y a disponer de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho (artículo 394 del Código civil). Por otro lado, como cada titular no es el único propietario, la administración y mejor disfrute de la cosa común se regirá por los acuerdos de los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad (artículo 398 del Código civil). Para el caso de que no resulte mayoría o que el acuerdo mayoritario sea gravemente perjudicial para los interesados en la cosa común, cada partícipe podrá instar al juez para que provea lo que fuere necesario e incluso que nombre un administrador. Para las actuaciones que supongan una alteración de la cosa común, se exige la unanimidad de los partícipes, aunque de la alteración pudieran resultar ventajas para todos (artículo 397 del Código civil). Desde luego queda claro que para la disposición de la cosa común es necesaria la participación de todos los copropietarios, mientras que cada partícipe puede disponer libremente de su cuota de participación, "pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales" (artículo 399 del Código civil). En este caso habrá que tener en cuenta la existencia del retracto de comuneros del artículo 1522 del Código Civil. Por último hay que recordar que desde el Derecho romano se viene mirando con desvalor las situaciones de indivisión, lo que se traslada de forma acentuada al Código Civil, cuyo artículo 400 dice que: “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común” y, refiriéndose a la herencia, el artículo 1051 del Código civil también prescribe que: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad civil". El pacto de indivisión realizado por los comuneros es posible, pero el propio artículo 400 del Código civil lo limita a un período de 10 años que puede prorrogarse por nueva convención.

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4.- LA REPRESENTACIÓN La representación es una situación en la que una persona, realiza una actuación jurídica por cuenta y en nombre de otra, de tal forma que los efectos jurídicos de la operación realizada, recaen directamente en el representado, de igual manera que si éste hubiera actuado personalmente. No se establecen reglas generales sobre qué actos admiten la representación pero del articulado del Código Civil se extrae que en los actos patrimoniales entre vivos generalmente es admitida, y prohibida en los negocios patrimoniales mortis causa y los pertenecientes al derecho personal y familiar. La representación puede ser legal o voluntaria. La primera LEGAL: Se produce por imposición legal. En el caso de las personas físicas, tiene lugar cuándo éstas no tienen capacidad de obrar, o bien la tienen limitada. Las personas jurídicas, sujetos de derechos y obligaciones, tienen capacidad de obrar pero deben hacerlo necesariamente a través de personas físicas. En la representación VOLUNTARIA: Es el interesado quien decide autorizar a otra persona para que actúe en su nombre. Es preciso que la persona que quiere ser representada autorice al representante para que actúe en su nombre. La autorización se denomina "poder de representación" o "apoderamiento", y es el acto en virtud del cual una persona otorga a otra el poder para actuar en su nombre. Como regla general no tiene que constar de una forma especial, pudiendo incluso ser verbal, aunque en ciertos supuestos se exige que conste en escritura pública (artículo 1280 del Código civil) o por escrito. El representado puede delimitar en el apoderamiento las facultades atribuidas y las no atribuidas al representante; si éste realiza alguna actuación para la que no está autorizado no vincula al representado, a salvo de ratificación posterior. En la representación directa el representante actúa por cuenta del representado. Aquél manifiesta al tercero que actúa en nombre del representado y las consecuencias y efectos jurídicos de esta actuación recaerán sobre éste, que asumirá los derechos y obligaciones derivados del negocio. La actuación en nombre propio -representación indirecta- supone que el representante actúa ocultando a los terceros que lo hace por representación. Actúa por cuenta del representado, lo que hace lo hace para dicho representado, pero en nombre propio como si el negocio fuera suyo. Aquí queda obligado frente al tercero el representante. No se producen los efectos propios de la representación. Hay casos en que una persona realiza negocios en nombre de otra sin tener poder de representación o bien es un verdadero r...


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