Apuntes derecho civil VI año 2018/2019 PDF

Title Apuntes derecho civil VI año 2018/2019
Author Alejandra Petrova
Course Derecho Civil VI
Institution Universidad Rey Juan Carlos
Pages 49
File Size 1006 KB
File Type PDF
Total Downloads 450
Total Views 1,023

Summary

Download Apuntes derecho civil VI año 2018/2019 PDF


Description

Derecho Civil VI

T.1: LASUCESIÓN MORTIS CAUSA EN GENERAL. FUNDAMENTO Una primera aproximación en el que se puede sustentar la existencia de la mortis causa es la propia constitución puesto que en articulo 33.1 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. El reconocimiento del derecho de propiedad debería llevar implícito el derecho a la sucesión hereditaria pero no siempre reconocer lo uno lleva aparejado reconocer lo otro. Debemos tener claro que de acuerdo con el artículo 33.2 CE estos derechos cumplen con una función social. Debemos tener en cuenta el artículo 53.1 CE que dice “los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)” Eso quiere decir que para regular sobre el derecho de la propiedad y la herencia es necesario regularlo por Ley y además también quiere decir que cualquier regulación que se haga tiene que respetar el contenido esencial de estos derechos, es decir, respetar y proteger el derecho a testar y el derecho a heredar. Nos podemos encontrar un segundo fundamento que es que el patrimonio necesita un titular y son extrañas las situaciones de falta de titularidad (situaciones transitorias, como la herencia yacente). Además, reforzando este planteamiento podemos encontrar otro fundamento (o el mismo si lo queremos vincular con el segundo) y es el siguiente: imagínate que para transmitir la titularidad del conjunto de bienes que forman parte del patrimonio del causante tuviese que hacerse actos de disposición singulares de acuerdo con la legislación vigente aplicable a la transmisión de cada uno de sus bienes… sería un caos. El fenómeno sucesorio, su regulación, permite que quien sea el heredero reciba de manera unitaria en un solo acto el patrimonio del causante. Esto no ocurre en el caso de las transmisiones inter vivos. En el ámbito del derecho de sucesiones se dice que un sucede a otro, es decir, que el heredero se subroga en la posición jurídica del causante en los bienes, derechos, obligaciones o cargas de naturaleza patrimonial que no se hayan extinguido con la muerte. Además, el fenómeno sucesorio implica que a raíz de la muerte y apertura de la sucesión surgen nuevos derechos y nuevas obligaciones que no existían antes en el patrimonio del causante (ej. Con la muerte del causante surge el derecho a cobrar un seguro de vida) CLASES Las clases de sucesión mortis causa son: 1. Artículo 658 CC.  Testamentaria (testada- voluntaria) 1

Derecho Civil VI

 

Legitima (Intestada- por disposición de la ley). Mixta.

Se ha defendido que, dentro de las clases de sucesión, además de la testada e intestada existe la sucesión forzosa o legitimaria pero esta postura no parece que tenga razón de ser porque esta sucesión opera como un límite a la libertad de testar. Dicho esto, podría quizás hablarse de una clase de sucesión, sería la sucesión que se produce al provocar la invalidez del testamento para hacer valer los derechos sucesorios de quien se trate y podría hablarse también de sucesión contra el testamento. En el derecho común no parece que tenga cabida la sucesión contractual. Esta afirmación encuentra su soporte en el artículo 1271 CC. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y TÍTULO PARTICULAR. HEREDERO Y LEGATARIO. Tenemos que partir del art.660, que establece que se llama heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular. Por tanto, si alguien me lega su patrimonio, seré su heredero, aunque se diga la expresión “Lego todo mi patrimonio a…” Seré legatario si se dice “Lego mi casa de X lugar a.” ¿es el legatario sucesor del causante? Sí, a título particular, estableciendo matices. No importa la designación que se le dé, sino lo que supone, el heredero lo es porque recibe los bienes a título universal, y el legatario lo es porque los recibe a título particular, un bien o derecho concreto. El heredero asume la “totalidad” de bienes, derechos y obligaciones del causante, mientras que el legatario recibe únicamente un bien o derecho (o varios, pero siendo algo concreto, aunque sea una universalidad, ejemplo, una biblioteca) El heredero “sucede” de forma unitaria, es decir, en bloque. Los derechos y obligaciones del causante se quedan como estaban, pero en ellos sucede el heredero, en ellos se subroga el heredero, que por tanto pasa a ocupar el lugar del fallecido. El legatario recibe aisladamente un bien o derecho que se aparta del global de la herencia. El heredero se subroga en la posición jurídica. El heredero es continuador de la personalidad del causante. El coheredero es alguien que recibe un patrimonio a título universal en concurrencia con otros. El ejemplo más común es el caso de los hermanos, pueden ser herederos por sucesión intestada o por sucesión no intestada. El causante tiene toda la libertad para intestar que le concede la ley, y si quiebra esos límites la ley ofrece mecanismos de reacción. El colegatario es la persona a la que en parte se le legará un bien o derecho concreto. Ejemplo: a Pepe y Juan se les ceden el mismo bien o derecho, se lega a dos o más personas. Si fueran bienes o derechos distintos cada uno será legatario de dicho bien o derecho. ¿Puede el testador imponer que sea heredero aquel a quien instituye como sucesor a título particular o que sea legatario aquel a quien designa a título universal? No, porque no se puede alterar la naturaleza 2

Derecho Civil VI

jurídica de las instituciones, el que es heredero no es legatario, aunque el causante le puede dar la denominación que elija. Para reforzar esta idea podemos acudir, primero al art.660, como segunda idea tenemos el art. 668, el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, en la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara valdrá la disposición a título universal o de herencia. Tendremos en cuenta también el 675, “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.” Art.768 “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”. Sin embargo, podemos preguntarnos sobre la posibilidad del legado de parte alícuota, sobre si es posible que se establezca válidamente un legado de parte alícuota: Cuando hablamos del legado de parte alícuota estamos pensando en un legado en el que el disponente establece que al favorecido le quiere en concepto de sucesor universal, pero en concepto de legatario, dicho de otra manera: el disponente, el causante, quiere legar una parte alícuota de la herencia. Sin embargo, parece que sí puede admitirse el legado de parte alícuota en otro sentido, se puede admitir el legado de parte alícuota de los bienes que queden en la herencia, no de las obligaciones, de las que sí se tiene que hacer cargo el heredero, es decir, se puede admitir el legado de parte alícuota de esos bienes o el legado de parte alícuota del remanente después de pagadas las deudas. En otras palabras, se puede admitir el legado de parte alícuota del saldo hereditario activo que quede y eso sería un legado de parte alícuota, pero no de la herencia, sino de bienes o saldo. Este sí que sería el verdadero legado de parte alícuota. Ejemplo: Tenemos dos herederos+ un legatario, a ese legatario se le lega la parte alícuota del remanente de la herencia, es decir, de lo que queda. HEREDERO EN COSA CIERTA, “EX RE CERTA” El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario, art.768. Si el testador deja a su sucesor una única cosa no le esta designando heredero, sino que le está nombrando, al menos en hipótesis, legatario. Le nombra no sucesor a título universal, sino a título particular o legatario, y ¿es posible que ese heredero en cosa cierta sea querido de verdad como heredero? ¿y pueda serlo? Pensemos en que el testador tiene solo un bien, si solo tiene un bien, en ese caso lo que se está produciendo es la partición. Lo que se trata es de deducir que la voluntad del causante era la de verdaderamente designar a esa persona como heredero, aunque haya dispuesto en su favor de un único bien. En otras palabras: su participación en la herencia se materializa en una cosa singular, pero es querido como sucesor universal. Además, nada impide que el causante realice por sí mismo la partición de la herencia. NECESIDAD DE QUE EN TODA HERENCIA HAYA O NO UN HEREDERO.

3

Derecho Civil VI

¿Es necesario que haya un heredero?, es decir, ¿siempre tiene que haber un heredero? Art.764 CC “El testamento será válido, aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos” Un testamento puede ser válido, aunque no se haya designado heredero. Pero también será válido sin haberle hecho atribución expresa de todos los bienes. No podemos confundir la validez del negocio jurídico, testamento, con que despliegue su eficacia queridos por el testador cuando lo otorgó. Un testamento, por lo tanto, no tiene que tener la designación de un heredero, y en la herencia ¿tiene que haber siempre un heredero? Sí, aunque esté latente. Esto es así puesto que el causante puede haber distribuido toda su herencia en legados, y en caso de que alguno se repudie ese legado irá a parar al heredero. Como segundo planteamiento: se distribuye toda la herencia en legados, pero resulta que aparecen nuevas propiedades que pertenecen al causante y que no se habían repartido ¿a quién va a parar? DIFERENCIAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO. La primera diferencia que destacar es que la herencia se adquiere por la aceptación mientras que el legado se adquiere automáticamente, aunque el legatario puede renunciar a él, es decir, la herencia ha de ser aceptada, sin eso no te conviertes en heredero, ahora bien, esa aceptación puede ser expresa o tácita. Para convertirte en legatario solo necesitas que se muera el testador, porque automáticamente te conviertes en legatario, no tienes que hacer nada más, no obstante, puedes renunciar al legado. Para aceptar la herencia hace falta tener capacidad para disponer de tus bienes, mientras que para aceptar el legado basta con tener capacidad para recibir una donación. El heredero cuando acepta adquiere la llamada posesión civilísima, el legatario no. El legatario no puede apoderarse por su propia autoridad de la cosa legada, sino que la posesión se le debe entregar por el heredero. Podemos acudir al 196.3 para el caso de la declaración de fallecimiento, como ejemplo de que al legatario se le tienen que entregar los bienes “Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.” Si no hay albacea los encargados de hacer que se ejecute la voluntad del causante son los herederos, no los legatarios. Si los herederos forzosos son preteridos (omisión en el testamento) esto dará lugar a que se reduzca o anule la institución de heredero antes que los legados. Artículo 814. “ La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos: 1. ° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean 4

Derecho Civil VI

inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.” ¿Qué pasa si la institución del legado es ineficaz? El bien legado se reintegra en el caudal hereditario, se reintegra en la herencia y, por tanto, irá a parar a los herederos, no a otros legatarios. Cuando una persona muere sin haber aceptado o repudiado, el derecho a la herencia que tiene pasa a sus herederos y no a sus legatarios. Los derechos no patrimoniales que sobrevivan al difunto van en principio a parar a los herederos y no a los legatarios (habrá que estar a la legislación vigente) Según quede instituido, haya sido designado en concepto de legatario o en concepto de heredero puede ser que se entienda o no que lo que se dejó es mejora. Nada impide que designe herederos a sus herederos forzosos, pero como mejora le deje a uno más que a otros. -

Legítima estricta (1/3): Tiene que ir a parar a los hijos sí o sí. Legítima mejora (1/3): Va a parar a hijos o descendientes, pero puede ser de forma desproporcional.

DEUDAS EN LAS HERENCIAS. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. En las deudas sucede solo los herederos y no los legatarios. Si bien, todos los bienes que componen la herencia, incluidos los legados responden de las deudas del causante, y, por tanto, los acreedores van a poder perseguir los bienes y derechos legados, pero el legatario es responsable solo hasta el límite del valor de ese bien. El heredero puede llegar a responder con sus propios bienes. T.2. LA HERENCIA Y LA DELACIÓN HEREDITARIA, UNIVERSAL Y PARTICULAR. Concepto de herencia: 1- Patrimonio del difunto que deja cuando fallece. No incluiría derechos patrimoniales que se extingan con la muerte, ni tampoco derechos no patrimoniales que le sobrevivan. 2- Herencia, entendida como núcleo patrimonial que va a los herederos. Los bienes atribuidos a los legatarios no forman parte de la herencia. 3- Herencia entendida como parte activa, es decir, bienes y derechos dejando fuera el pasivo, que sería una carga de la herencia. O como el saldo hereditario o remanente después de haber pagado el pasivo, y en general, las cargas hereditarias. 4- Herencia entendida como sucesión “mortis causa”. Heredar en el sentido de suceder. Estos conceptos de herencia los vamos a utilizar indistintamente, y los vamos a entender por el contexto en que estemos hablando. COMPOSICIÓN DEL CAUDAL RELICTO. ANÁLISIS DEL 659.

5

Derecho Civil VI

Art.659: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte” Cuando hablamos de la herencia hablamos de que hay que determinar los bienes y derechos (activo), y las obligaciones (pasivo) Con el fallecimiento del “de cuius” su patrimonio se convierte en herencia, y al pasivo van a parar algunas cargas que no existían en el patrimonio del causante. Entonces el caudal hereditario es el patrimonio personal del “de cuius” que tiene carácter transmisible, que no se extingue por la muerte. Y comprende tanto activo, bienes y derechos, como pasivo, obligaciones y cargas. El 659 alcanza, con referencia al activo, podemos decir que forman parte del activo todos los bienes y derechos susceptibles de una evaluación económica, es decir, valorables en dinero. Por tanto, serán parte del activo: a) Los derechos reales en general, pero no en su totalidad, los personalísimos se extinguen con la muerte de la persona. También se extinguen los supeditados a la vida de una persona. b) Los derechos de crédito de carácter económico, ya sean contractuales o extracontractuales, salvo los personalísimos. Por ejemplo, la posibilidad de reclamar una deuda al deudor se integra dentro del caudal de relicto. c) El “ius delationis”, es decir, el derecho a aceptar o repudiar la herencia. Ese derecho se transmite a los herederos también como activo, art.1006 “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía” d) Las situaciones de hecho como la posesión, art.440 “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”. A parte de los bienes que forman parte del activo hay otros que no forman parte, y que son, en general: 1. Los bienes y derechos de la personalidad, en todo caso, hay que tener en cuenta las leyes especiales que pueden legitimar a los herederos para el ejercicio de acciones en su defensa. 2. Los derechos estrictamente parentales o familiares que carecen de contenido económico, con las excepciones que la ley establezca, como es el caso de que una persona pueda establecer una acción de filiación de una persona fallecida. 3. Los derechos vinculados a la persona del causante, como es el caso de los derechos vitalicios o personales. 4. Los derechos correspondientes a títulos nobiliarios, porque se aplica una normativa específica para estos títulos. 5. Los derechos políticos de sufragio activo y pasivo, y los administrativos que no tienen carácter patrimonial.

6

Derecho Civil VI

6. Los derechos en formación o en mera esperanza. Sí que se transmiten los derechos potestativos o de modificación jurídica, porque estos sí que existen, por ejemplo, existe la posibilidad de ejercer una acción de rescisión, o una revocación de una donación. 7. Tampoco forma parte del activo el derecho a percibir una pensión del estado. En todo caso, el derecho a una pensión de viudedad le corresponde al cónyuge supérstite, igual que ocurre con una pensión de orfandad. Estamos hablando de derechos propios del beneficiario que nacen a causa de la muerte pero que no forman parte del caudal relicto. Hay que tener en cuenta, en relación con el activo, lo que establece el 1257 CC “ Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley” Por tanto, le regla general en un contrato, es que la posición jurídica se hereda, con la excepción del propio artículo 1257, salvo los derechos y obligaciones que el artículo indica. A veces la ley establece un régimen distinto al que sería el normal del CC, por ejemplo, la ley de arrendamientos rústicos establece quien va a suceder en este ámbito. Por otra parte, en el caso del contrato de seguro de vida concertado por el causante, la indemnización queda fuera del patrimonio hereditario cuando el tomador haya nombrado beneficiarios, y si no los designó o estos hubieran causado la muerte dolosa del causante la indemnización sí se integra en su patrimonio. En cuanto al pasivo hereditario, abarca una situación más amplia que las deudas del causante puesto que se extiende, en general, a las que se generan a raíz del proceso de sucesión. Entonces el pasivo hereditario comprende: 1. Las deudas y obligaciones del causante, es decir, las deudas que dejó en el momento de su muerte. 2. Los gastos ocasionados por la ultima enfermedad del causante, y los de entierro e incineración y los funerales del causante, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer frente a los obligados. 3. Las cargas hereditarias que son todas aquellas deudas que nacen como consecuencia de la realización de un gasto en la herencia, bien con ocasión de la apertura de la sucesión bien con ocasión del cumplimient...


Similar Free PDFs