EL Concurso DE Delitos - Resumen Derecho Penal: Parte General PDF

Title EL Concurso DE Delitos - Resumen Derecho Penal: Parte General
Author Vicky Caporale
Course Penal Parte General
Institution Universidad de Buenos Aires
Pages 8
File Size 176.5 KB
File Type PDF
Total Downloads 66
Total Views 126

Summary

Download EL Concurso DE Delitos - Resumen Derecho Penal: Parte General PDF


Description

EL CONCURSO DE DELITOS. Normalmente un caso penal se compone por una acción que se subsume, se incluye, en un solo tipo penal; pero en ocasiones el caso presenta una estructura de mayor complejidad que consiste en: -una acción que se subsume en varios tipos penales; -una acción que se subsume en un mismo tipo penal varias veces; -varias acciones que se subsumen en varios tipos penales. Para resolver estas cuestiones, se requiere de la aplicación de los principios hermenéuticos/ métodos de interpretación que ofrece la teoria del concurso. La doctrina mayoritaria sostiene que no se puede aplicar más de una pena por conducta: solo cuando realice más de un delito se aplicara más de una pena (basado esto en el derecho penal de acto y en el principio “Ne bis in idem” por medio del cual no se puede juzgar 2 veces por el mismo hecho). La teoria de los concursos ha sabido distinguir entre: A) CONCURSO APARENTE DE LEYES (O DE TIPOS) que se dividen en casos de ESPECIALIDAD, SUBSIDIARIEDAD y CONSUNCION. Se caracterizan porque los tipos penales están ligados entre sí por una relación PURAMENTE NORMATIVA. B) CONCURSO DE DELITOS (propiamente dichos) –son los regulados por nuestro ordenamiento jurídico positivo-, que se dividen en CONCURSOS REALES o CONCURSOS IDEALES. Se caracterizan porque los tipos están ligados entre sí SOLO A TRAVES DE UNA O VARIAS ACCIONES.

Concurso de delitos. Concurso de delitos propiamente dicho (los tipos penales se vinculan por una o más acciones).

Concurso aparente de leyes (los tipos penales se vinculan por relación puramente normativa.

ESPECIALIDAD SUBSIDIARIEDAD CONSUNCION

CONCURSO REALVARIAS ACCIONES

CONCURSO IDEAL- UNA O VARIAS ACCIONES UNIDAS POR UN UNICO DESIGNIO DE ACCION.

A) CONCURSO APARENTE DE LEYES (IMPROPIO). Se produce cuando, respecto de un mismo hecho, aparecen dos o más figuras o tipos legales que pretenden regirlo simultáneamente, pero en verdad, debido a la relación que media entre las figuras, la aplicación de una determina la inaplicabilidad de la otra. Se llama impropia porque al aplicar una de las normas desaparecen las demás, por ende no concurren normas realmente (las figuras se excluyen, se eliminan entre sí). Para estos casos hay que elegir cuál de las figuras se aplica, porque es imposible que un mismo hecho pueda tener doble encuadramiento. Esta concurrencia (concurso) de leyes sobre un mismo hecho, es solo aparente, ya que en realidad no se trata de casos en los cuales el hecho encuadra en varias figuras, sino que todas esas figuras, en realidad, solo es aplicable una, que excluye a las demás. Los casos del concurso aparente de leyes según la doctrina, son los casos de especialidad, subsidiariedad y consunción. Sin embargo, los casos de subsidiariedad pueden ser tratados, en verdad, como supuestos especiales de concursos ideales, porque en ellos la vinculación de los tipos penales no es estrictamente normativa, sino que tiene lugar solo mediante una acción que realiza ambos tipos. I) CONCURSO APARENTE DE LEYES –ESPECIALIDAD. Son una manifestación del axioma que estipula que “la ley especial deroga a la ley general”. Esta relación de especialidad se comprueba cuando un tipo penal contiene todos los elementos constitutivos de otro, pero presenta una característica adicional. Es por ello que cada vez que se realiza la conducta del tipo penal que aparece a la vista del intérprete como especial, se realiza –desde el punto de vista lógico- también el comportamiento definido por el tipo penal básico. Por ejemplo, art. 79 CP Homicidio y art. 80 (cualquier inciso) CP Homicidio agravado. II) CONCURSO APARENTE DE LEYES –SUBSIDIARIEDAD. Una norma es subsidiaria cuando su aplicación está condicionada a que el hecho que ella contiene no esté contenido en otra norma que tenga una pena mayor (supedita su aplicación a que no resulte aplicable otra más grave). Rusconi, repitiendo a Nino, ha dicho que “dada esta circunstancia, no hay anda que impida tratar estos casos como resueltos por el art. 54 CP (concurso ideal), que establece la aplicación de la pena mayor […] parece pues, que la relación de subsidiariedad puede incluirse en el ámbito del art.54 CP, de tal forma que ni las condiciones de tal norma ni su solución justifican que se las confine, por vía dogmatica, a una clase concursal distinta”.

La subsidiariedad PUEDE SER: a) expresa: ejemplos: - la violación de domicilio (art.150) porque se aplicará siempre que “no resultare otro delito más severamente penado”; -la privación de la libertad agravada por daños a la salud […] “siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor”. b) tácita: las figuras entran en la composición de la otra, pero solo como un elemento constitutivo o como una circunstancia agravante. Ejemplos: -ejercicio ilegal de la medicina (art.208) respecto del homicidio culposo (art.84), ya que el primerio pasaría a ser un elemento del homicidio culposo. III) CONCURSO APARENTE DE LEYES – EXCLUSION. (Hay autores que solo mencionan la consunción; hay otros que lo denominan como exclusión y hacen una bifurcación entre consunción y alternatividad). a- CONSUNCION. Se sostiene, en general, que hay consunción cuando el contenido del ilícito de una clase de acciones incluye otra acción. En estos casos se supone que el legislador al regular la prohibición de la conducta más gravosa ha tomado en consideración que bajo esa forma típica se producen acciones cuyo desvalor acompaña normalmente al tipo. AHORA BIEN. EN TODOS LOS CASOS ANTERIORMENTE DADOS COMO UNIDAD DE CONDUCTA HAY UN SOLO DELITO, PERO NO SIEMPRE QUE HAYA UN SOLO DELITO HAY UNA SOLA TIPICIDAD (por ejemplo, quien arroja una granada puede dar lugar a dos tipos: homicidio y daños; o el que dispara a una persona matando a esta, y lesionando a otra puede ser autor de homicidio doloso y lesiones culposas) b- ALTERNATIVIDAD. La aplicación de un tipo penal es incompatible con la aplicación de otro. Se aplica uno u otro de forma alternativa, según cual conforme todos los elementos del tipo penal. Por ejemplo, hurto con escalamiento o robo simple; homicidio culposo o abandono de personas.

TITULO IX CONCURSO DE DELITOS ARTICULO 54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. ARTICULO 55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.928 B.O. 10/9/2004) ARTICULO 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor. Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero. ARTÍCULO 57.- A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5º. ARTICULO 58.- Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras. Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso. -Cuadro de clara.

B) CONCURSO DE DELITOS (PROPIAMENTE DICHO O VERADERO CONCURSO). En los verdaderos concursos de delitos, se trata de supuestos en los cuales el sujeto ha realizado la acción descripta en varios tipos penales y todos ellos reclaman un lugar en el análisis del caso. Estos son los casos a los cuales se refieren los art. 54 y 55 CP. ARTICULO 54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. ARTICULO 55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.928 B.O. 10/9/2004). De este modo, el CP recepta dos clases de concurso, según haya una o varias acciones. Habrá concurso ideal de delitos cuando una sola acción haya quebrantado más de una vez la ley penal; habrá concurso real cuando más de una acción haya quebrantado más de una vez la ley penal. El problema central para la determinación respecto de si un caso ha de ser tratado como un concurso real o ideal, es determinar la “unidad de acción (casos en que varias exteriorizaciones conforman en verdad 1 sola acción)”- saber cuándo hay una acción o varias. - Determinación de la unidad de conducta. Toda vez que el art. 54 CP dice cuando “UN HECHO” cayere bajo más de una sanción, el problema es determinar cuándo hay un hecho y cuando son varios. Es evidente que hay un mínimo de unidad de conducta, algo que no puede ser más que una conducta y es la unidad biológica o fisiológica: un solo movimiento. Pero ese criterio no puede servirnos para saber cuándo hay una conducta y cuando hay varias. Hay tipos que requieren una gran pluralidad de movimientos (por ejemplo, la estafa). Si bien la unidad fisiológica (un solo movimiento) no puede ser más que una conducta, varios movimientos también pueden serlo. El problema surge cuando hay varios movimientos exteriores voluntarios. Para que esos movimientos puedan ser considerados como una conducta única, requieren necesariamente que haya un plan común, es decir, una unidad de resolución. El plan común constituye el factor final indispensable para considerar a una pluralidad de movimientos voluntarios como una conducta, pero no es suficiente. Para que consideremos que varios movimientos son una conducta, es necesario que

haya un factor final que les dé sentido (el plan unitario) pero también es necesario que haya un factor normativo (jurídico) que la convierta en una unidad de desvalor. Este factor normativo se extrae de la consideración típica por vía de interpretación. Los movimientos que siguen un plan común (factor final) necesitan ser abarcados por un sentido unitario a los efectos de la prohibición (factor normativo), que solo puede dárselo el tipo penal. Incumbe ahora averiguar cuando los movimientos unidos por el factor final tienen un sentido unitario para la prohibición (¿Cuándo se da el factor normativo?). I) hay unidad de conducta en los casos de movimientos voluntarios que responden a un plan común (factor final) y que son típicos de un tipo que admite una pluralidad eventual de movimientos. Hay conductas, como el homicidio, que pueden configurarse con un solo movimiento, pero también como una pluralidad de ellos. II) hay unidad de conducta cuando el tipo requiera expresamente la pluralidad de movimientos, una pluralidad NECESARIA para llevar a cabo la conducta (por ejemplo, abuso sexual con acceso carnal). III) Cuando la realización de otro delito aparece como elemento subjetivo del tipo del primero (o sea, la ley desvalora una conducta subjetivamente encaminada a consumar ambos y que no pasa de la etapa preparatoria del segundo). Por ejemplo, el que forma parte de una asociación ilícita y luego consuma uno o varios delitos, o las lesiones propias que se pueden sufrir al ser víctimas de un robo. IV) Cuando el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero, porque si bien no se exige en el tipo la finalidad de realizar el segundo, se presume su relevante posibilidad o peligro por sí o por otro. Por ejemplo, la falsificación y ulterior puesta en circulación de billetes adulterados. V) Cuando se trata de tipos penales que admiten o requieren el cumplimiento por un medio simbólico, todos los movimientos que tienen unidad simbólica pueden ser considerados como una conducta. Por ejemplo, puede instigarse a cometer un delito mediante cualquier dato que en el contexto situacional dado tenga un valor simbólico (un grito, un gesto); puede también injuriarse mediante un grito o un gesto, pero cuando la instigación se realiza mediante una conversación o discurso, o la injuria mediante un escrito, en tanto que los mismos guarden unidad simbólica, no sean piezas sueltas o incoherentes, deben ser considerados como una unidad. VI) En la omisión, la unidad de conducta se verifica cuando el agente omite evitar varios resultados contra el mismo deber de garante.

VII) En la tipicidad culposa, la unidad de acción tiene lugar aunque sobrevengan una multiplicidad de resultados, y aun cuando todos ellos provengan de una multiplicidad de infracciones a cuidados debidos, siempre a condición de que los resultados se deriven simultáneamente. VIII) La misma unidad de acción se da en la realización progresiva del tipo penal, cuando en la intensificación del injusto tienen lugar distintos actos que se dan en el curso de una progresión delictiva hasta su consumación. IX) Un supuesto especial que da lugar a la unidad de acción, aun cuando supone reiteración de conducta, aunque sin reiteración de tipicidad, es el delito continuado. (Aunque, dado que el delito continuado no está legalmente regulado, sino que surge jurisprudencial y doctrinariamente, hay quienes sostuvieron que no existe porque carece de base legal de sustento). Se trata de casos en los cuales, desde el punto de vista de su análisis factico, no hay duda que se trataría de un conjunto de ilícitos autónomos, producidos por cursos lesivos independientes (concurso real). Sin embargo, por razones de política criminal se pretende su tratamiento en forma unitaria. EJEMPLO: ROBO DEL COLLAR DE PERLAS, ROBANDO 1 PERLA POR DIA. Requisitos: -todas las acciones deben haber realizado el mismo tipo penal; -el bien jurídico lesionado debe ser siempre y en todos los casos el mismo; -debe haber una unidad de “voluntad” y un dolo de continuación; -debe existir cierta continuidad temporal y cierta frecuencia entre los hechos; Además del factor final/dolo unitario en el aspecto objetivo, en lo subjetivo se requiere la identidad del bien jurídico afectado y la identidad del tipo en que incurre la conducta (aunque este último es relativo –porque puede darse continuidad con tipos calificados y básicos). La continuidad temporal y espacial no es tampoco un requisito invariable del delito continuado (aunque puede ser un indicio de continuidad). Solo es admisible la continuidad del delito cuando el bien jurídico admite ser afectado por grados.

¿CONCURSO IDEAL O REAL?

En todos los casos que establecimos anteriormente que hay una unidad de conducta, hay un solo delito; PERO NO SIEMPRE que haya un solo delito, hay una sola tipicidad. CONCURSO IDEAL Se denomina así cuando el autor produjo varias violaciones (que no se excluyen entre si) con un solo hecho o acción. Hay unidad de hecho, acción o conducta y pluralidad de encuadramientos/de tipos penales, pero NO se aplican las penas de todas esas violaciones, sino la de una sola, basándose en que si hubo una sola acción o hecho, solo habrá existido una resolución delictiva (unidad de resolución) y, por lo tanto, solo se podrá aplicar una pena. (Concurren leyes en una conducta, dice Zaffaroni). Requisitos: 1) que exista una sola acción; 2) que realice más de un tipo. Se impone una sola pena, y se aplica el sistema de la absorción (la pena más alta) El máximo mayor define la pena aplicable al caso (art.54 CP). Hay autores que diferencian entre concurso ideal heterogéneo (con la unidad de conducta se transgreden tipos penales diferentes) y homogéneo (con la unidad de conducta se viola varias veces la misma norma) Zaffaroni por ejemplo considera que el homogéneo no posee importancia practica; cuestión que Rusconi no comparte esta cuestión. ZAFFARONI: PARA QUE OPERE EL CONCURSO IDEAL DEBE PRESUPONERSE QUE HAY UNA UNICA UNIDAD DE CONDUCTA, Y PARA QUE OPERE EL CONCURSO REAL DEBE HABERSE DESCARTADO ESA UNIDAD.

CONCURSO REAL Hay concurso real cuando el sujeto ha realizado, de modo autónomo, varias acciones punibles, que están unidas en su consideración solamente por el hecho de ser investigadas en el marco del mismo proceso penal. Es requisito que estas infracciones estén explicadas por acciones independientes y que NO puedan ser reconducidas a una consideración normativa global. Es claro entonces que la unidad de acción es el PRINCIPAL CRITERIO NEGATIVO DEL CONCURSO REAL. Sin embargo, es claro que la concurrencia real depende de que el derecho procesal penal asegure un escenario de enjuiciamiento unificado.

Respecto a la fijación de la pena, se utiliza el sistema de acumulación. Según el art. 55 CP, se aplicara como mínimo, el mínimo mayor de todas las penas a considerar; y el máximo se conformara de la suma de todos los máximos previos en los distintos tipos penales, pero esa suma no podrá exceder de 50 años de reclusión/prisión....


Similar Free PDFs