Estructuras DEL Mundo Normativo PDF

Title Estructuras DEL Mundo Normativo
Author Ricardo Hernández
Course Filosofía del Derecho
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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ESTRUCTURAS DEL MUNDO NORMATIVO El estudio de los diversos sistemas normativos, sus relaciones y diferencias constituye uno de los temas centrales tanto de introducción al estudio del derecho como de la filosofía del derecho. Esto se debe a que, si más interesa conocer la específica realidad del derecho, es preciso individualizarlo dentro del universo de lo normativo del que forma parte. Para realizar dicha individualización, se entenderá —como diría Hegel— que la verdad se encuentra en el todo y no en las partes y que la individualización de cada una de éstas es posible sólo a partir del Universo al que pertenece. En consecuencia, la filosofía del derecho ha reconocido que...el conocimiento del universo normativo constituye un presupuesto indispensable para comprender la específica realidad del derecho. Relaciones y diferencias entre derecho, moral y normas de trato social en la concepción tradicional. La influencia que la filosofía dé Kant ejerció en el estudio del derecho se dejó sentir en pocos temas con tal fuerza como en éste. La filosofía kantiana lleva a cabo su análisis dé caracterización é individualización de los diversos Sistemas normativos con base en el concepto de estructura formal de la norma, o sea, de acuerdo con sus caracteres de significación relevantes en vista de la consideración de la realidad normativa de manera formal. En ese sentido, suele distinguirse a la norma moral de la jurídica al establecer que la primera se dirige a la intimidad del sujeto, a su conciencia considerada a su individualidad, con total indiferencia del entorno, social circundante y sus necesarias interrelaciones humanas. Por su parte, las Hormas jurídicas tienen por objeto regular la conducta externa de los sujetos, resultando indiferentes las convicciones interiores de los individuos qué las cumplen, y acatan. Así, suele distinguirse entre unilateralidad de las normas morales y bilateralidad de las normas jurídicas; Por unilateralidad sé entiende el hecho de que “estatuyen deberes no correlativos de un derecho de otra persona, pues frente al sujeto a quien obligan no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento a sus deberes”, Y por bilateralidad el hecho de que “imponen deberes

correlativos

de

facultades

o

conceden

derechos

correlativos

de

obligaciones". Debido a esta característica, cabe decir que las normas jurídicas son impero- atributivas. Asimismo, se suele distinguir entre la interioridad de la norma moral y la exterioridad de la norma jurídica. En este nivel, se aprecia que a la norma moral le interesa la

intención del obrar, el fundamento y la razón del actuar, en contra de la estimación de la norma jurídica, qué atiende al resultado, externo de la conducta. Mientras la moral “atiende a lo que el sujeto quiso poner como esfuerzo y no a la resultante externa” el derecho parte siempre, del aspecto externo de la conducta”, incluso cuando se llega a considerar la intencionalidad de los actos, pues en tal Caso lo hace, sólo: En la medida en que (certera o erróneamente) considera que ésa intención tenga Consecuencias directas o inmediatas para la Sociedad, es decir, en tanto cree que el estado de conciencia en qué se ha originado la conducta tiene un inmediato alcance para la vida social y no lo hace desde el punto de vista de una Valoración moral de bondad o de maldad En tercer término se dice que mientras la .norma jurídica, es heterónoma la horma moral es autónoma. Con esto se pretende indicar que la norma moral encuentra como fuente de su existencia la conciencia del sujeto que debe acatarla, o sea, la norma moral es producto del auto legislación. Por su parte, la norma jurídica encuentra como fuente de su existencia un hecho social objetivo diferente de la conciencia del individúo —la ley, el reglamento— y éste debe obedecerla, con total independencia de sus convicciones internas. Finalmente se suele señalar que las normas morales son incoercibles, en tanto las normas jurídicas son coercibles. Con esta afirmación sé hace alusión a que el cumplimiento de las normas morales ha de efectuarse dé manera espontánea, a diferencia del cumplimiento de las normas jurídicas, en las que se tolera e incluso a veces se prescribe el empleo dé la fuerza cómo medio para conseguir la observancia de sus preceptos Esta característica sé explica en virtud de que el derecho es una organización de las relaciones externas entre los miembros de la sociedad, en aquellos puntos en que la conducta de unos es condición imprescindible para los demás, esta condición no puede depender de la voluntad fortuita e imprescindible de los llamados a cumplirla. En conclusión, se puede sostener: La norma jurídica, a diferencia de otras, entre ellas la moral, no se detiene respetuosa ante el albedrio del sujeto, dejando a este que libremente decida, sino que por el contrario, trata de anular la decisión adversa, trata de hacer imposible la realización de la rebeldía de la norma. La tendencia tradicional se ha interesado en precisar también las relaciones entre derecho y las reglas de trato social o convencionalismos sociales, entendidos como las exigencias tacitas de la vida colectiva. Este tipo de normas suelen manifestarse en forma consuetudinaria como normas emanantes de mandatos colectivos anónimos, como comportamientos debidos en

ciertas relaciones sociales, en un determinado grupo o círculo especial y sin contar con un aparato coercitivo a su disposición; que fuerce inexorablemente su cumplimiento, aunque con la amenaza de una sanción de censura o de repudio por parte del grupo social correspondiente. En relación con dichas reglas de-trato social se asegura que las normas jurídicas se diferencien de ellas, toda vez que mientras estas son bilaterales, aquéllas, son unilaterales, debido a que las normas jurídicas son impero atributivas y los convencionalismos obligan más no facultan. Otro rasgo comúnmente señalado como criterio diferenciador entre las normas jurídicas y las normas del trato social consiste en que mientras, las primeras cuentan con la posibilidad de imponer de forma inexorable la ejecución de la conducta debida “o de una conducta sucedánea prevista en la misma norma, o de evitar a todo trance el Comportamiento prohibido, o de imponer como equivalente otra conducta”, las segundas no cuentan con una sanción que imponga de manera forzada la conducta debida mediante un órgano, creado específicamente para tal efecto. Insuficiencia de la concepción tradicional. La Concepción tradicional parte de una tendencia formalista y excesivamente rígida, acostumbrada a establecer diferencias excluyentes, en la que A no es B y ambas constituyen meras formas sin contenido. Esta tendencia suele encontrarse en problemas cuando el mundo real no es susceptible de esquematizarse en rígidas formas excluyentes entre sí en las que sólo se puede ser blanco o negro. En ese orden de ideas, los kantianos han comprendido que el derecho y los convencionalismos sociales no sólo se dirigen hacia la conducta, externa del individuo y que la moral también es externa en cierta forma. Las buenas intenciones se deben manifestar en la práctica y ha de existir cierta aceptación interna del contenido de las normas jurídicas o de trato social. Asimismo, la doctrina jurídica ha advertido que las normas morales, no son en principio meramente individuales, sino que las necesidades propias de la realidad social imponen expectativas de conducta que el sujeto asimila y reconoce como una obligación moral. Ósea, la norma moral no es simplemente auto legislación. R E C A SÉ N S ha señalado al respecto: Una supuesta norma que no impera sobre el sujeto, que no determinare en el ningún deber, cuya validez quedase por entero subordinada a que el sujeto la aceptase en función de su puro albedrío, no sería propiamente una norma. Aun cuando no faltan por parte de la doctrina tradicional observaciones como las anteriores, se sostiene que el esquema general de la teoría es correcto, pero carece

de validez absoluta, que se debe aceptar parcialmente y que constituye la base para entender la verdad de la realidad de los diversos sistemas normativos; Precisamente en el campo de la filosofía, del derecho, que es una consideración reflexiva de la realidad jurídica, cabe preguntar si él esquema que utiliza la concepción tradicional es idóneo para esclarecer la verdad de la realidad normativa en sus diferentes niveles; si se debe seguir utilizando el sistema de comparación y clasificación que ha empleado la concepción tradicional, aunque no se lleve a sus más radicales consecuencias, o si, finalmente, ha llegado el momento de intentar nuevas soluciones. En cualquier caso, se debe estar consciente de la base epistemológica sobre la cual se resolverán los problemas que surjan. En virtud de lo manifestado en seguida se analizarán los supuestos del modelo de la concepción tradicional. En principio, cabe decir que la concepción tradicional se atiene a clasificar los sistemas normativos con base en características formales y externas, en su totalidad aparentes, sin relacionar dichas formas con la esencia de la naturaleza normativa como existe y funciona dentro de la sociedad. De esta manera, se vale de los rasgos exteriores y estables dé la realidad normativa: la sanción, el valor de la convicción individual, etc., sin embargo, tales características externas no se relacionan con la naturaleza normativa de la sociedad ni con la necesidad de existencia de un sistema normativo dentro de un sistema social. Así, la forma no es la expresión del contenido concreto. Por otra parte, la naturaleza y la esencia de la coercibilidad- incoercibilidad, bilateralidad-unilateralidad, exterioridad-interioridad, etc. dentro del sistema normativo se consideran sin mayor examen, pero no sin definición o comentario, como base para establecer la diferencia, y se dan por conocidos y valederos y como puntos de apoyo. El conocimiento se desarrolla entre estos puntos, determinaciones fijas y excluyentes, que permanecen inmóviles y se mantienen en la superficie. Así, el conocimiento de los diversos órdenes normativos se realiza con base en el uso de un simple diagrama y cree poder establecer una determinación del esquema como predicado —ya sea la heteronomía, la bilateralidad, la coercibilidad, etc. — Con ello se cree decir mucho, pero al utilizarse los términos con tal ausencia de crítica, en realidad se dice muy poco. Cuando se quiere indicar que el derecho es coercible, que la moral es unilateral o que los convencionalismos sociales son externos, no se explica la significación dé la realidad jurídica o moral dentro del todo del cual forma parte La corriente tradicional impone a toda realidad normativa cuatro determinaciones, con las que se pretende definir los sistemas normativos, prescindiendo de la esencia real de la norma, que es la vida de las sociedades y sus necesidades vítales. De esta forma, la teoría tradicional sobre los diversos órdenes normativos es un conocimiento externo, que ha servido para llevar a cabo una primera aproximación de la realidad

normativa, pero que resulta incapaz de aprender la esencia de dicha realidad en toda su real magnitud. Las insuficiencias de la corriente tradicional se deben en gran parte a que los sistemas normativos se consideran exclusivamente en su expresión en forma de lenguaje. De este modo, los sistemas normativos se reducen a un conjunto de proposiciones normativas que expresan un deber ser a cargó de determinados sujetos. Nada se dice sobre el origen, la necesidad de existencia y el funcionamiento dentro de una sociedad de dichos órdenes normativos. Sin embargó, la verdad de la realidad normativa sólo se podrá alcanzar cuando sea factible contemplar la vida propia del aspecto normativo de la realidad social como existe en la sociedad. De esa manera, los conceptos utilizados para aprender la esencia de la normatividad no se deberán imponer desde afuera, sino ser la expresión de su desarrollo concretó. La concepción tradicional no muestra la realidad y el movimiento vivo dé la normatividad, sino sólo la indica, o sea, dice que allí está, mas no como es en realidad. Esto ocurre en virtud de que las características de la normatividad se convierten en predicado de la norma, en vez de expresar la Vida inmanente de ésta. Un conocimiento más certero de la realidad normativa exige comprender su vida como es en sí y para sí, o sea, como existe en la realidad social, expresando su necesidad interna. Los diversos órdenes normativos como realidad social. Cuando se estudió en el capítulo 3 la estructura de la norma, se hizo un somero análisis de la realidad normativa, considerando sus diversos momentos estructurales en su específico desarrollo histórico. En este capítulo se retoma dicho análisis, pero enfocado a la diversidad de los sistemas normativos existentes en la realidad social. Como se ha señalado, la vida colectiva de los hombres implica necesariamente la existencia de la norma. Ahora corresponde analizar los diversos sistemas u ordenamientos normativos como una específica necesidad de la existencia de sociedades históricas concretas. Cabe decir que a cada sociedad concreta corresponde preponderantemente uh tipo específico de sistema normativo. La coexistencia necesaria dentro de una sociedad de diversos sistemas normativos se explica por dos razones: por una parte, los sistemas normativos considerados individualmente no son autosuficientes y cerrados, capaces de proporcionarse a sí mismos todos los instrumentos necesarios para su creación y aplicación y para determinar de manera autónoma el contenido de sus mandatos. Por otra parte, los sistemas normativos se tienen que complementar con los otros para funcionar, de modo que en muchos casos no resulta fácil determinar sí una conducta ha sido regida o motivada por un sistema normativo o por otro. En las distintas etapas, de la evolución de la civilización han existido sistemas normativos preponderantes, esto es, determinados sistemas normativos que de

manera primordial rigen las relaciones sociales verificadas en su seno. De una forma muy general, es válido afirmar que, en las sociedades menos evolucionadas, los sistemas normativos de la moral y de trato social, adquieren mayor importancia como sistemas normativos. A su vez, en las sociedades más evolucionadas, el sistema jurídico es el sistema normativo más importante. Debido a que los sistemas normativos constituyen elementos necesarios de las sociedades históricas y reales dentro de las cuales vive el hombre cualquier consideración de aquéllos se debe realizar con basé en el análisis de las estructuras específicas de éstas. Según TONNIES, un clásico de la sociología, existen dos tipos de grupos sociales: la comunidad (Gemeinschaft) y la sociedad (Gésellschaft), cuyas diferencias básicas son las siguientes: 1. En tanto que la comunidad constituye una forma de vida íntima, privada y exclusiva, basada en vínculos personales, la sociedad, es una forma de vida pública, consciente y deliberadamente vivida, donde las relaciones se entablan con base en intereses. 2. Mientras en las comunidades el sujeto vive dentro del grupo plenamente y su vida, individual se halla ligada estrechamente al grupo social, pues en él satisface de manera directa todas sus necesidades, en la sociedad los individuos se interrelacionan y actúan sólo en la medida necesaria para satisfacer sus intereses específicos y parciales, sin que exista una plena solidaridad entre la vida personal y la colectiva. 3. La comunidad se encuentra unida por un acuerdo, sentimental de individuos, y la sociedad por un acuerdo racional de intereses. Cabe Señalar que la distinción establecida por TONNIES se aplica tanto de un grupo social a otro como dentro de los grupos de una misma sociedad, de lo cual se hablará más adelante. Desdé el punto de vista histórico, los primeros grupos sociales constituyeron comunidades y las sociedades han sido, grupos más evolucionados, relativamente recientes. La primera pregunta que cabría planear es: ¿cuál es el sistema normativo propio de una comunidad? o ¿qué tipo de sistema normativo requiere una comunidad para existir como tal? La respuesta a estas preguntas requiere un análisis previo de la estructura de la comunidad. Una comunidad considerada como grupo social se caracteriza, entre otras cosas, por contar con un número reducido de individuos, con relaciones sociales no tan complicadas en las que existe identificación psicológica entre los miembros y el grupo. Esta integración plena tanto social como psicológica entre los integrantes y el grupo es fundamental para la existencia del sistema normativo que le es propio.

La Comunidad como grupo social constituye un conjunto de seres humanos. Esto se dice de modo sencillo, pero resulta muy complejo, pues es las dos cosas y ninguna de ellas, ya que es un conjunto: unidad con características propias independientes de la mera suma de sus elementos pero los individuos también poseen elementos identificadores, diferentes de los del todo social. Sin embargo, el conjunto no sé puede Concebir sin los individuos, ni éstos sin aquél. Él conjunto es un grupo de personas y éstas son tales sólo dentro del conjunto. Lo anterior significa qué comprender las mutuas y necesarias interrelaciones entre conjunto e individuos constituye la clavé para conocer los fenómenos sociales, cómo el de la normatividad. . De acuerdo con lo anterior, el grupo social que forma la comunidad implica un conjunto de reglas necesarias que deben observar sus miembros para que sea posible su reproducción y desarrollo. El cumplimiento de tales reglas aparece a éstos como una necesidad de reprimir sus instintos, o sea, como una autorrepresión. De esta forma, la represión individual constituye la basé sobre la cual es posible que el grupo social se reproduzca y desarrolle. Respecto a cómo funciona la represión en el individuo social, cabe señalar que, en un principio, las generaciones adultas (padres, sacerdotes y educadores en general) ejercen la represión en las nuevas generaciones, quienes la asimilan gracias a la función del yo, para alcanzar la organización de una instancia no sólo organizadora de la represión externa, sino también autorrepresora, a la que se denomina superyó. De ahora en adelante (aproximadamente a partir de los cinco años de edad), la represión externa es sólo subsidiaria, y la principal represión es la autorrepresión que el individuo se impone a sí mismo. El superyó se puede desarrollar como tal en virtud de que el grupo social exige de sus miembros conocer las reglas de actuación que le son propias y la actuación en consecuencia. Por su parte, el individuo puede cumplir con las exigencias sociales gracias a que su estructura biológica le permite desarrollar la facultad de conocer. El individuo alcanza la facultad plena de socialización cuando su superyó ha madurado pues entonces puede garantizar el cumplimiento de las reglas válidas en la sociedad a que pertenece; dicho de otra forma, se garantiza desde dentro el mantenimiento y desarrollo de los impulsos sociales, que permiten conservar y autor reproducir el todo social. El efecto de la función del superyó es constituir un límite en el individuo, límite de cuya existencia depende la coexistencia con otros individuos y su subsistencia. La organización del superyó implica reconocer que el fundamento del sujeto es la esencia de los otros sujetos y, por tanto, que todos vinculados entre sí deben autorreprimirse con base en normas generales, cuya transgresión es digna de culpa y repulsión. Desde el punto de vista externo, (o. sea, social) lo anterior aparece como organización estructurada dé las relaciones sociales que exige determinados comportamientos ante

situaciones particulares consideradas típicas. Para que funcione este sistema social, el individuo se auto marca sus límites desde dentro, de acuerdo con la organización del superyó. Si los límites que se marcan los sujetos en cuanto a su conducta son susceptibles de asimilarse a los de los demás, esto se debe a que los criterios para determinar dichos límites se hallan establecidos previamente en forma de normas. Entonces, cada individuo encuentra en la sociedad la realización de sus aspiraciones e ideales internos, ...


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