Estructura del mundo normativo, conceptos básicos PDF

Title Estructura del mundo normativo, conceptos básicos
Author Edgar Salado
Course Introducción al Derecho
Institution Universidad TecMilenio
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Conceptos básicos: norma, regla y ley ...


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Estructur Estructura a del mundo normativ normativo o Conceptos básicos La Ley Las leyes en su más amplio significado son las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas. En este sentido todos los seres tienen sus leyes. Una nota peculiar de las leyes, según la definición dada, es que expresan relaciones necesarias según la naturaleza de las cosas. Pero como la naturaleza es diversa, las necesidades serán también diferentes: necesidad lógica, necesidad física, y necesidad moral. La necesidad lógica es la que relaciona dos términos u objetos que no son materiales sino entes de razón u objetos ideales; por ejemplo, la relación entre el antecedente y el consiguiente. La necesidad física es la que relacionada dos fenómenos como causa y efecto: en igualdad de condiciones, las mismas causas producen los mismos efectos. En la necesidad moral ya no se trata de objetos ideales ni de fenómenos, sino de un acto y el bien racional del hombre, o el acto y sus consecuencias con un fin valioso: ayudar al necesitado. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior con Preciado Hernández, podemos especificar cada uno de los términos propuestos: La expresión o fórmula enunciativa de una relación necesaria, es a lo que se da propiamente el nombre de ley; y la formula o expresión imperativa fundada en la Ley y dirigida a la voluntad, es la regla, que cuando expresa una relación de necesidad moral, se llama propiamente norma. De esta clasificación terminológica, lo que nos interesa por el momento es el término ley.

La ley y su división Santo Tomás de Aquino, al tratado de la ley, le dedica buena parte de la Suma Teológica: de la cuestión 90 a la 108 de la Ia-llae. Se abre el tratado con la

cuestión 90, en la que el autor se da a la tarea de estudiar la esencia de la ley; es decir, su objetivo es darnos a conocer sus elementos esenciales: sujeto donde reside; causa eficiente; causa final; promulgación de la misma y definición. Sobre lo cual, el P. Carlos Soria, una vez que se encuentra con la definición de la ley hace el comentario siguiente: “En esta definición, Santo Tomás recoge cada uno de los elementos esenciales que concurren a la constitución de la ley, y que no son sino cuatro causas. Trata aquí de la esencia de la ley en general, esencia que se realiza a su modo en cada una de las diversas clases de leyes, pero que no es exclusiva de ninguna. Por eso la definición de ley a la que llega Santo Tomás, propiamente hablando, no se refiere única y exclusivamente a ley humana o civil; vale también a la ley “eterna” y para la ley natural, así como para la ley divina positiva y la ley eclesiástica, en cuanto realizan en sí mismas el concepto de ley. Esos elementos esenciales se realizan cuando: la ley sea fruta no de la arbitrariedad o del capricho, sino de la razón, de una razón impregnada de la fuerza motiva de la voluntad, que da eficiencia al mandato; cuando vaya encaminada a conseguir un auténtico bien común de la sociedad y no al provecho privado del gobernante o de otros individuos o grupos particulares; cuando sea dictada por alguien que posea la autoridad de gobierno, bien la misma comunidad o aquél que legítimamente hace sus veces y, finalmente, cuando sea realmente promulgada impuesta a la comunidad, pues antes no sería, en el mejor de los casos, más que un proyecto de ley”. Por lo que corresponde a la ley humana, el Angélico señala “que, así como, en el orden especulativo, de principios indemostrables naturalmente conocidos fluyen las conclusiones de las diversas ciencias, así también es necesario que la razón práctica llegue a obtener soluciones más concretas partiendo de los preceptos de la ley natural como de principios generales e indemostrables. Estas disposiciones particulares de la razón práctica reciben el nombre de leyes humanas cuando cumplen todas las demás condiciones que pertenecen a la naturaleza de la ley”.

Una definición de ley según Santo Tomás: “La ley no es más que una ordenación de la razón, en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad” Más adelante el doctor Angélico menciono tres cualidades o características esenciales de la ley humana: Su dependencia de la ley eterna Su derivación de la ley natural Su relación al fin propio, que es la utilidad de los hombres, es decir el bien común civil. Escribe Tomas de Agustín, “la ley que no es justa no parece que sea ley”. Derecho justo es aquel que no contradice ese derecho natural. La moralidad inevitable de todo derecho humano consiste en su acomodación o respeto de un orden moral mínimo para las relaciones sociales, que está escrito en la naturaleza humana, que es el derecho natural. Si la racionalidad de la ley está también en su justicia es porque la primera norma de la razón es la ley natural. Por consiguiente, toda ley humana tendrá carácter de ley en la medida en que se derive de la ley de la naturaleza. Una ley injusta no es ley sino una “corrupción de la ley”. En suma, el derecho es tal porque es justo, no porque es mandato: ius quia iustum, non ius quia iussum. Para entender el concepto de leu del doctros Angélico hay que tener en cuenta que él recoge de Aristóteles una concepción finalista de todo el universo uniéndola también a la idea estoica de orden cósmico racional, pero entendido ahora no como una especie de espíritu identificado panteísticamente con lo natural, al modo estoico, sino al modo judeo-cristiano, como dirigido por un Dios personal y creador de todas las cosas. Ese Dios que crea todas las cosas de la nada, las crea como agente libre, manifestando en ellas su infinita bondad y orientándolas a una

finalidad. Y esa finalidad es la que está inscrita en la Ley eterna, como veremos en seguida: Santo Tomas expone la división de la ley, que se completará con el contenido de las subsecuentes cuestiones. “La ley no es más que el dictamen de la razón práctica del soberano que gobierna una sociedad perfecta. Pero es manifiesto que todo el conjunto del universo está sometido al gobierno de la razón divina; y como la razón divina no concibe nada en el tiempo, sino que su concepción es eterna, por fuerza la ley de que tratamos debe llamarse eterna”. Ley, que no es otra cosa que “la razón de la divina sabiduría en cuanto dirige todos los actos y movimientos”. En algunos capítulos de la cuestión 93 están señaladas las notas propias de la Ley Eterna: a) Es conocida por todos b) Toda ley se deriva de la ley eterna c) A la ley eterna están sometidas todas las propiedades de las cosas creadas por Dios, sean contingentes o necesarias. En lo que se refiere a la Ley Natural escribe: “… como todas las cosas, que están sometidas a la divina providencia, sean reguladas y medidas por la ley eterna, es manifiesto que todas las cosas participan de la ley eterna de alguna manera…”. “La criatura racional, entre todas las demás, está sometida a la divina Providencia de una manera especial, ya que se hace partícipe de esas providencias, siendo providente sobre sí y para los demás. Participa de la razón eterna; ésta le inclina naturalmente a la acción debida y al fin. Y semejante participación de la ley eterna en la criatura racional se llama ley natural”. Esa participación se llevará a cabo a través del primer principio práctico universal llamado “Sindéresis”: bonum est faciendum et malum vitandum (se debe hacer el bien y evitar el mal); todos los demás preceptos se derivan de éste como de su fuente. Las cualidades o características de la ley natural son:

a) sobre la universalidad de la ley natural, sostuvo que es la misma para todos los hombres b) Sobre la inmutabilidad de la ley natural, indica que puede mudarse, sea por adición de alguna cosa que sea muy útil a la vida humana, o por substracción, es decir, que deje de ser de ley natural algo que antes lo era. Pero en cuanto a los principios, la ley natural es absolutamente inmutable c) Si la ley natural es imborrable, sostiene que en cuanto a los principios generales la ley natural es imborrable, no es así en lo que se refiere a los preceptos o principios secundarios, características o notas que son atribuibles, por lógica, al derecho natural. Otra es la Ley Divina que está comprendida y descrita en la cuestión 100 dividida en 12 artículos, que no es otra que la ley dada por Dios a todo el género humano en la persona de Moisés en el Monte Sinaí a través del pueblo hebreo; cuyo contenido lo conforman los diez mandamientos; es decir, el Decálogo, que no es otra cosa que la ley del amor: Amor a Dios y amor al prójimo. Por último, a la ley destinada especialmente a los seres humanos la denominó Santo Tomas ley humana o positiva, la contraparte de la ley eterna en sentido amplio, incluida en ella la ley natural. La subdividió en ius genitium y ius civile, esta ley, por un lado, es espeificade los seres humanos, pero por el otro no hace sino aplicar a la especie humana los principios superiores de orden que prevalece en todo el universo. Toda ley fija una pauta con arreglo a la cual se ve obligado a actuar o a no actuar un ser de alguna clase. Para el ser humano la pauta la establece la razón. Y la razón, para el hombre, implica la sociabilidad, la cual, a su vez, supone una autoridad pública que conduzca a la sociedad humana al bien común. De aquí que la ley tenga siempre tras sí una autoridad general y tenga al mismo tiempo la sanción de una persona pública a la que se ha delegado el cuidado de la comunidad, en el caso de incumplir aquélla. Santo Tomas consideraba asimismo la promulgación como requisito esencial de la ley, de forma

expresa o propia, esto es, dada a conocer mediante su publicación, sea de forma oral o escrita; de ahí su conocida definición que da la misma: “ordenación de la razón para el bien común, promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”. De esta manera la ley humana para González Uribe es un corolario de la ley natural, y no tiende sino a hacerla más definida y efectiva para proveer a las exigencias de la vida humana. Santiago Ramírez puntualiza que existe una verdadera diferencia de esencias entre el derecho civil y el derecho de gentes en relación al derecho natural. Si bien, el derecho de gentes tiene algo de positivo, propia y esencialmente es un derecho natural, como ajustado que es la misma naturaleza de las cosas. El derecho civil, en cambio, es puramente positivo, porque el trabajo del hombre que lo determina, no solamente lo declara, sino que verdaderamente lo constituye. Esto es entre lo esencial e intrínsecamente justo o ajustado como el derecho natural y de gentes, y lo no justo o ajustado intrínseca y esencialmente, sino por libre determinación del hombre, como ocurre en el derecho civil o puramente positivo, existe una diferencia verdaderamente específica.

Re Regla gla Es todo aquel precepto de conducta que se establece en función de lo que debe ser, se aplica a situaciones concretas. El concepto de regla es más general que el de norma, ya que hace referencia a una forma de dirección de la acción humana. Puede haber reglas primarias, secundarias, de reconocimiento, de cambio y de adjudicación. En algunas ocasiones es la expresión doctrinal usada por algunos autores para referirse a las normas jurídicas fundamentales que se imponen a los gobernantes Si se considera que la tesis de la separación conceptual y la que concibe al derecho como un conjunto de diferentes tipos de reglas forman parte de las bases teóricas

sobre las que se asienta la filosofía positivista contemporánea, entonces una teoría positivista que intente dar cuenta del carácter práctico o normativo del derecho tiene que ser consistente con tales tesis. El planteo que ofrece Bayón sólo es claro respecto de la relación entre la tesis de la separación conceptual y el problema de la normatividad, oscureciendo la relación entre esta última cuestión y la tesis de los diferentes tipos de reglas. Después de destacar varios puntos de vista respecto de las diversas especies de normas, Bayón señala que sólo se va a ocupar de las reglas "regulativas" o "que imponen deberes". A su criterio, lo que justifica que los restantes tipos de normas queden excluidos de su análisis es que las reglas regulativas juegan un papel central respecto de las demás en lo que concierne al derecho. Esto quedaría demostrado por el hecho de que, así como son perfectamente concebibles sistemas normativos de los que no formen parte reglas de cualquiera de los demás tipos, resultaría francamente difícil entender la idea de un "sistema normativo" que no incluyera ninguna regla regulativa. Sin embargo, y sin entrar a cuestionar el papel central de las reglas regulativas, esto constituye una deficiencia en su planteo, ya que una de las hipótesis centrales en el pensamiento de Bayón es que las normas jurídicas pueden ser analizadas como estructuras complejas de razones para la acción. Entonces, parece necesario que se consideren los diferentes tipos de reglas a dichos efectos.

Reglas primarias Son las reglas que prescriben a los individuos a realizar cierto actos, los quieran o no. Imponen obligaciones, puesto que tienen la fuerza compulsiva y sirve de base para la crítica o el elogio por la conformidad o la no conformidad con regla. Estas reglas no solo se dirigen a los funcionarios, prescribiéndoles la aplicación de sanciones sino que, principalmente, se dirigen a los súbditos indicándoles conductas que se consideran deseables. Son reglas primarias, pues las demás regla, las secundarias se refieren a ellas.

Reglas secundarias Son reglas que no se ocupan directamente de lo que los individuos deben o no hacer, sino que se ocupan de las reglas primarias. Estas normas secundarias que se mencionan como distintivas del derecho, apuntan en definitiva a una propiedad definitoria del concepto de sistema jurídico; su carácter institucionalizado, o sea, que sus normas establezcan autoridades u órganos centralizados para operar de cierta manera con las normas del sistema. Las reglas de cambio establecen órganos creadores de normas. Las reglas de adjudicación establecen órganos de aplicación de normas fundamentalmente los jueces, y la regla de reconocimiento establece cierta limitación importante a los órganos de aplicación de normas.

Reglas de cambio El carácter estático de las normas vigentes de origen consuetudinario conduce a estipular reglas de cambio que dan competencia a ciertos individuos para crear nuevas reglas y derogar las existentes. Las reglas de cambio definirán órganos y procedimientos para adecuar el derecho existente a nuevas exigencias y por consiguiente a introducir nuevas normas. Las reglas de cambio permiten dinamizar el ordenamiento jurídico indicando procedimientos para que las reglas primarias cambien en el sistema. Estas reglas son las que confieren potestades a los funcionarios y a los particulares para, en ciertas condiciones, crear reglas primarias de las cuales surjan nuevos derechos y obligaciones.

Reglas de adjudicación Los problemas que pueden presentarse respecto de la aplicación de las normas de obligación a los casos particulares que resuelven recurriendo a normas de adjudicación, que facultan a ciertos órganos para tomar decisiones revestidas de autoridad en casos particulares.

Las reglas de adjudicación establecen las competencias y poderes necesarios para determinar cuándo ha tenido lugar la violación de las normas primarias y aplicar las sanciones del caso. Estas reglas determinan las condiciones para que, por ejemplo, alguien sea juez, el procedimiento a seguir para adoptar una decisión judicial y el alcance que tiene el carácter constitutivo de las decisiones judiciales, se sostiene que ver el derecho como una unión de las reglas primarias de obligación con las normas secundaria facilita una comprensión más aguda de los fenómenos jurídicos que si se la encasilla en forma simplista en un esquema unitario. El enfoque permite advertir que contrariamente a lo que piensa Kelsen no es posible distinguir una norma jurídica de otras clases de normas por su contenido o estructura, considerada en su forma aislada, sino por su pertenencia a un sistema jurídico. En vez de definir “sistema jurídico” como un sistema integrado por normas jurídicas hay que definir “norma jurídica” como una norma que pertenece a un sistema jurídico.

Norma Las normas son reglas que se establece con el propósito de regular comportamientos y así procurar mantener un orden. Esta regla o conjunto de reglas son articuladas para establecer las bases de un comportamiento aceptado, de esta forma se conserva el orden. Se acostumbra a diferenciar el campo normativo del de la naturaleza, diciendo que el primero, el normativo, corresponde al mundo del deber ser, en tanto que el segundo, corresponde al mundo del ser. A nuestro juicio, esta diferenciación solo es aplicable, en el campo de lo jurídico, cuando se trata del derecho racional y del derecho estatal. El derecho divino, del que hemos hablado, puede corresponder lo mismo al mundo del ser que al del deber ser y al del poder ser, ya que el Sumo Hacedor posee toda la fuerza y, por ende todo derecho. En cuanto al derecho

natural, considerado como un conjunto de derechos y obligaciones derivados de la naturaleza, los primeros, los derechos, corresponden ya sea al mundo del ser o al del poder ser, los cuales pueden coincidir con el del deber ser: el que tiene el poder ( y por tanto, el derecho ) de hacer una cosa, puede renunciar a él y no hacerla; el que tiene derecho a caminar, tiene también el derecho de no caminar; las segundas, las obligaciones, corresponden al mundo del ser, pues vienen siendo lo que se conoce con el nombre de leyes naturales o leyes de la naturaleza, las cuales son inviolables. Todo derecho cuya validez o eficacia dependa del hombre (derecho racional) y (derecho estatal), en individualidad o en colectividad, como ser pensante, se halla en la esfera del deber ser, aunque no sea. Se deben distinguir estos tres elementos que se han mencionado con anterioridad: el mundo del ser es aquel que se lleva acabo efectivamente; el del deber ser, es aquel que debería realizarse, aun cuando en la realidad no se realice, y el del poder ser aquel que no es real en un momento determinado, pero que hay la posibilidad de que se realice, ya sea que deba o no deba ser. El derecho, no solo debe ser diferenciado de la naturaleza material y corpórea, si no también y con mayor necesidad, de la espiritual o racional que da origen a las demás normas sociales, como son las religiosas, las de cortesía y las morales. Solo trataremos, preferentemente de la distinción de las normas jurídicas conocidas propiamente como tales, en relación con las dos últimas clases mencionadas, en virtud de que las religiosas se diferencian formalmente de las otras en que son instauradas por algún Iglesia o por algún fundador de religión o adepto de esta, para establecer más bien obligaciones (morales o rituales) tendentes a obtener la gracia divina, que derechos: o para establecer el culto externo o la organización de las corporaciones místicas. Las normas de trato social, las reglas de cortesía, los convencionalismos sociales, o como se les quiera llamar, son aquellas que establecen las buenas maneras de

conducirse en sociedad. ¿En cuál sociedad? En la sociedad en general, no solamente en las “altas esferas sociales” como opinan algunos autores, sino también en las “bajas”, pues en estas encontramos igualmente reglas o normas que rigen la buena educación, el decoro, la cortesía, sin que con esto queramos negar que en la llama “alta sociedad” se pulan, se refinen y muchas veces se exageren dichas normas. Esos convencionalismos sociales o reglas del trato externo se forman con el uso, el hábito, la costumbre, que se van transmitiendo de generación en generación, lentamente, sin que por sí mismas lleguen a sufrir cambios bruscos y totales. Ahora bien, para distinguir de estas reglas de cortesía al derecho, es necesario que relacionemos aquellas con cada uno de los aspectos en que puede presentarse éste, de acuerdo con lo que hemos dicho anteriormente. Desde el punto del Derecho divino, no cabe hacer diferenciación alguna, puesto que, como se ha dicho, los convencionalismos sociales solo pueden tener lugar en la vida de sociedad. ¿Qué ...


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