Fallo-Bingomar mielmiel Unlam 2021 2022 PDF

Title Fallo-Bingomar mielmiel Unlam 2021 2022
Author Sebastian Vim
Course Derecho Público, Provincial Y Municipal
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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fallo de clase miel Unlam 2021 2022 , municipal fallos cursada virtual , primer parcial y segundo parcial , final
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ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, de Lázzari, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 53.501, "Bingomar S.A. contra Municipalidad de Villa Gesell. Demanda contencioso administrativa". ANTECEDENTES I. Bingomar S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de Villa Gesell con el objeto de que se indemnice el daño material que dice haber sufrido como consecuencia de la inacción de esa comuna frente a la decisión de la autoridad provincial de clausurar la sala de Bingo que había instalado en el local ubicado en la Avenida 3 n° 250 de la ciudad cabecera de ese partido. Estima los perjuicios sufridos en la suma de 2.775.960 australes o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más actualización e intereses hasta su efectivo pago, y costas. Formula reserva de caso federal y ofrece prueba. II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio, a través de su representante, la Municipalidad de Villa Gesell y plantea excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa. Seguidamente, contesta la demanda, realiza una precisa negativa de los hechos y circunstancias relatados por la accionante, niega que concurran los elementos necesarios que determinen su responsabilidad, y solicita el rechazo de la acción. III. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (v. fs. 59) incorporado el cuaderno de prueba de la actora (v. fs. 141/362) -único formado- y el por ella presentado (v. fs. 365/373), declarado que la demandada no ha hecho uso del derecho que le asistía a alegar sobre el mérito de la prueba, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U ES TI ON ES 1a) ¿Es procedente la oposición a la admisibilidad de la demanda? En caso negativo: 2a) ¿Es fundada la demanda? V O TAC I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. La demandada opone excepción de incompetencia. Niega que el derecho cuya vulneración denuncia la actora sea de naturaleza administrativa y que se haya generado como consecuencia de una relación administrativa preexistente o por el incumplimiento de un contrato administrativo. Explica que la autorización para la instalación de las salas de Bingo fue otorgada a una persona distinta de la actora. Agrega que la única relación que pudo haberse establecido entre la Municipalidad y la empresa explotadora es consecuencia del cumplimiento de las normas reglamentarias de la actividad cuya habilitación solicita. Seguidamente, opone la defensa de falta de acción, pues -a su criterio- resulta nulo y sin valor el acto de cesión que exhiben y que lleva el título "ACTA-CONVENIO". Afirma que este documento carece de toda eficacia para disponer derechos. En primer lugar, aduce que las personas que lo suscriben no poseen capacidad y representación. Puntualizan que no surge de tal instrumento en virtud de qué actos los firmantes fueron investidos de facultades para efectuar la cesión en cuestión. Agrega que no se especifican las decisiones de los órganos de gobierno de la entidad por las cuales se autorizó la cesión gratuita de derechos que invoca la actora. A su vez, destaca que no se adjunta el respectivo estatuto del que surjan tales atribuciones. Niegan que los firmantes del acta hayan ocupado los cargos que ostentaban en el acta y que la Asamblea haya autorizado la cesión. II. Al contestar el traslado que de tal oposición formal se le confirió, la accionante manifiesta que la excepción de incompetencia contemplada en el art. 39 del Código Contencioso Administrativo debe estar "fundada sólo en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso administrativa o que la demanda ha sido presentada fuera de término". Aduce que la cuestión debatida es propia de la competencia contencioso administrativa y que así fue reconocida por esta Suprema Corte con anterioridad a ordenar el traslado de la demanda. Apunta que la excepción de incompetencia debe resolverse en atención a la naturaleza de la resolución atacada y no a la propia del sujeto que deduce la demanda, pues entiende que esto sería salirse de la excepción para entrar al fondo del asunto. A su vez señala que el reclamo indemnizatorio se vincula con la afectación de un derecho reconocido por normas que invisten naturaleza administrativa (ordenanzas, decretos), lo que determina el rechazo de la excepción. En otro orden, postula que la ordenanza 315 -que adjudicó el Bingo a la Asociación de Cooperadoras y Entidades de Bien Público- forma con la aceptación de la Municipalidad un

contrato administrativo. Alega con cita de doctrina, que la autorización de la subcontratación le otorga al subcontratista acción directa contra la comuna. Destaca que la ordenanza reglamentaria de la "lotería de cartones" autorizó expresamente a la Asociación de Cooperadoras y Entidades de Bien Público a subcontratar los servicios necesarios para la explotación de las salas de bingo que le adjudicó la ordenanza 315. Asimismo, pone de resalto que el 10 de octubre de 1984, Bingomar S.A. notificó a la Municipalidad de Villa Gesell el contrato celebrado con dicha entidad. Apunta que estas actuaciones culminaron con la habilitación del local sito en Avenida 3 entre Paseos 102 y 104, para el rubro lotería de cartones, bar y confitería. En orden a la falta de acción planteada por la demandada, la accionante destaca que el acta convenio celebrada entre la Asociación de Cooperadoras y Entidades de Bien Público y Bingomar S.A. fue suscripta en representación de la primera por las mismas personas que constituyeron dicha entidad. Destaca que ello fue reconocido en la ordenanza 315. De tal modo, aduce que la comuna vulnera la doctrina de los actos propios. III. Como cuestión preliminar corresponde señalar que este Tribunal ha resuelto que el Código Procesal Contencioso Administrativo -ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, tal el caso de autos, en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2 y 3, ley 12.008 modificada por ley 13.101; causa B. 64.996, "Delbés", resol. de 4-II-2004), por lo que la excepción planteada debe ser resuelta de conformidad con el ordenamiento actualmente vigente. III.1. En tal marco normativo, esta Corte ha dicho que es competencia del fuero en lo Contencioso Administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial y en particular, las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, aún si se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (conf. arts. 166 in fine, Const. prov.; 1 incs. 1 y 2 y 2 inc. 4, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; doctr. causas B. 64.553, "Gaineddu", resol. de 23-IV-2003; B. 65.489, "Mazzei", resol. de 4-VI-2003; B. 67.408, "Mancuso", resol. de 19-V-2004; B. 68.001, "Mozcuzza" y B. 68.005, "Carrizo", resols. de 8-IX-2004 y B. 68.052, "Echaire", resol. de 20-X-2004). III.2. Asimismo ha de considerarse que el objeto de la acción se centra precisamente en decidir si la actora tiene derecho a que la comuna indemnice los daños que aduce haber sufrido en el marco del vínculo que pretende haber mantenido con la Administración municipal. De tal modo, la dilucidación de la naturaleza del derecho invocado excede el

aspecto formal de la admisibilidad de la demanda, pues integra la cuestión de fondo a decidir en este juicio. Este Tribunal ha expresado anteriormente que cuando la determinación de la existencia de un derecho de carácter administrativo -en el caso, indemnización por responsabilidad del Estado- configura el fondo de la cuestión a decidir, no puede alegarse la inexistencia de dicha situación como sustento de la excepción de incompetencia (conf. doctr. causas B. 52.117, "Zingoni", resol. 12-X-1989; B. 51.963, "Varela", resol. de 3-III-1992; B. 54.111, "Salinas", sent. de 1-IV-1997 y B. 56.450, "Covello", sent. de 2-IV-2003). III.3. Adelanto que la objeción formulada respecto a la legitimación activa también debe ser desestimada. La aptitud de ser parte en un proceso concreto denominada por el derecho procesal legitimatio ad causam constituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial (doctr. causa B. 58.949, "Colegio de Bioquímicos de la Prov. de Bs. As.", sent. de 7-II-2001), de ahí la afirmación de que la persona legitimada en un determinado proceso es aquella revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (conf. doctr. causa B. 57.921, "Jeselsohn", sent. de 19XII-2007). Esta aptitud viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que sólo las personas que se encuentran en cierta relación con la acción pueden ser parte en el pleito en que ésta se deduce (conf. causas B. 61.742, "Colegio de Asistentes Sociales y/o Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 18-VI-2008; B. 54.236, "AMTAEP", sent. de 3-VII-2013; B. 58.721, "Contino", sent. de 20XI-2013; B. 63.243, "Ferrari", sent. de 11-VI-2014; B. 61.204, "Asociación Mutual de Empleados Municipales", sent. de 14-IX-2016 y B. 65.480, "Hera Zárate Campana S.A.", sent. de 19-X-2016). El art. 13 de la ley 12.008, modificado por la ley 13.101, consagra una conceptualización amplia de la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo, toda vez que reconoce la aptitud para deducir las pretensiones allí contempladas, con la sola invocación, afectación o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (conf. causas B. 59.316, "De Grazia", sent. de 21-V-2008; B. 62.428, "Costandinoff", sent. de 26-VIII-2009 y B. 62.764, "Fontana", sent. de 21-IV-2010). Al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer. A tal fin la parte debe demostrar que los agravios alegados la afectan de forma suficientemente directa o sustancial, esto es, que posean concreción e inmediatez bastante para poder procurar dicho proceso (conf. doctr. causas B. 65.394, "Aristi", resol. de 28-IX-2005; B. 69.313 cit.). III.3. En la especie, la accionada niega que la actora posea legitimación activa en razón de que -a su criterio- el convenio de cesión de derechos y acciones que se acompaña a la demanda no es un acto válido, por no resultar acreditada la representación de quienes

suscriben el documento por la Asociación de Cooperadoras y Entidades de Bien Público. La parte actora, sin embargo, no sólo acompaña tal convenio de cesión de derechos y acciones sino también el contrato que obra a fs. 152/155. En él la mencionada asociación civil otorgó la explotación de dos salas de Bingo para el desarrollo de esa actividad de entretenimiento en el marco de lo dispuesto por la ordenanza municipal 315/1984. Así, se estableció que la empresa debía proveer los locales que se adecuen a las reglamentaciones vigentes en la materia; sería a su cargo también la instalación, acondicionamiento y equipamiento de las salas, la contratación y pago de los servicios y personal que resultare necesario para la explotación comercial. Se acordó, también, que los ingresos brutos recaudados por la práctica del entretenimiento serían distribuidos en la forma que lo establece la ordenanza de autorización. Finalmente, se estipuló la exclusiva y plena responsabilidad civil de Bingomar S.A. "por los perjuicios y daños que pudiere ocasionar a personas o cosas, por sí o por medio de su personal, empleados o cosas de las que se sirva" y "por el incumplimiento de todas las leyes y disposiciones emanadas de las autoridades nacionales, provinciales y municipales". III.4. Bajo los parámetros contemplados en el art. 13 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, considero que la objeción planteada por la demandada no es de recibo. Ello así, toda vez que la actora, en virtud de un contrato celebrado con la Asociación de Cooperadoras y Entidades de Bien Público en el marco de lo dispuesto en el art. 4 de la ordenanza municipal 315/84, se encontraba sometida a las normas municipales que regulan la habilitación y funcionamiento de las salas de Bingo. En tal carácter y en razón de presentar, según aduce, un interés particular y concreto, insta la presente acción pretendiendo una indemnización por los perjuicios que, según dice, la actuación de la Administración comunal le irrogó en su carácter de autoridad concedente. IV. En tal marco entiendo que la acción reúne las condiciones externas exigidas para su admisibilidad. Voto por la negativa. Costas por su orden (arts. 17, CCA y 78 inc. 31 in fine, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Los señores Jueces doctores Negri, de Lázzari y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. La actora relata que a través de la ordenanza 315 del 5 de septiembre de 1984 el Concejo Deliberante de Villa Gesell autorizó la explotación de hasta cuatro salas de sorteos continuos y sucesivos (Bingo) que serían entregadas a la Asociación de Cooperadoras y

Entidades de Bien Público. Señala que el 19 de octubre de 1984 puso en conocimiento del municipio el contrato que había celebrado con dicha entidad en el marco de lo dispuesto en el art. 4 de la reglamentación aprobada por la ordenanza 324/84. Agrega que acreditó ante la autoridad comunal su personería, tipo de máquinas a utilizar y los locales dónde funcionarían los juegos, acompañando las constancias de haber realizado las reservas correspondientes a cada uno de los locales. Pone de resalto que cumplió todos los recaudos exigidos por la autoridad municipal para el desarrollo de la aludida actividad en su jurisdicción, por lo que en el expediente administrativo 2.606/1984 se le otorgó la habilitación del local sito en Avenida 3 n° 250 (102 y 104) de Villa Gesell para el rubro lotería de cartones, bar y confitería. Detalla que la Municipalidad le cursó una intimación a efectos de proceder a la apertura de la sala con fecha máxima el 6 de enero de 1985 debiendo cumplir al efecto todos los recaudos exigidos por la reglamentación aplicable. Agrega que el 11 de enero de 1985, en oportunidad de estar desarrollándose la actividad en la sala se presenta una comisión de la Policía Bonaerense que labró actas de infracción, clausura y secuestro por supuesta violación a la ley 8.895. Explica que el 8 de noviembre de 1987 celebró con la Asociación de Cooperadoras y Entidades de Bien Público un convenio en el que renunció a la ampliación contractual por un nuevo período, se dejó constancia de que la sala no ha podido funcionar por la acción policial y que la misma estuvo terminada en su instalación (mesas, sillas, alfombrados, sanitarios, circuitos cerrados de tv, etc.). Asimismo, en ese documento la mencionada entidad le transfirió los derechos y acciones que le pudieran corresponder para el resarcimiento de los daños y perjuicios. Reprocha a la comuna haber permanecido en una actitud pasiva y no haber defendido ante los poderes públicos provinciales la competencia que asumió al dictar la ordenanza 315 y su reglamentación. Se agravia de que la Municipalidad de Villa Gesell y la Provincia de Buenos Aires autoricen y prohíban una misma actividad: explotación de un local de entretenimiento (Bingo). Dice que "es ilícito el accionar Municipal o lo es el provincial; pero aún en la duda -dada la compleja temática abordada- es más, aun cuando pudieran parecer legítimas ambas conductas estatales no es el particular quien debe soportar el daño por el ambivalente accionar del Estado en su más amplia acepción". Afirma que el presente caso resulta comprendido en la responsabilidad del Estado por sus actos legislativos, y niega que el municipio pueda eximirse de responsabilidad en el marco

del art. 5 del reglamento aprobado por la ordenanza 324/84. Asimismo, refiere que la pretensión tiene un origen contractual. En este sentido, explica que la ordenanza que adjudica el Bingo a la Asociación de Cooperadoras y Entidades de Bien Público de Villa Gesell forma, con la aceptación de ésta, un contrato administrativo. En otro orden afirma que a la accionada le cabe además la responsabilidad por actos ilegítimos, por el ejercicio irregular de un servicio. Explica que la responsabilidad del Estado es de carácter objetiva y se activa no sólo por los daños que se generen por su ilegítima actuación sino también por aquellos que sean consecuencia de una actividad lícita. Apunta que el sujeto privado que sufre un daño no tiene el deber jurídico de soportarlo. Con relación al daño, manifiesta que se conformó como sociedad comercial con la única finalidad de explotar la actividad de Bingo. Añade que a tal fin contrató el alquiler de locales y realizó en ellos cuantiosas inversiones para adecuarlos. Refiere que más allá de los esfuerzos realizados, aun habiendo apelado a acciones judiciales, no pudo abrirse la sala de Bingo. Estima que el perjuicio sufrido comprende los días que el local permaneció cerrado que, precisa, fueron todos los del plazo contractual, circunstancia que determinó la falta total de ingresos. Agrega que es un daño especial, particular de la sociedad; anormal porque ha excedido los inconvenientes inherentes a la vida de la colectividad socio política; efectivo y valuable económicamente. Sostiene que existe una clara relación causa-efecto entre la actividad de la Administración en un sentido amplio y el daño que se alega y destaca que no concurren causas eximentes de responsabilidad. II. La Municipalidad de Villa Gesell, en oportunidad de contestar la demanda, realiza una minuciosa negativa de los hechos y circunstancias relatados por la parte actora. Manifiesta que en el partido de Villa Gesell se autorizó y reglamentó el funcionamiento del juego "Bingo" a través de las ordenanzas 315 y 324, desde cuya sanción la actividad se desarrolló sin interrupciones y de conformidad con la reglamentación vigente en la materia. En este sentido, apunta que la firma Servingo S.A. explotó una de las cuatro salas que autorizó la Municipalidad, sin que el accionar de la policía provincial o de la autoridad municipal lo haya impedido. Agrega que la Asociación de Entidades de Bien Público administró durante la temporada 85/86 una sala en Avenida 3 (102 y 104) por Bingomar; una sala en 3 y 105 por Roberto Geddo y una sala en Avenida 3 entre 135 y 136. Añade que en la temporada 86/87 de la misma forma pero trasladada la última de las normadas a la Avenida Buenos Aires y Avenida 11, y durante la temporada 87/88 de la misma manera pero trasladándose ahora la

última de las nombradas al local que menciona Bingomar en su nota del 24 de octubre de 1984 (expte. 522/89), esto es, Avenida Buenos Aires entre 212 y 213. En consecuencia afirma que no resulta serio ni fundado el reclamo que hace la accionante ya que la actividad siempre se desarrolló con normalidad. De ahí que sostiene que la pretensión de la actora carece de todo fundamento. Precisa que ni la Asociación de Entidades de Bien Público ni la actora han cumplido acabadamente frente al Departamento Ejecutivo municipal los requisitos que impone la ordenanza 324 para la instalación y funcionamiento de las salas de juego (Bingo). Dice que prueba de ello es que únicamente ha obtenido un permiso precario por diez días y otro por ciento ochenta días corridos. Por último, y con carácter subsidiario, pone de resalto que el art. 5 de la ordenanza 324 exime de respons...


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