Gan y BP 2015 . Casos practicos. Julio Yodice PDF

Title Gan y BP 2015 . Casos practicos. Julio Yodice
Author Armando Ricordi
Course Impuesto I
Institution Universidad Siglo 21
Pages 16
File Size 122.5 KB
File Type PDF
Total Downloads 16
Total Views 123

Summary

Impuestos...


Description



ÍTULO:

33 CASOS PRÁCTICOS DE GANANCIAS Y BIENES PERSONALES. AÑO FISCAL 2014

AUTOR/ES:

Yódice, Julio C.

PUBLICACIÓN:

Práctica y Actualidad Tributaria (PAT)

TOMO/BOLETÍN: XXI PÁGINA:

-

MES:

Marzo

AÑO:

2015

OTROS DATOS:

-

33 CASOS PRÁCTICOS DE GANANCIAS Y BIENES PERSONALES. AÑO FISCAL 2014 JULIO C. YÓDICE

Atento a encontrarnos nuevamente ante un nuevo vencimiento de estos dos impuestos que deben liquidar los contribuyentes “personas físicas” y, en su caso, el sujeto continuador ante su fallecimiento, la sucesión indivisa, se elaboran algunos casos prácticos a los fines del repaso pertinente. Préstamo de un socio a una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) 1. El contribuyente, socio integrante de una SRL, prestó dinero a esta sociedad, habiendo cobrado -en el momento de su reintegro durante el año fiscal 2014- un interés por tal empréstito. ¿Se encuentra gravado este beneficio por el impuesto a las ganancias? Y, en su caso, ¿qué ocurriría si al finalizar el año fiscal el capital aún no le hubiera sido devuelto y, junto al mismo, los intereses estuvieran devengados? Respuesta El interés cobrado, al constituir una renta de segunda categoría, se encuentra gravado en cabeza del contribuyente, por cuanto interesa el momento de su percepción. Se debe tener presente que solo están exentos aquellos intereses recibidos de entidades

financieras en nuestro país regidas por la ley de entidades financieras y que provienen de colocaciones en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro o plazos fijos. Se destaca que si estos rendimientos provinieran de inversiones en el exterior, pierden la exención, siendo ganancias de segunda categoría de fuente extranjera. En lo atinente al caso de que los intereses de la SRL no hubieran sido cobrados al cierre del año fiscal, no estarán gravados en el impuesto a las ganancias, excepto que se hayan acreditado en la cuenta contable, e integrarán, junto al capital, un crédito. En este sentido, las normas distinguen lo siguiente: a) Para ganancias, solamente se computa el capital puro como crédito del patrimonio neto. b) En bienes personales, los intereses devengados deben incluirse como créditos, al igual que el dinero prestado. Honorarios profesionales no cobrados 2. Un profesional -abogado- ha facturado honorarios durante el año fiscal 2014 por $ 300.000. De este importe se encuentra aún sin cobrarse la suma de $ 20.000. ¿Qué ocurre en los impuestos que estamos analizando? Respuesta También los honorarios se gravan cuando se perciben, porque estamos en presencia de una renta de cuarta categoría y así lo prescribe el artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG). Por lo tanto, en el impuesto a las ganancias, el importe pendiente de cobro no integra la base imponible del tributo y tampoco forma parte del rubro “Créditos” en el patrimonio neto al 31 de diciembre. En cambio, para bienes personales, el importe de $ 20.000 sí debe computarse como honorario a cobrar y, consecuentemente, se encuentra gravado en este impuesto (art. 6, DR IBP). Titular de una explotación unipersonal 3. Un comerciante es titular de una explotación unipersonal. ¿Cómo debe imputar el resultado de su negocio y de qué manera exponer su patrimonio al inicio y al cierre del año fiscal? Se trata de una empresa y, de acuerdo con el artículo 50 de la LIG, al no constituir una sociedad de capital del artículo 69, el resultado debe considerarse íntegramente distribuido al cierre de su ejercicio comercial que, suponemos, opera al 31 de diciembre. Destacamos que, para no considerarse esta fecha de cierre, sería necesario que el comerciante llevara libros y confeccionara balances comerciales, en cuyo caso las normas del tributo admiten otra fecha de cierre diferente a la del año calendario. Respuesta Tanto en ganancias como en bienes personales, el importe a colocarse dentro del patrimonio neto será el valor patrimonial proporcional (VPP) existente -tanto al inicio como al cierre del año que se liquida-. A este VPP (patrimonio neto de la explotación) hay que ajustarlo considerando el saldo -si existiera- de la cuenta particular registrado al día 31 de diciembre.

Socio de una sociedad 4. Si el supuesto anterior refiriese a una sociedad, en lugar de ser una explotación unipersonal, ¿qué cambio se produciría? Respuesta Hay que considerar bajo qué tipo societario funciona esa explotación. En efecto, si fuese una sociedad de capital de las enumeradas en el artículo 69 de la LIG (por ejemplo, SRL o SA), en principio, el resultado impositivo no debe incidir en la liquidación del impuesto, por cuanto es la propia sociedad la que ingresa el tributo. Será en el Cuadro de Justificación de Variaciones Patrimoniales en el que debe realizarse una incorporación. Si es una sociedad por cuotas, atento a que en el patrimonio se expone por sus VPP al inicio y al cierre, debe colocarse el resultado “contable” (columna II si es beneficio o columna I si fuera quebranto). Tratándose de una sociedad por acciones, considerando que en el patrimonio neto se coloca el valor de adquisición de estas, se reflejará el dividendo en efectivo o en especie en el año de su percepción por el importe del mismo disminuido en el 10% de la retención soportada. En el supuesto de tratarse de una sociedad que no integra el grupo de las “de capital” (por ejemplo, sociedad de hecho o colectiva), el resultado “impositivo” se computará como renta de tercera categoría dentro de la base imponible del impuesto a las ganancias. En el Cuadro de Justificación de Variaciones Patrimoniales irá la “diferencia” entre el resultado contable de la sociedad y el impositivo gravado. Igualmente, puede tener que computarse, según el supuesto, en la columna I o en la columna II. Se expone la diferencia, atento a que en el patrimonio neto la variación operada entre el inicio y el cierre del año fiscal responde al monto contable, mientras que en el resultado de tercera categoría se considera el neto gravado. Socio de una sociedad. Tratamiento en bienes personales 5. ¿Qué ocurre en bienes personales en los casos citados en el ejercicio anterior? Respuesta Aquí también tendremos que considerar el tipo societario del que participa el contribuyente, pero la diferencia para este tributo estará dada por la actividad de dicha sociedad -civil o comercial-. Tratándose de una sociedad regular (regida por la L. 19550 y modif.), estaremos siempre en una actividad comercial. Pero si fuera una sociedad de hecho, habrá que atenerse a su objeto, pudiendo en consecuencia revestir tanto como comercial o como civil. En todos los supuestos en los que se participe en una “sociedad comercial” (SA, SRL, sociedad colectiva o sociedad de hecho de objeto comercial), no corresponde incluir en la liquidación de bienes personales el valor de la participación. En estos supuestos, la ley de este impuesto indica que será directamente responsable del pago del tributo la sociedad comercial, en su calidad de “responsable sustituto” de sus accionistas o socios, pudiendo luego -obviamente- ejercer su derecho a reintegro, por parte de estos, del importe abonado por cuenta de los mismos. La sociedad no cuenta con mínimo no

imponible, pero en todos los supuestos abona el 0,50%; es decir que para ellas no rigen las tasas progresivas. Destacamos que si la participación del contribuyente fuera en una explotación unipersonal, o bien en una sociedad civil, entonces sí corresponde que el VPP lo incluya en su propia declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, y en tal caso, la sociedad no debe actuar como responsable sustituto. 6. Si el contribuyente registrara un saldo a su favor en cuenta particular dentro de la sociedad de la que es responsable sustituto, ¿tampoco lo expone en su declaración de bienes personales? Respuesta No es así. Lo que no expone es solamente el valor del VPP sobre el cual liquida el tributo la sociedad, tal como se indicó, pero si la persona tiene un crédito a su favor en cuenta particular, debe incluir el importe del mismo en su declaración jurada personal. Venta de un automóvil afectado a la actividad 7. Un profesional de la medicina tiene un automóvil que utiliza en su actividad gravada. Lo adquirió en el año 2010 en la suma de $ 80.000, asignándole en su momento una vida útil de 5 años. Lo afectó -y así lo podría demostrar- totalmente al ejercicio de su trabajo. En agosto de 2014, lo entrega en una concesionaria, pagando una diferencia para recibir una nueva unidad “0 kilómetro”. La compra de este último es por $ 170.000 y le reconocieron por el auto entregado $ 70.000. ¿Qué tratamiento debe darse a esta operatoria? Respuesta Se recuerda que la ley de impuesto a las ganancias acepta que los bienes muebles en general afectados a una profesión sean amortizados en los años de vida útil que establezca el contribuyente (art. 84, LIG). Es decir que, a diferencia de los inmuebles, para los cuales la ley establece un porcentaje rígido del 2% anual (art. 83, LIG), en los muebles es el propio responsable quien hace la estimación de la vida útil, respetando por supuesto un criterio de prudencia y de sentido común. En el caso puntual de los automóviles, el costo máximo amortizable que la ley ha establecido hace varios años, y aún sin sufrir modificaciones, es de $ 20.000 por lo que la amortización anual a computarse para una extensión de 5 años será de $ 4.000 [art. 88, inc. l), LIG]; habiéndose adquirido en 2010 (independientemente del mes en el que ello hubiera sucedido), al momento de la venta las amortizaciones computables serán por los cierres de 2010 a 2013, es decir, un 80%. Luego, el valor residual será de $ 80.000 menos $ 16.000 (4 amortizaciones de $ 4.000). La diferencia entre el valor reconocido de $ 70.000 y este de $ 64.000 arroja una ganancia de $ 6.000. Este beneficio, de acuerdo a lo ahora indicado en el punto 3 del artículo 2 de la ley, queda gravado con el tributo luego de la reforma establecida por la ley 26893. 8. Si en el caso anterior el contribuyente quisiera optar por afectar la ganancia gravada al costo del nuevo bien, ¿podría hacerlo?

Respuesta Puede optar por la normativa prevista en el artículo 67 de la ley y disponer que el importe de la ganancia se aplique al costo del nuevo bien, el que quedará reducido a sus efectos futuros (menor amortización computable y de su costo en caso de venta). En este caso, el contribuyente debería informar a la AFIP de tal opción, dejará de gravar en el año 2014 los $ 6.000 y el nuevo vehículo ingresará a su patrimonio por un valor de $ 164.000 ($ 170.000 menos $ 6.000). Para hacer uso de esta opción, en el caso de bienes muebles, el citado artículo 67 establece como requisito que el lapso de tiempo que exista entre la compra y la venta (o viceversa) no supere el plazo de 1 año. Venta de un inmueble 9. Para un caso similar de venta y reemplazo, pero referido a la enajenación de un bien inmueble, ¿el tratamiento es el mismo? Respuesta Suponiendo que el contribuyente enajene un inmueble cuyo resultado esté alcanzado por el tributo (un caso sería si lo construyó para venderlo bajo el régimen de L. 13512 de propiedad horizontal o si es un “sujeto empresa”), la situación es diferente. En primer lugar, la enajenación debería referir a un inmueble que en la actividad se registraba como “bien de uso”. Dicho destino debería cubrir al menos un período de 2 años al momento de la enajenación. La opción de venta y reemplazo también tendría que respetar el lapso de 1 año citado en el caso anterior. Pero la diferencia especialmente radica en que para poder afectarse el total del beneficio, el importe completo de la enajenación debería destinarse al costo del nuevo inmueble (que también la ley acepta, pudiendo ser un bien de uso no inmueble afectado a la actividad). En efecto, supongamos que la venta del inmueble se hizo por $ 700.000. El beneficio obtenido lo imaginamos en $ 60.000 y el costo del nuevo bien que se compra es de $ 630.000. En este supuesto, no se podrá afectar el total de la ganancia, por cuanto el costo de la inversión representa solo un 90% del valor de la venta ($ 630.000 con respecto a $ 700.000). Luego, el beneficio computable contra el valor de adquisición del nuevo bien será del 90%, es decir, $ 54.000, siendo el resto del mismo ($ 6.000) utilidad gravada en el ejercicio de la enajenación. Venta de inmuebles. Impuesto a la transferencia de inmuebles (ITI) 10. Además de gravarse la venta de un inmueble por parte de la persona física, cuando lo ha construido para vender bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, como se consideró en el punto anterior, ¿existe alguna otra situación en la cual el impuesto a las ganancias alcanza a la enajenación de este tipo de bienes? Respuesta Para el caso de personas físicas (o, en su caso, sucesiones indivisas, que tienen igual tratamiento), existen dos supuestos más. Uno de ellos es el de ”loteos con fines de urbanización”, gravados por el artículo 49, inciso d), y aquellos que hubieran sido recibidos (dentro de la cuarta categoría) en “pago de créditos” y se enajenen dentro de

los 2 años de tal recepción (art. 114, DR). En otros supuestos de enajenación de bienes inmuebles por parte de sujetos no empresas, quedan fuera del objeto del tributo (casahabitación, viviendas alquiladas, campos inexplotados y otros), debiendo tributarse otro impuesto que es el denominado “ITI” (con una tasa del 15‰ sobre el valor de la enajenación). Sociedades de profesionales 11. Una sociedad de hecho, que asesora a clientes y está integrada por tres contadores, consulta si les corresponde considerarse como sociedad (debiendo aplicarse la teoría del balance -3a categoría, respondiendo al criterio de lo devengado-) o mantienen su calidad como tales tributando a través de la teoría de la fuente (4a categoría, rigiéndose por el criterio de lo percibido). Respuesta En el supuesto de profesiones u oficios [art. 79, incs. f) y g), LIG], en caso de asociarse sus integrantes para el desarrollo de la actividad, en tanto no adopten la figura de sociedad de capital (art. 69, LIG) y no complementen su trabajo con una explotación comercial, se mantiene el criterio de la teoría de la fuente (solo se gravan sus rentas que cumplan con lo previsto en el pto. 1 del art. 2 de la ley). Esta aclaración la efectúa el mismo artículo 2 en su punto 2, última parte. En la causa “Paracha, Jorge Daniel c/DGI s/recurso”, la Corte, con fecha 2/9/2014, se expidió con relación a las sociedades de profesionales cuando son sociedades civiles y allí finaliza la discusión de la categoría de ganancias en la que deben encuadrarse estos estudios. En tal sentido, el Alto Tribunal se expide manifestando que sus rentas serán de cuarta categoría, en tanto no sean complementadas con una explotación comercial. Esto hace que, al no ser resultados de tercera categoría, los mismos deben imputarse por el método de lo devengado, se debe aplicar la escala del artículo 90 para cada uno de los integrantes y no la del artículo 49, seguirán gozando de ciertas exenciones que pierden los “sujetos empresa” (por ejemplo, intereses por colocaciones de capital en entidades reguladas por el BCRA), y en cuanto a la deducción del 1,50% sobre las remuneraciones pagadas al personal durante el período fiscal para gastos de representación, al ser de cuarta categoría resulta como límite la razonabilidad. A su vez, en el impuesto a la ganancia mínima presunta, a partir de esta sentencia no se los encuadra más como sujetos del artículo 2 de dicha ley. Honorarios de director 12. El contribuyente actúa como director de una sociedad anónima (SA), la que -en la asamblea de accionistas que trató el balance comercial y el destino de su resultado en el mes de marzo de 2014 (por el ejercicio cerrado al 31/12/2013)- le notifica que le han votado y asignado por su función como tal la suma de $ 50.000 en pago de honorarios. ¿Cómo debe proceder este sujeto, considerando que la SA ha podido deducir plenamente el importe asignado en su balance impositivo por el año fiscal 2013? Respuesta

En primer término, y de acuerdo con lo indicado en el artículo 18 de la ley, el honorario de un director de una SA (lo mismo ocurre con un socio administrador de alguna sociedad de capital) constituye, en cuanto a su forma de imputación, una excepción a la regla de la cuarta categoría contemplada en el citado artículo. En efecto, si bien es una renta de cuarta categoría, y por ende correspondería gravar la ganancia recién al percibirse, la norma obliga a su imputación en el año fiscal en el que la asamblea la “asigna”, independientemente de que se le pague o incluso de que se le ponga o no a disposición. Luego, en el presente caso, el honorario de $ 50.000 será ganancia de esta categoría computable en el año fiscal 2014. Pueden presentarse distintos supuestos que se comentan seguidamente: a) Si el importe fue cobrado antes del 31 de diciembre, solo habría que estar atentos a si -al percibirse- se le realizó o no la retención de ganancias. De haberse efectuado, el honorario se grava por la totalidad de $ 50.000 y el importe de la retención se coloca en el patrimonio neto, formando parte de los créditos del contribuyente respecto a la AFIP. b) Si no lo hubiera cobrado total o parcialmente al 31 de diciembre, el importe pendiente de percepción será un crédito dentro del patrimonio neto en ganancias y estará también integrando el listado de bienes gravados en el impuesto sobre los bienes personales. 13. ¿Por qué motivo, a pesar de no haberse cobrado todo el honorario por haberse sufrido la retención del tributo, se grava en su totalidad? Respuesta Un error que suele encontrarse muchas veces es precisamente que en los ingresos de honorarios, sueldos, jubilaciones o pensiones se tiende a gravar el neto percibido. Tal como se dijo en el caso anterior, esto no es así, por cuanto el impuesto a las ganancias no es un gasto computable, sino un crédito fiscal y, como tal, debe considerarse [art. 88, inc. d), de la ley]. 14. En bienes personales, el importe de la retención del impuesto a las ganancias, ¿integra la base imponible? Respuesta Todos los importes ingresados al Fisco durante el año o, eventualmente, que derivan de ejercicios anteriores como saldos a favor del contribuyente, deben integrar la base imponible, pero solo hasta el importe del impuesto determinado por ese año que se está liquidando. En efecto, supongamos que el contribuyente registra anticipos y retenciones de impuesto a las ganancias que, al 31/12/2014, suman $ 14.000, pero el impuesto a las ganancias determinado por el año fiscal 2014 en abril de 2015 asciende solamente a $ 12.000; el importe a computarse como crédito con la AFIP será de $ 2.000. Obviamente, si los créditos por estos conceptos fueran inferiores al impuesto de $ 12.000, no habría suma alguna por computarse en el listado de bienes gravados. Ingresos obtenidos por hijos menores de edad

15. El contribuyente nos consulta respecto a un hijo suyo, que es menor de edad y tuvo en el año fiscal varios ingresos. Desea conocer si los mismos deben ser declarados por él o por su hijo. Los ingresos del menor responden a los siguientes conceptos: a) Trabajo en relación de dependencia. b) Comercio heredado de su abuelo, quien expresamente manifiesta en el testamento que se lo deja con el usufructo incluido. c) Departamentos también heredados por los cuales ha percibido alquileres. Respuesta Se aplica la normativa prevista en el artículo 31 de la LIG, que simplemente hace referencia, a los fines de determinar el sujeto, al hecho de quien dispone del usufructo de las rentas. En este caso, tendremos lo siguiente: a) Declara el menor y así lo indicó la AFIP en su momento en distintos dictámenes. b) También declara el menor, atento a que se trata de un bien recibido a título gratuito, pero media condición expresa de que sea el beneficiario del usufructo de los bienes. c) Al no constar que el usufructo lo tiene el menor, hasta tanto llegue a la mayoría de edad, quien disponga de dicho derecho real (supongamos que es el padre) tiene que incorporar como renta propia la del menor de edad. Profesional vinculado con una actividad comercial 16. Un ingeniero civil se dedica a comprar y vender i...


Similar Free PDFs