Inmunidades DefinitivoJBBUUBUBBBUBUBUBUB DJC JSD CJDC DJC JSAD J PDF

Title Inmunidades DefinitivoJBBUUBUBBBUBUBUBUB DJC JSD CJDC DJC JSAD J
Author Tobias Costa
Course Marketing
Institution Universidad Torcuato di Tella
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Summary

OBLIGACION DE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DEL TESTAMENTO
Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.
Consiste en una obligación exigible a la muerte del test...


Description

En primer lugar, la palabra “inmunidad”, que proviene del latín inmunitas, indica la influencia que ejerce una determinada circunstancia o condición que, transformada en prerrogativa, limita o desvía la jurisdicción competente o la ley que naturalmente debía aplicarse. Podemos hablar entonces, de la inmunidad de jurisdicción que puede definirse como el atributo de todo Estado soberano, que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad soberana, o bien sobre los bienes de los cuales es titular o utiliza en ejercicio de dicha potestad soberana; y por el otro lado, de la inmunidad de ejecución, que es el privilegio que gozan los estados extranjeros y sus bienes en virtud del cual no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativa por los órganos del estado territorial. De esta forma la inmunidad, que puede recaer sobre PERSONAS o BIENES, tiene directa influencia en el Derecho Internacional Privado como también Público, y además estas prerrogativas se diseminan en varias áreas de la diciplina, toman contacto con el derecho procesal, con el penal y afectan a determinadas personas jurídicas. Podemos indicar entonces: 

INMUNIDAD EN PERSONAS:

A) De Jurisdicción del Estado Extranjero (Ley N.º 24.488) B) De Diplomáticos (Convención de Viena de 1961, ratificado por Decley N.º 7672/63, Decreto Consular Argentino, DL 8714/65, etc.  INMUNIDAD EN BIENES: A) Sobre Buques Estatales Extranjeros (Conv. de Bruselas de 1927, ratificado por Leyes Nros. 23597, 23.705 y 24.849) B) Sobre Satélites (Convención de Londres, ratificada por igual normativa nacional. Ahora bien, surge el interrogante de que si un Estado extranjero está obligado o no a comparecer ante los tribunales de otro Estado. Partiendo del supuesto fáctico en que un particular interpone demanda ante un Estado extranjero, tanto actor como demandado revisten la condición mínima de portar legitimación activa uno y legitimación pasiva el otro. El actor acorde a las normas atributivas de jurisdicción internacional (las normas atributivas de jurisdicción internacional incorporan un criterio de conexión denominado FUERO o FORO de competencia que vincula, aproxima el supuesto fáctico o relación jurídica a la consecuencia jurídica) se encuentra

facultado para iniciar demanda ante la justicia nacional. Por la persona de quien se trate el demandado pueden ocurrir dos cosas:  Que ante la acción judicial que un particular inicia contra el Estado Extranjero, éste se avenga al proceso y trabe la Litis ante los tribunales de otro Estado. (avenirse: Ponerse de acuerdo en materia de opiniones o pretensiones (dos o más personas o partes), o acceder a algo que se le propone.)  Que el Estado Extranjero contra el cual se ha iniciado una acción judicial NO acepte la jurisdicción del Estado del foro o lo que es lo mismo, deduce la cláusula de inmunidad de jurisdicción. Fácilmente, se deduce que ésta última opción, implica sin dudas, que el accionante deba demandar ante los tribunales del Estado Extranjero (muy oneroso) o desistir de la acción. Esta facultad de los Estados de no aceptar la jurisdicción, basándose en la inmunidad de jurisdicción se deduce a partir de la regla “par in parem non habet imperium” significando que entre iguales no se reconoce autoridad de uno sobre otro ni sometimiento alguno posible a sus respectivas jurisdicciones. El Estado se expresa tanto como persona de derecho público como de derecho privado; de allí se distinguen en el Estado, dos formas de manifestarse 1. ACTOS “IURE IMPERU” O DE SOBERANIA: Aquellos que el Estado desarrolla como poder público, y ejerce con facultades políticas emanadas de su condición de soberano 2. ACTOS “IURE GESTIONIS” O DE GESTION: Aquí su actuar se asemeja al de una persona física o jurídica de derecho privado precisamente por el objeto que ocupa a la relación jurídica que entabla, aclarando que comprende materia civil, tanto como comercial o laboral. Podemos indicar entonces que: 1) El Estado extranjero ES DEMANDABLE (REGLA). 2) El Estado extranjero puede OPONERSE siempre o a veces (EXCEPCION) A) El Estado extranjero es INMUNE (REGLA)

B) El Estado extranjero puede oponerse siempre o a veces (EXCEPCION). En función de estos elementos, especies de actos y opciones, se estructuran diversas teorías que luego tendrán recepción legislativa. Estas son:  TEORIA CLASICA, UNITARIA O ABSOLUTA: puede el Estado extranjero oponer inmunidad de jurisdicción cuando se lo demande por cualquier especie de acto que se tratara, sea de imperio o de gestión. Esta teoría se ha nutrido del régimen absolutista o monárquico y hasta la Segunda Guerra Mundial.  TEORIA MODERNA, DUALISTA O RELATIVA: es facultad del Estado extranjero oponer inmunidad de jurisdicción solo cuando se lo demanda por actos de imperio, estando, por tanto, inhibido de ejercer la cláusula de jurisdicción cuando el objeto de demanda es un acto de gestión. Se ha desarrollado con lentitud a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial. En verdad, solo podríamos hablar de una postura con adhesión plena durante el absolutismo monárquico y lo era, obviamente, a la inmunidad total del Estado. Hay otros motivos que también conducen a los cambios, podemos citar como ejemplo que a partir de la vigencia de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados se acentúa la posibilidad de defensa en contra de la inmunidad absoluta ya que en su art. 46 se estipula que un Tratado no puede violentar los derechos fundamentales, así el acceso a la justicia. Lo que debemos rescatar es que el bloqueo a la jurisdicción resulta hoy INADMISIBLE. La Corte Interamericana de Justicia se ha manifestado de modo continuado sobre ello, por pronunciamiento del 10 de agosto de 1990 expresa que “la tolerancia del Estado a circunstancias y condiciones que impidieren a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos constituye una violación al art 1.1 de la Convención (“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”). Con respecto a la evolución en el derecho argentino, nuestra Corte Suprema ha caracterizado a la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero como

la exención derivada del derecho de gentes frente al sometimiento compulsivo ante los tribunales de otro Estado. Se reconoce, entonces, como su fuente a la soberanía y, por tanto, patrimonio exclusivo de los Estados; pero fue a través de Tratados Interestatales que se ha extendido idéntico privilegio a ciertos organismos internacionales como la OIT e incluso a entes binacionales constituidos para fines determinados. Para entender mejor la evolución en nuestro derecho, hablaremos de ETAPAS: PRIMERA ETAPA: en ella la adhesión de Argentina a la postura clásica es total de modo que un Estado extranjero podía oponerse a la convocatoria de un tribunal nacional cualquiera sea la naturaleza del acto que la motivara. De esta forma el artículo 24 inc. 1 del DECRETO-LEY 1285/58 fija la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero además recepta claramente el criterio expuesto: “no se dará curso a una demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio” SEGUNDA ETAPA: a raíz del caso “Gronda, Francisco” se añade al mismo artículo 24, la siguiente clausula: “Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarara el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto”. Se incorpora así una excepción a la regla general, la RETORSIÒN, que aplicada al tema se conoció como “cláusula Gronda”. Como vemos, el rigorismo se condiciona sobre todo como una defensa para la Nación por futuras demandas a entablarse, sin embargo, el tema no cobraba claridad. TERCERA ETAPA: es la más fecunda debido a la labor judicial en ese entonces. Aquí ubicamos a los fallos de la Corte Suprema dictados en los casos “Cabrera”,” Fibraca” y “Manauta”.

Por el primero se declara inconstitucional un acuerdo bilateral que conculca los principios constitucionales vedando el derecho a la jurisdicción en sede nacional como internacional Por el segundo se avala la inmunidad de jurisdicción invocada por un órgano binacional ya que el acuerdo de sede del cual dimana consagra expresamente dicha prerrogativa, pero, además, y he aquí lo importante, estipula procedimiento especial en la solución de controversias a través de un Tribunal Arbitral en ejercicio de funciones, Por el tercero se perfila con nitidez frente a una demanda de sustento laboral, la distinción entre actos de imperio y de gestión dando cabida a la teoría de inmunidad relativa o restringida del Estado CUARTA ETAPA: La ocupa la sanción de la LEY 24.488 que, acatando la jurisprudencia vertida y en captación directa de la necesidad de llevar luz a esta problemática se define abiertamente en favor de la teoría de inmunidad relativa o restrictiva del estado en materia de inmunidad jurisdiccional. Esta ley sienta la regla de inmunidad absoluta en su artículo primero, pero en su artículo segundo indica diversas excepciones, dando paso a la regla de inmunidad relativa, por ejemplo en casos en los que el Estado extranjero acepta someterse a la jurisdicción nacional a través de un tratado o acuerdo internacional, cuando fuere objeto de una reconvención (contrademanda) ligada a la demanda principal que el Estado foráneo ha iniciado, cuando fueren demandados por daños y perjuicios cometidos en territorio nacional, cuando se trate de acciones sobre bienes inmuebles sitos en el país o bien cuando el Estado Extranjero actuare como heredero o legatario de bienes sitos en Argentina. Cabe resaltar que la ley 24.488 de inmunidad de jurisdicción no habla de inmunidad de ejecución de bienes de un estado extranjero, lo que en palabras de la Dr. Rapallini sería sugerente legislar sobre la reforma de la ley 24488 o sobre una nueva ley para así extender los principios sobre inmunidad jurisdicción del Estado extranjero a la inmunidad de ejecución de sus bienes, para así brindar una explicación más clara al tema, y poder resolver en un mismo sentido cuestiones que se presenten y evitar resultados diferentes para casos sobre inmunidad de ejecución de bienes del Estado extranjero....


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