La prueba informativa en el ordenamiento procesal civil y comercial PDF

Title La prueba informativa en el ordenamiento procesal civil y comercial
Author Manuel A
Course Teoria general del proceso
Institution Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires
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La prueba informativa en el ordenamiento procesal civil y comercial Concepto En sentido propio, es un medio para la aportación de hechos o actos que resultan de documentación, archivos o registros contables del informante (oficinas públicas, entidades privadas y escribanos con registros), y para la incorporación de expedientes, testimonios o certificados que extienden las oficinas públicas. Es un medio de prueba autónomo, que no se confunde con la documental, no se trata de obtener la exhibición de documentos sino la información extraída de éstos (salvo con relación actuaciones administrativas), ni con la testimonial, aquí el informante no declara sobre hechos conocidos por él, sino los de soporte material (art. 399 CPCC). El art. 394 CPCC, dispone que los informes que se soliciten a oficinas públicas, escribanos y entidades privadas, deban versar sobre hechos concretos y controvertidos en el proceso. Por tanto, deben resultar de la documentación, archivos o registros contables de informes. Además, pueden solicitarle a las oficinas públicas, expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio. Debe destacarse que éste tipo de prueba no procede respecto a los hechos o actos que no resulten de la documentación descripta, sea de propiedad de un tercero o de una parte (lo autoriza implícitamente el art. 399 CPCC). Ahora bien, quedan excluidos de éste concepto:  la adquisición o producción de prueba testimonial (la declaración de oficio del art. 455 CPCC);  prueba documental (remisión de expedientes o copias o testimonios del mismo art. 374, 394 y 395 CPCC);  prueba confesional (la declaración de oficio del art. 405 CPCC);  y complementación de prueba pericial (los “informes” del art. 475 CPCC); En ninguno de estos casos surgen de archivos, documentación o contabilidad del informante, como exige el art. 394 CPCC. Sin embargo, no significa que el informante no deba exhibir el documento, archivo o de donde extrajo la información en caso que fuese impugnada, y se requiera para la contestación del informe. Respecto del concepto de entidades privadas no se limita a las de carácter colectivo, sino que debe considerarse comprensivo de personas individuales, en la medida que resulte de la documentación, archivos o registros. Si la información no hubiese sido percibida por persona física, sino por sus mandatarios, dependientes, empleados, (exceptuando a escribanos públicos con registro), ni se trate de meras apreciaciones subjetivas, de otro modo correspondería la declaración del informante en calidad de testigo, tomando los recaudos necesarios. Por consiguiente, y a modo ejemplificativo, un pedido de informes dirigido a un comerciante individual para que indique si una de las partes viajó por su agencia de viajes. Ésta devendría admisible porque lleva la contabilidad del comercio. No obstante, no seria admisible la prueba informativa solicitada a un médico, a partir del archivo llevado por éste, en tanto se refieran a una serie de hechos percibidos por él, que son meramente informativas a éste por el paciente y que aquel hace constar de forma escrita.

Dentro de este concepto se incluyen a las partes (art. 399 CPCC), en la medida en que los hechos obren en documentación o archivos, y en tanto se traten de datos objetivos y formales, más allá del hecho de tener que prescindir íntegramente de la información rendida, cuando advierta apreciaciones subjetivas o se constituya un medio indebido para producir prueba en su favor. Por tanto, ante la falta de contestación del pedido de informes dirigidos a la parte, el juez se encontraría facultado para aplicar sanciones procesales (art. 396 y 397 CPCC). Advirtiendo que, en la medida que la información requiera realizar operaciones que excedan la mera reproducción de los hechos que resultan de la documentación del informante, no seria procedente ésta sino la pericial. Así cuando se pretenda establecer la existencia de un crédito a partir de un examen integral de libros de comercio y papeles contables del informante. El art. 395 CPCC señala que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tiendan a sustituir o ampliar otro medio de prueba. Se refiere a que, ciertos supuestos de comprobación de los hechos, podrían producirse a través de más de un medio de prueba, así en el caso de documentos que obren en poder de una ofician pública que es parte en el proceso (art. 332 CPCC, no comprende a los tribunales), o ya como prueba documental (art. 387 CPCC).

Procedimiento El art. 395 CPCC señala que para ser procedente el informe o remisión del expediente solo podría ser negado si existiere justa causa de reserva o secreto, deberá ponerse en conocimiento en el quinto día de recibido el oficio. Excepcionalmente, la entidad podrá rehusarse en los casos en que la información pudiera importar la violación de un secreto o comprometer penalmente al informante. En caso de negativa injustificada, el tribunal podría ordenar el secuestro de la documentación o la producción del informe a través de la prueba pericial. El art. 493 CPCC dispone que solo quedara pendiente la prueba informativa, en todo o en parte, si ella no fuese esencia, el juez podrá dictar sentencia prescindiendo de la misma. Sin embargo, puede ser considerada en segunda instancia. 1.

pedido de informes a entidades privadas

El art. 396 CPCC establece que las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes dentro de los diez días hábiles de recibido el oficio (art. 152 CPCC), salvo que hubiesen pactado otro plazo. En el caso que el requerimiento no pudiese ser cumplido dentro del plazo, por causas entendibles, el art. 397 CPCC deberá informar al tribunal, antes de su vencimiento, la causa y la fecha en que se cumplirá la misma. En caso contrario, dispone que si no contestan oportunamente sin causa justificada impondrá multa por cada día de retraso, tramitando en expediente separado para no interrumpir el curso procesal. El art. 399 CPCC señala que éstas entidades que no fuesen parte en el proceso, al presentar el informe, y si implicaran gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación que será fijada por el juez, previo traslado a las partes, en caso que se admita, se presenta con duplicado. 2.

pedido de informes a entidades públicas

El art. 396 CPCC estable que las oficinas públicas deberán contestar el pedido de informes, dentro del plazo de veinte días hábiles (art. 152 CPCC), salvo que la providencia hubiese fijado un plazo mayor o menor. Si por circunstancias entendibles el art. 397 CPCC, la información no pudiese ser cumplida en el plazo fijado, la entidad deberá informar al tribunal, antes de su vencimiento,

explicando las causas y cuando se cumplirá. En el caso que se reitere, y se trate de reiterados incumplimientos, el tribunal deberá poner en conocimiento al Ministerio de Justicia. Por su parte, el art. 396 CPCC señala que las oficinas públicas no podrán establecer requisitos para la contestación de los oficios sin previa aprobación del Poder Ejecutivo, ni percibir aranceles que no se encuentren desminados en la ley.

Libramientos del oficio El art. 398 CPCC dispone que los pedidos de informes y remisión de expediente, o certificados o testimonios serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante o apoderado. Deberá transcribir la resolución que los ordena y sus plazos. Además, deberá consignarse según, se trate de entidad privada o pública, y en el orden de la Provincia de Buenos Aires deberá dejarse copia del oficio firmada por el letrado (res. 760/68 SCJBA). No obstante, si los letrados se apartan de lo que pide la providencia, se aplicarán sanciones disciplinarias de oficio o a pedidos de partes (art. 35 CPCC). Según la doctrina plenaria sentada por la ex Cámara Nacional de Paz de 1970, el letrado puede firmar los oficios dirigidos al Poder Ejecutivo y magistrados, ya que el art. 38, inc. 2º CPCC solo rige respecto de los secretarios y no abogados, reparándose que los oficios serán firmados por el juez y que el abogado queda equiparado a éste. Se comunica la resolución y no oficios.

Impugnación El art. 401 CPCC autoriza a la parte que no solicitó el informe a formular las peticiones tendientes a que éste sea completo y ajustado a los hechos, o pedir el libramiento de uno ampliatorio o aclaratorio cuando la entidad no tuvo la vista para la contestación del pedido. La propia parte que lo solicitó, o la contraria, podrán impugnar por falsedad dentro del quinto día de quedar notificada por ministerio ley. Si se trata de falsedad de la información, la impugnación se resolverá mediante la orden de exhibición de la que fuera tenida en cuenta para fundar la contestación, la que se cumplirá en el plazo que señale el tribunal. Ante el incumplimiento sin causa justificada, pero solo en relación a entidades privadas, autoriza al juez a imponer sanciones conminatorias según el art. 37 CPCC, que serán a favor de quien impugno la prueba, y no “a favor de la parte que ofreció”, como dice el art. 401 CPCC. En cambio, si la impugnación no se funda en falsedad, sino en la documentación, archivo o registros contables y se tratare de documento público, el impugnante deberá deducir querella de falsedad (art. 393 CPCC) o acción de nulidad si se refiriera a la falsedad material o intelectual; mientras que en los demás supuestos, se tratare de un documento privado, bastaría con la producción de prueba en contrario.

Valoración de la prueba Por no tratarse de un supuesto de prueba tasada o legal, la eficiencia de la misma será críticamente valorada por el juez con prescindencia de que hubiese mediado o no impugnación del informante, sin perder la fuente, según la regla de la sana crítica. Los informes emanados de funcionarios públicos y de entidades públicas o privadas, extraídos de documentos públicos gozaran, de plena fe según el art. 296 CCyCN y extraídos de libros de comercio tendrán, como regla, la misma eficacia que ellos. Mientras que en los restantes casos los valorará el juez.

Ahora bien, siendo que la prueba para informes puede producirse por oficinas públicas, mediante escribanos con registros y; por entidades privadas, en tanto se trate de hechos o actos que resulten de documentación, archivos o registros contables del informante. Se ha resuelto, que sino tienen respaldo son una mera opinión o una estimación, que como tal no constituye prueba de ninguna especie. No obstante, serán sujetos a una severa valoración de su eficacia (art. 376 CPCC).

Caducidad El art. 400 CPCC, vencido el plazo de diez o veinte días la entidad no hubiese contestado el informe, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la solicitó, si dentro del quinto día no solicitara la reiteración del oficio. El art. 381 CPCC no establece un plazo de caducidad para el libramiento de oficio de informes, sino de oficios como medios de comunicación entre tribunales con distinta competencia territorial, para la fijación de audiencias testimoniales y confesionales.

Prueba anticipada El art. 326 CPCC dispone que los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuviere motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible, podrán solicitar informes a entidades privadas o públicas (inc. 3º). Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo por razones de urgencia, intervendrá el defensor oficial, para el medio probatorio según su clase (art. 327 CPCC). La no contestación del pedido, la falsedad de la información que pudiere inducir a error, o la no remisión del expediente, dará lugar a la aplicación de una multa, pudiendo disponerse el secreto y allanamiento de lugares si fuese necesario para hacer cumplir la orden (art. 329 CPCC), sin perjuicio de pedir medidas complementarias para su producción. Después de trabada la Litis, dispone el art. 328 CPCC que la producción anticipada de la prueba solo procederá por las razones de urgencia (art. 326 CPCC), salvo en lo que respecta a la facultad del juez de disponer su producción en cualquier estado de la causa con arreglo del art. 36, inc. 2º CPCC....


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