Las resoluciones judiciales PDF

Title Las resoluciones judiciales
Author LAIA BORJA
Course Derecho Procesal Civil
Institution Universitat Pompeu Fabra
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LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

1- TIPOS DE RESOLUCIONES JUDICIALES

 Conclusión jurisdiccional Una vez se haya terminado la fase del juicio, el tribunal deberá decidir; la expresión externa de esta actividad de enjuiciamiento recibe el nombre de SENTENCIA. Se considera como el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, manifestación de la tutela efectiva. Las partes deben recibir una respuesta sobre el problema que ha planteado, motiva suficientemente y congruente con su petición. Por ello, la ley regula muy detalladamente, tanto la forma como el contenido y los efectos de la sentencia. Las sentencias civiles sólo se pueden dictar por escrito, debiendo ser ampliamente motivadas y expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que permitan apreciar y valorar las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá hacer incisión a los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Por otro lado, las sentencias pueden ser declarativas, constitutivas y de condena. Por regla general, es exigible determinar una cuantía exacta de las condenas económicas, siendo admisibles las condenas de futuro, en aquellos casos en los que se reclama el pago de intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. Por lo tanto, la sentencia se entiende como la forma normal de concluir el pleito, poniendo fin a la expectativa de las partes y reconociendo sus derechos, y la cual las vinculará al final del pleito.

 Clases de resoluciones Las resoluciones judiciales, son aquéllas que son dictadas por los Jueces y tribunales. Se consideran RESOLUCIONES JUDICIALES:

-

Providencias: se dictarán cuando la resolución haga referencia a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, siempre que en estos casos, no se exigiera expresamente por la Ley, que la resolución adopte la forma de Auto.

-

Autos: se dictarán cuando el tribunal tenga que resolver sobre los siguientes asuntos:

○ Recursos contra providencias o decretos. ○ Admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones. ○ Admisión o inadmisión de pruebas. ○ Aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

Por otro lado, también se deberán dictar Autos, cuando se deba resolver sobre:

○ Presupuestos procesales e inscripciones registrales. ○ Cuestiones incidentales. ○ Resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria. 

EXCEPCIÓN: cuando éstas hubiesen de revestir la forma de decreto, por disposición de la ley.

-

Sentencias: se dictarán en primera o segunda instancia, una vez haya finalizado el proceso ordinario previsto en la Ley, así como los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

Por otro lado, también existen las RESOLUCIONES JUDICIALES DE LOS SJ, entendidas como aquellas que dictan los propios SJ. Se consideran resoluciones judiciales de los SJ: -

Diligencias: encontramos distintos tipos de diligencias:

○ Diligencias de ordenación: se dictarán cuando la resolución judicial tenga como objetivo dar el curso que la ley establezca a los autos. ○ Diligencias de constancia, comunicación o ejecución: se dictarán en aquellos casos en los que proceda hacer constar en los autos, algún hecho o acto con trascendencia procesal.

-

Decretos: se dictarán cuando se admite a trámite la demanda, cuando se ponga fin a alguno de los procedimientos en los que el SJ tiene competencia exclusiva y para el resto de procedimientos, cuando fuese necesario dar una motivación o razonamiento a lo resuelto.

 Forma de las resoluciones Debemos distinguir entre los distintos tipos de resoluciones judiciales que hemos mencionado anteriormente: a) DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN y PROVIDENCIAS : expresarán lo que se les mande resolver y también incluirán una motivación breve cuando el que las dicte lo considere pertinente, o cuando así lo disponga la Ley.

b) DECRETOS y AUTOS: deberán estar siempre motivados y contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base el fallo, que será el apartado siguiente que figurará en los mismos.

c) SENTENCIAS y AUTOS: se deberá indicar el tribunal que la dicte, así como precisando el Juez y Magistrado que formen dicho tribunal y conste su firma en ella. En caso de providencias que sean dictadas por las Salas de Justicia, será suficiente con la firma del ponente (no magistrados).

d) RESOLUCIONES JUDICIALES DE SJ: deberán indicar siempre el nombre del que la hubiere dictado, y su firma.

En cualquier caso, sin diferencias, todas las resoluciones deberán indicar el lugar y la fecha en la que se dicten, además de si son firmes o si, por el contrario, cabe algún recurso contra las mismas, que en caso afirmativo, deberá concretarse cuál de los recursos es el que procede, así como el órgano ante el que se deba interponer y el plazo que hay para ello.

 Plazo para dictar las resoluciones judiciales Tanto las resoluciones que sean dictadas por jueces y Tribunales, como las que sean dictadas por el SJ, deberá ser siempre dentro del plazo que establezca la ley, que será distinto en función de la materia objeto de resolución. En caso de no cumplirse dicho plazo, conllevará una corrección disciplinaria consistente en no mediar justa causa, la cual se deberá hacer constar en la propia resolución.

 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección Una vez los tribunales hayan firmado sus resoluciones, no las podrán variar, aunque sí que podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material contenido en las mismas. a) ACLARACIONES: se podrán hacer de oficio, por parte del mismo tribunal que las haya dictado o del SJ, en un plazo de 2 días después de la publicación de la propia resolución. No obstante, dicha aclaración también puede hacerse a instancia del MF, el cual la deberá formular también en el plazo de 2 días después de la publicación de la misma, y quien deberá realizar dicha aclaración será el mismo tribunal que haya dictado la resolución, en un plazo de 3 días después de que el MF le haya presentado el escrito solicitando la aclaración.

b) ERRORES MATERIALES: son errores aritméticos y manifiestos que se encuentren en las resoluciones de los tribunales y Juzgados, así como las de los SJ. Éstos podrán ser rectificados en cualquier momento del proceso.

La resolución que decida sobre la aclaración o que resuelva el error material no podrá ser recurrida en ningún caso, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la propia resolución de la que se solicita la aclaración o la rectificación.

 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal Las resoluciones definitivas son aquellas que ponen fin a la primera instancia y las que deciden sobre los recursos que se pueden interponer contra las mismas. Las resoluciones firmes son aquellas contra las que no se puede interponer ningún recurso, tanto porque la ley no lo prevé como porque ha transcurrido el plazo fijado para su interposición, a pesar de poderse interponer el mismo. Devienen cosa juzgada y el tribunal del proceso en el que hayan recaído estará vinculado por ellas y, por lo tanto, deberá cumplirlas. Por lo tanto, todas las resoluciones firmes son definitivas, pero no todas las definitivas son firmes.

Cuando hablamos de COSA JUZGADA nos referimos a una institución que está vinculada con la seguridad jurídica. De esta forma, cuando desaparece la litigiosidad de la controversia, porque se dicta una sentencia que pone solución a la misma, se entiende que el objeto de dicha controversia ya es cosa juzgada. Cabe destacar dos tipos de cosa juzgada: a) Cosa juzgada formal: está relacionada con el concepto de firmeza. Nos permite diferenciar entre resolución firme y definitiva. b) Cosa juzgada material: pude tener un doble efecto: i.

Negativo: cuando la sentencia sea firme, y haya devenido cosa juzgada, tanto si es estimatoria como desestimatoria, no permitirá volver a iniciar un proceso posterior que su objeto sea idéntico al proceso del que surgió dicha sentencia.

ii.

Positivo: lo resuelto en la sentencia que tenga efectos de cosa juzgada por ser firme, vinculará al tribunal de un procedimiento posterior, cuando la materia que es cosa juzgada aparezca como antecedente lógico o esté vinculada con el objeto de este ulterior procedimiento, siempre que los litigantes de los dos procedimientos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

 Resoluciones orales

Son aquellas que se deberán dictar en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal o SJ, en el mismo acto, en el cual tanto el SJ como el tribunal que resuelva expresará el fallo y motivará la resolución. A pesar de que la resolución sea dictada oralmente, si todas las personas que fuesen parte en el proceso estuviesen presentes en el acto de la vista oral, y expresasen su decisión de no recurrir, en el mismo acto se declarará la firmeza de la resolución. En el resto de casos, el plazo para recurrir empezará a cantar desde la notificación de la resolución. NUNCA SE DICTARÁN ORALMENTE LAS SENTENCIAS EN PROCESOS CIVILES.

TIPOS DE RESOLUCIONES JUDICIALES LAS SENTENCIAS  Principio de justicia rogada Los tribunales decidirán sobre los asuntos o extremos a partir de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes. 

EXCEPCIÓN: en los casos especiales, en los que la ley disponga otra

cosa.

 Carga de la prueba Si en el momento de dictar la sentencia el tribunal duda sobre algunos hechos relevantes, desestimará las pretensiones de aquella parte a la que le correspondía probarlos, es decir, a la parte que le corresponda probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. -

El actor y el demandado reconvinente: tendrán la carga de la prueba de la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

-

El demandado y el actor reconvenido: tendrán la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

En cualquier caso, esto se aplicará cuando la norma en concreto no distribuya los criterios a partir de los cuales distribuir la carga probatoria de los hechos relevante. Además, para dicha aplicación el tribunal también deberá tener en cuenta la disponibilidad y la facilidad probatoria de cada una de las partes.

 Congruencia de las sentencias y exhaustividad Se entiende por CONGRUENCIA la adecuación entre las peticiones de las partes hechas en el pleito y la resolución judicial. Se considera como un requisito interno de la propia sentencia, que la dota de armonía y de respeto a los principios de aportación de parte y contradicción. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y resto de pretensiones de las partes, debiendo decidir sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate durante el procedimiento. El tribunal deberá ceñirse a la causa de pedir y a los fundamentos de hecho o de derecho que las partes hayan querido hacer valer, resolviendo sobre las normas aplicables al caso, aunque las mismas no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes, La motivación de la sentencia consistirá en expresar los razonamientos sobre los hechos y jurídicos que permiten valorar y apreciar las pruebas, así como la interpretación del derecho. En cualquier caso, para hacer dicha valoración, el juez se deberá ceñir siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En caso de que los puntos litigiosos hayan sido varios, el tribunal deberá proceder de la misma manera, pero motivando cada uno de ellos con la debida separación. Elementos a tener en cuenta para que haya congruencia El tribunal deberá resolver sobre aquellos aspectos que la propia parte le solicita, pero el grado de vinculación del mismo con dicha materia, variará en función de si estamos ante: a) HECHOS: i.

Probados: el tribunal está obligado a respetar los hechos probados. 

Se entiende por HECHOS PROBADOS: -

Aquellos que son admitidos por la parte a quien perjudican y que,

por lo tanto, dejan de ser hechos controvertidos. -

Aquellos que el propio tribunal admita como tales, después de

haber practicado y valorado la prueba.

Además, el tribunal quedará vinculado pro dichos hechos probados a la hora de dictar sentencia. i.

Fundamentos: el juez quedará vinculado por el derecho en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, en el sentido de que el mismo estará obligado a conocer el derecho.

Incongruencia Se producirá incongruencia cuando la sentencia del tribunal no coincida con aquello que las partes han solicitado en sus pretensiones, es decir, cuando aquello que resuelve el juez no coincide con las pretensiones realizadas por las partes. Podemos distinguir dos tipos de incongruencias: a) ULTRA PETITA: cuando el tribunal, en su sentencia, resuelva más de aquello que las partes han solicitado, o cuando resuelva menos de lo peticionado por las mismas. b) EXTRA PETITA: cuando el tribunal, en su sentencia, resuelve sobre algo que las partes no han solicitado o cuando no se pronuncia respecto aquello que sí que han solicitado.

 Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias En cuanto a la forma y contenido, las sentencias deberán cumplir los mismos requisitos generales que las resoluciones judiciales, pero además, también estarán sujetas a las siguientes reglas especiales: a) ENCABEZAMIENTO: expresar los nombres de las partes, la legitimación y representación, los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del litigio. b) ANTECEDENTES

DE

HECHO:

con

claridad

y

concisión,

indicarán

las

pretensiones de las partes, los hechos en los que las mismas se funden y que hubiesen sido alegados por las propias partes de forma oportuna, las pruebas que se hubiese propuesto y practicad y los hechos probados.

c) FUNDAMENTOS DE DERECHO: las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, expresando las normas jurídicas concretas que cabe aplicar en cada caso. d) FALLO: contendrá la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes y el pronunciamiento sobre las costas. Además, también incluirá la cantidad objeto de la condena, puesto que ello no se puede reservar para determinarlo en la ejecución de la sentencia.

 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos Las sentencias que contuvieran cualquier omisión o defecto y que fuese necesario remediar para que la misma tenga plenos efectos, podrán ser subsanadas mediante auto, en los mismos plazos que para su aclaración o corrección. En el caso concreto de sentencias o autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamiento relativos a pretensiones sustanciadas o alegadas en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte, tendrá un plazo de 5 días desde la notificación de la resolución, para que, antes de que el SJ traslade la sentencia al resto de parte, dictar auto por medio del cual complete la resolución con los pronunciamientos que se hayan omitido. En caso de que el tribunal se diera cuenta de dicha omisión después de haber dictado sentencia, tendrá un plazo de 5 días desde la fecha en que haya dictado la misma, para que, mediante auto, proceda a completar la sentencia, pero sin que ello comporte tener que modificar su decisión. En cualquier caso, el SJ actuará de la misma forma, cuando la resolución judicial que se tenga que completar sea un Decreto. No se podrá interponer recurso contra los autos que completen las sentencias, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las sentencias que se mandan completar. En caso de caber recurso contra éstas últimas, el plazo para interponerlos se interrumpirá desde el momento en que se solicita la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la sentencia, y continuarán su cómputo desde el día siguiente a que se notifique la resolución completada o correcta

 Sentencias con reserva de liquidación Hace referencia a aquellas sentencias que reclaman el pago de una cantidad de dinero determinada, así como de frutos, rentas, utilidades o productos de otra clase. En estos casos, la demanda no podrá pretender la obtención de una sentencia declarativa que

simplemente reconozca el derecho a percibirlos, sino que además deberá admitir la condena a su pago, determinando el importe exacto del mismo o estableciendo los criterios a partir de los cuales se deba determinar el mismo, que consistirán en un operación aritmética la cual se efectuará en la ejecución. Fuera de este caso de los criterios para determinar la cuantificación del pago, las partes no podrán solicitar, ni el tribunal permitir, que la sentencia se reserve la determinación de dicha cuantía al momento de la ejecución. 

EXCEPTO: a parte de los casos en los que se establezcan criterios para determinar la cuantía, que serán una operación aritmética que se realizará o calculará en la propia ejecución de la sentencia, también se permitirá que la cuantía del pago al que condene la sentencia se determine en la ejecución, cuando éste sea el único objeto de la misma, es decir, la única pretensión que hayan planteado las partes, dejando para un pleito posterior las cuestiones relativas a la liquidación de cantidades.

 Condenas de futuro En aquellos casos en los que la sentencia condene a pagar el pago de intereses o prestaciones periódicas, la misma podrá condenar a pagar también aquéllos que se devenguen con posterioridad al momento en que la misma se haya dictado. Lo mismo se prevé para las reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por haber transcurrido el plazo legal o contractual. En estos casos, se permitirá que la sentencia condene al pago de las sentencias debidas y que se devengues después de haber presentado la demanda, hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, por parte de los propietarios.

 Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios Hace referencia a las sentencias dictadas como consecuencia de demandas que hayan interpuesto asociaciones de consumidores o usuarios. Éstas, deberán seguir las siguientes reglas:

a) Si se pretende una condena dineraria, de hacer o no hace o dar una cosa específica o genérica, la sentencia deberá concretar aquellos consumidores o usuarios que se verán beneficiados por la condena. En caso de que estos no sea posible, la sentencia indicará los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago e instar la ejecución o intervenir en ella. b) Si como pronunciamiento principal de la condena se declara que una determinada actividad o conducta no es conforme a la ley o es ilícita, la sentencia deberá determinar si la condena, de acuerdo con las leyes de los consumidores o usuarios, ha de tener efecto a todas las partes que lo hayan sido en el proceso, o sólo a aquellas que hayan llevado a cabo la actividad o la conducta. c) En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos o indeterminados de los consumidores y usuarios, el tribunal podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia, si lo consideras...


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