Lección 14 - Lecture notes esgt PDF

Title Lección 14 - Lecture notes esgt
Author Elver Galarga
Course Derecho Procesal
Institution Universidad de Murcia
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Gemma García-Rostán Calvín Notas básicas Procesal III

LECCIÓN 14

EL PROCESAMIENTO: SU DOBLE FUNCIÓN El procesamiento es una declaración formal que lleva a cabo el juez instructor en virtud de la cual se atribuye a una persona, con carácter no definitivo, la comisión de unos hechos delictivos. La declaración de procesamiento, regulada en el art. 384 de la LECr, adopta la forma de auto y es característica del juicio ordinario por delitos graves. En el proceso abreviado, creado en el año 1988, no se previó el auto de procesamiento. Para que se dicte el auto de procesamiento es necesario que sobre el sujeto procesado recaigan indicios racionales de criminalidad. En sus orígenes, la declaración de procesamiento cumplía una doble función: 1. Función procesal: consistente en fijar definitivamente quién es la parte pasiva del proceso y en permitir, siempre que además del procesamiento concurran otras circunstancias, el desarrollo del juicio oral, puesto que si no hay sujeto procesado, el juicio oral no puede tener lugar. 2. Función de garantía: por una parte porque sólo puede ser procesado aquél sujeto frente a quien existan indicios racionales de criminalidad (cualquier otra persona se verá libre de esa lacra); y, de otra, porque el procesado adquiría unos derechos en el proceso de los que carecía el mero sospechoso o imputado. Lo cierto es que, tras la reforma producida en 1978 en el art. 118, los derechos que tradicionalmente se conferían al procesado, pasaron a ser reconocidos en relación con cualquier imputado —so pena, incluso, de nulidad 1

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de actuaciones—. Y ahora, tras las reformas de 2015, se reconocen respecto del investigado o encausado. Pero el procesamiento sigue cumpliendo la función procesal, y, al menos en su primer aspecto, también la función de garantía. Se ha planteado la compatibilidad del procesamiento con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional se ha manifestado en sentido afirmativo. Considera, por un lado, que el enjuiciamiento que comporta el procesamiento no es definitivo, sino sólo provisional (un procesado no necesariamente ha de ser condenado). Y, por otro, que el derecho a la presunción de inocencia alcanza toda su virtualidad en la fase de juicio oral. Es en esta fase del proceso donde imperativamente se han de practicar pruebas de cargo suficientes que demuestren la culpabilidad (en su sentido más amplio) del acusado, pues de lo contrario éste deberá ser absuelto. En principio, el auto de procesamiento puede dictarse en cualquier momento a lo largo de la instrucción. Es más, el art. 384 dispone que habrá de dictarse en cuanto resulten indicios racionales de criminalidad. Lo cierto es, sin embargo, que en la práctica el auto de procesamiento se suele retrasar hasta los momentos finales de la instrucción.

ESPECIALIDADES AL TRATARSE DE DIPUTADOS Y SENADORES De conformidad con el art. 71.2 de la CE, durante el periodo de su mandato, los diputados y senadores gozan de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. La inmunidad es un privilegio de carácter procesal que está concebido para proteger la libertad de los representantes de la soberanía popular y evitar que se incoen procesos penales que impliquen privación de libertad contra parlamentarios con finalidades estrictamente políticas —a saber, alterar la composición y funcionamiento de las cámaras legislativas—. Instrumento esencial para garantizar la inmunidad es la autorización del órgano legislativo 2

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correspondiente —Congreso o Senado— para poder procesar al parlamentario en cuestión. Sólo en caso de delitos in fraganti es posible proceder a la inmediata detención del diputado o senador, sin perjuicio de que en las veinticuatro horas siguientes deba recabarse la pertinente autorización. Es importante tener en cuenta que la inmunidad sólo se posee durante el periodo de mandato parlamentario (a diferencia de la inviolabilidad por las manifestaciones emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión parlamentaria, reconocida en el apartado 1 del art. 71 y que se prolonga más allá del mandato). La forma de obtener la autorización de la Cámara correspondiente es el SUPLICATORIO (arts. 750 a 756 LECr), que habrá de ser solicitado por el órgano jurisdiccional instructor (magistrado instructor de la Sala segunda del Tribunal Supremo) y dirigido al Presidente del Congreso o al Presidente del Senado. La Cámara respectiva ha de dictar, en principio, una resolución debidamente fundada sobre la concesión o no del suplicatorio, si bien ha de evitar pronunciarse sobre el fondo de la imputación formulada. Cabe, no obstante, desestimación tácita por el transcurso de sesenta días naturales (computados durante el periodo de sesiones) sin pronunciamiento. Si se concede el suplicatorio continuará el proceso penal su curso. Si se deniega, se dictará auto de sobreseimiento libre en el proceso. No cuentan con inmunidad semejante a la estudiada los miembros de asambleas legislativas autonómicas. Sí, en cambio, los diputados del Parlamento Europeo. AUTOS ACORDANDO Y DENEGANDO EL PROCESAMIENTO; RECURSOS El procesamiento adopta la forma de auto, y puede dictarse tanto de oficio como a instancia de parte (acusadora, claro). El art. 384 contempla un complicado sistema de recursos según el auto acuerde o deniegue el procesamiento. 1. Auto acordando el procesamiento: Cabe reforma. 3

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Si la reforma se desestima, cabe apelación. Es posible plantear los dos recursos en un mismo escrito para que así, desestimada la reforma, se tenga directamente por interpuesta la apelación. Si la reforma se estima (y, por tanto, se revoca el procesamiento) no cabe recurso. No obstante, las partes acusadoras podrán reproducir su petición de procesamiento en la fase intermedia ante la audiencia. 2. Auto denegando el procesamiento: Cabe reforma. Si la reforma se desestima (se ratifica por tanto la denegación) no cabe recurso, si bien las partes acusadoras podrán reproducir su solicitud de procesamiento en la fase intermedia). Si la reforma se estima, se dictará auto de procesamiento, y contra él caben de nuevo los recursos que hemos visto en el apartado 1. 3. Si la Audiencia considera que se ha de dictar auto de procesamiento, se lo impondrá así al órgano instructor (lo que pone en entredicho el principio de la independencia judicial). Contra el auto del juez instructor acordando el procesamiento por esta vía cabe recurso de apelación directamente, sin necesidad de previa reforma. El conocimiento por parte del órgano que luego ha de conocer del juicio oral, sea directamente, sea en vía de recurso, acerca de la existencia o no de indicios racionales de criminalidad (que es lo que en definitiva implica el procesamiento) puede atentar contra el principio del juez no prevenido (manifestación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías).

EFECTOS DEL PROCESAMIENTO 1, Fijación definitiva de la parte pasiva del proceso penal. 2. Conocimiento, por parte del acusado, de forma concreta y precisa de los hechos por los que se le juzga. Tras el procesamiento ya no es posible 4

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alterarlos ni ampliarlos sustancialmente. Tan sólo caben modificaciones de carácter puramente accesorio (en el escrito de calificaciones provisionales). 3. Suspensión del cargo o empleo público que el procesado ostentará en los términos del art. 384.bis (en caso de delitos cometidos por persona integrada en banda armada o individuos terroristas o rebeldes), 383 LOPJ (suspensión de jueces o magistrados procesados) o art. 24 LOTC. 4. Falta de capacidad para ser jurado (art. 9.2 LOTJ).

CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Practicadas por el juez de instrucción todas las diligencias de investigación que estime necesarias en orden a la comprobación del delito y la averiguación del responsable criminal, procederá a dictar un auto de conclusión del sumario (art. 622.1). Este auto puede dictarse tanto de oficio como a instancia de parte. En la práctica es frecuente que, antes de proceder a dictar esta resolución de oficio, el órgano jurisdiccional, mediante providencia, recabe el parecer de las partes. Dictado el auto, las actuaciones y las piezas de convicción serán remitidas al órgano que ha de conocer del juicio oral. El auto será notificado a las partes y éstas serán emplazadas para que comparezcan ante el órgano jurisdiccional que conoce del juicio oral. Es posible que cuando llegue el momento de concluir el sumario queden apelaciones, frente a decisiones dictadas durante la fase de instrucción, pendientes de ser resueltas. En esas hipótesis el juez de instrucción dictará el auto de conclusión, y al remitir las actuaciones al superior, le indicará cuáles son las apelaciones que aún están pendientes. El superior resolverá en primer término sobre tales recursos. Si estimase alguno de ellos revocará el auto de conclusión y se reenviarán las actuaciones de nuevo al instructor para que complete la instrucción en los términos que resulten de la apelación. Si las apelaciones son desestimadas continuará el proceso su curso con el periodo intermedio (esto es, en definitiva, lo que dispone el art. 622 apdos. 3 y 4). Contra el auto de conclusión no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que, como veremos, en el periodo intermedio las partes puedan manifestar su disconformidad contra tal resolución jurisdiccional. 5

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