Leccion-6 Obligaciones Mercantiles PDF

Title Leccion-6 Obligaciones Mercantiles
Author Juan Morales
Course Derecho Mercantil Ii
Institution Universidad de Granada
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Para practicar letras de cambio....


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LECCIÓN 6. LAS OBLIGACIONES MERCANTILES LAS OBLIGACIONES MERCANTILES 1. La dualidad del Derecho patrimonial en el ordenamiento español y la comercialización del Derecho Civil El derecho privado patrimonial: rama del Derecho privado que regula la persona como sujeto de la economía y sus relaciones en el ejercicio de actividades económicas (producción, distribución, disfrute y consumo de bienes y servicios). Derecho Civil y Derecho Mercantil como ramas de Derecho patrimonial. Mientras que el Derecho Civil es el Derecho privado común, el Derecho mercantil es una rama históricamente separada del tronco del Derecho civil o común. Doble carácter del Derecho Mercantil frente al Derecho Civil a) Derecho especial: regula instituciones ya existentes en el Derecho civil, aportando sus especialidades o singularidades b) Derecho singularmente excepcional (extraño al Derecho civil): regula instituciones sin equivalente en el Derecho civil. 2. Tendencias hacia la unificación del Derecho de obligaciones Dependencia de la teoría general del contrato y obligaciones mercantiles de la civil. Apoyos doctrinales y legales a la unificación de los contratos civil y mercantil. Derecho suizo (Código de 1936) y Derecho italiano (Codice civile de 1942). 3. Inexistencia de un sistema autónomo en la teoría general de las obligaciones mercantiles Diferentes reglas civiles y mercantiles en materia de obligaciones y contratos. No hay unificación en Derecho español, al existir dos Códigos. No hay autonomía, sino subordinación del CCo al CC en materia de obligaciones. Reflejo normativo de la subordinación: la prelación de fuentes del art. 2.1 CCo y la excepción del art. 50 CCo (alteración del orden en el régimen jurídico general de las obligaciones y contratos). 4. Calificación mercantil de la obligación en función de nuestro derecho positivo Criterio general: regulación por ley mercantil; el problema se mantiene en las obligaciones y contratos con doble regulación. Art. 2.2 CCo: son actos de comercio los regulados por una ley mercantil y todos los que tengan una naturaleza análoga. Problemas de la analogía. Criterios específicos de mercantilidad en el CCo: a) Criterio objetivo: la circulación de riqueza o interposición en el intercambio (contratos bancarios y de seguro).

b) Criterios subjetivos: exigencia de que sean empresarios ambas partes (cuentas en participación), sólo una de ellas (préstamo o depósito) o indiferencia de su naturaleza (letra de cambio). c) Criterio teleológico: según la finalidad del contrato (compraventa). d) Criterio locativo: según el lugar donde se celebren (bolsas de comercio, mercados, ferias). e) Criterio mixto: combinación de distintos criterios, subjetivos u objetivos (comisión mercantil, depósito, préstamo). f) Criterio formal: sólo se atiende a la forma del contrato, sin importar su objeto (el contrato de sociedad capitalista). g) Tráfico en que inciden los actos: tráfico en el que se realizan los contratos (marítimo y aéreo). NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES 1. Fatalidad de los términos de cumplimiento Concepto: las obligaciones mercantiles son fatales porque han de cumplirse obligatoriamente, sin admitir plazos de demora o cortesía. Ello se debe a la velocidad propia de las exigencias comerciales actuales. Derecho Civil (arts. 1124.3 y 1128 CC): los órganos judiciales pueden fijar plazos de duración en las obligaciones que no los tengan establecidos y cuando las circunstancias lo aconsejen de tal forma. Derecho Mercantil (art. 61 CCo): en contra de la fijación judicial de plazos, ya que sólo se admiten plazos de duración de las obligaciones mercantiles (fijando términos de gracia o cortesía) cuando lo hubiesen establecido las partes en el contrato o se deba a una previsión legal. 2. Exigibilidad de las obligaciones puras Concepto de obligación pura: aquella que no está sujeta a condición suspensiva ni a término. Derecho Civil (art. 1113 CC): puede instarse el cumplimiento de las obligaciones puras civiles desde que surjan (son “exigibles desde luego”). Derecho Mercantil (art. 62 CCo): al operarse normalmente a crédito, el plazo de exigibilidad de las obligaciones sin plazo de duración pactado o legal, dependerá de la acción procesal que se deriva de ella: será de 10 días si conllevan acción ordinaria o al día inmediato de llevar aparejada ejecución. 3. Constitución en mora Concepto de mora: retraso en el cumplimiento de la prestación a la que la parte se ha obligado. Derecho Civil a) Requisitos: retraso; culpabilidad (imputable jurídicamente al deudor, art. 1105 CC); requerimiento de pago (judicial o extrajudicial) del acreedor al deudor (art. 1100 CC).

b) Consecuencia: indemnización de los daños y perjuicios por parte del deudor moroso (art. 1101 CC). Derecho Mercantil (art. 63 CCo) a) Reglas según la fijación de día para su cumplimiento: si el contrato tiene fijado (por las partes o por ley) un día para su cumplimiento, la mora comienza al día siguiente a su vencimiento. Si el contrato no tuviese término de cumplimiento, los efectos de la mora comienzan el mismo día de la interpelación judicial o extrajudicial del acreedor al deudor. b) Efecto de la mora: la mora general el devengo de los intereses prefijados por las partes; en su defecto, los intereses legales. c) Inexigibilidad de culpa: al no decir nada nuestra normativa, es la opinión mayoritaria de la doctrina. 4. El llamado “término esencial” determinante del nacimiento de la obligación Significado del “término esencial”: implica que sólo pueda cumplirse la obligación el día exacto de vencimiento del término, no admitiéndose un pago o cumplimiento atrasado o moroso. Consecuencia del incumplimiento: extinción del contrato (art. 1124 CC). Posibilidad de mora: sólo podrá existir mora si concurre el consentimiento del acreedor insatisfecho para admitir otro posible día de cumplimiento de la obligación. 5. La apariencia jurídica y seguridad del tráfico Protección de la apariencia jurídica externa: la seguridad jurídica y del tráfico mercantil conlleva la necesidad de proteger la apariencia jurídica externa que se crea (por ejemplo, el art. 126.3 CCo sobre creación de razón social en la sociedad colectiva). Protección de la seguridad del tráfico mercantil a) Compraventa de bienes muebles. Derecho civil (art. 464 CC): si se realiza de buena fe, el auténtico propietario de la cosa vendida tiene derecho a reclamarla de quien la posea indebidamente. Derecho mercantil: la compraventa de mercancías en establecimientos abiertos al público será válida y legal para el comprador, sin perjuicio del derecho del propietario de aquellas para ejercitar las acciones civiles o penales pertinentes contra quien las vendiere de forma indebida (art. 85 CCo). b) Pago al contado con dinero en efectivo (metálico) para la adquisición de objetos en establecimientos públicos, aunque sea robado, el dinero es irreivindicable y la compra es válida (art. 86 CCo); el dueño del dinero podrá ejercer contra quien lo robó, las acciones necesarias para ser indemnizado. 6. Solidaridad de deudores Mancomunidad en defecto de previsión legal (arts. 1137 y 1138 CC y 50 CCo). Práctica mercantil (frecuentemente bancaria). Es habitual la solidaridad en las obligaciones cuando haya varios deudores, pese a no haberse previsto expresamente.

Posición del TS: la considera un principio general de obligaciones mercantiles, pese a la no previsión legal (no obstante, hay varias normas legales que la establecen: arts. 30 y 54 LSC sobre responsabilidad de fundadores y promotores; o arts. 127 y 148 CCo sobre responsabilidad de los socios colectivos). 7. Onerosidad de las prestaciones Principio general en obligaciones mercantiles: la contratación entre empresarios está presidida por el ánimo de ganancia o lucro (comisión, art. 277 CCo; depósito, art. 304 CCo). La curiosa norma del art. 314 CCo (para el devengo de intereses en el préstamo mercantil exige pacto por escrito): contradicción con el art. 1755 CC, en el que se exige un simple pacto expreso. 8. Productividad de intereses Pese a que no hay norma en nuestro Derecho mercantil sobre la producción de intereses moratorios tras el vencimiento de una obligación, el art. 63 CCo contempla la indemnización de los intereses legales como efecto de la mora. 9. La responsabilidad en Derecho mercantil Concepto: la responsabilidad es la sanción que impone el ordenamiento jurídico a quien incumple un deber u obligación o se retrasa en su cumplimiento. Principio básico en materia de responsabilidad (civil o mercantil): la responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC: se responde de las deudas con todos los bienes presentes y futuros, del deudor). Responsabilidad del empresario individual. Responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC), sin separación entre el patrimonio mercantil y el particular del empresario (salvo sociedad unipersonal capitalista). Responsabilidad del empresario social o sociedad mercantil. De sus deudas y obligaciones con terceros responde con todos sus bienes sociales, cualquiera que sea su tipo; sí que tendrán responsabilidad limitada los socios de las sociedades capitalistas. Conexión entre la responsabilidad y la titularidad de la obligación. Responde el empresario principal de los actos de sus dependientes (art. 286 CCo) o el comitente de los del comisionista. La responsabilidad objetiva o sin culpa: ruptura del principio general de responsabilidad por culpa o negligencia del deudor, con indemnización de daños y perjuicios (art. 1902 CC). a) El riesgo profesional: quien ejercita su profesión en ciertas actividades mercantiles (bancos o seguros, por ejemplo) debe ser responsable siempre, con independencia de que concurra o no su propia culpa. b) Algunos supuestos legales de responsabilidad objetiva: arts. 1905 y 1910 CC, art. 120 Ley de Navegación Aérea de 1960. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES 1. Su clasificación

Fuentes “ex voluntate” (las obligaciones parte del negocio jurídico). Producen la obligación por deseo o voluntad de una persona. Fuentes “ex lege”. Producen la obligación porque lo quiere la Ley. 2. El negocio jurídico como fuente de las obligaciones mercantiles Concepto de negocio jurídico: acto en virtud del cual el individuo regula por si mismo los intereses propios en las relaciones con los demás y al que el Derecho enlaza determinados efectos conforme a su naturaleza. Clases de negocios jurídicos por las obligaciones mercantiles que se deriven: a) Unilaterales: existe una sola declaración de voluntad, con independencia de que en ella intervengan una o varias personas (por ejemplo, la separación de un socio de una sociedad, el desistimiento unilateral de una de las partes de la compraventa o la constitución de una sociedad capitalista unipersonal). b) Bilaterales: existen dos declaraciones de voluntad contrapuestas, concurrentes finalmente en un único negocio (contratos sinalagmáticos). c) Plurilaterales: existen dos o más declaraciones de voluntad no contrapuestas sino dirigidas a un único fin (es el caso del negocio de constitución de una sociedad mercantil). 3. Negocios jurídicos unilaterales Su discutida naturaleza de fuente de las obligaciones mercantiles: a) Derecho civil. Tesis mayoritaria: el negocio unilateral es fuente de las obligaciones porque tanto el Derecho español como la jurisprudencia lo admiten; además, la enumeración de fuentes del art. 1089 CC, que no lo incluye, es sólo ejemplificativa. Tesis minoritaria: el Derecho civil español no lo admite como fuente de las obligaciones, que nacen principalmente del contrato. b) Derecho mercantil. Le atribuye efectos jurídicos al negocio unilateral (por ejemplo, el desistimiento del comprador, arts. 328-330 CCo; o la separación de un socio de una sociedad, arts. 218-220 CCo). La promesa pública de recompensa. Se asemeja a una oferta comercial amplia y plantea dudas sobre sus efectos jurídicos. Mayoritariamente se le otorga eficacia porque la promesa realizada libremente no puede ser retirada de forma arbitraria en cuanto que hay destinatarios que han confiado y se han interesado en ella (opinión mayoritaria también en la jurisprudencia)....


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