Libro Derecho Registral PDF

Title Libro Derecho Registral
Author Jorge Vela
Course Ciencias Juridicas Y Sociales
Institution Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Pages 232
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Summary

Claudia Lavinia Figueroa PerdomoAb09ada· y Notaria, Cum !'.ilude por la Universidad.Francisco Marroquín, Magíster Artium en Derecho Notarial por la Universidad Mariano Gá\vez de Guatemala; con estudios de postgrado en Investigación Científica y Derecho Mercantilen la Universidad San Canos de Guatema...


Description

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Figueroa Perdomo Claudia Lavinia Cum !'.ilude por la Universidad . Ab09ada· y Notaria, Magíster Artium en Derecho Francisco Marroquín, Mariano Gá\vez de Notarial por la Universidad de postgrado en estudios con Guatemala; y Derecho Mercantil en la Investigación Científica de Guatemala. Trayectoria Universidad San Canos Propiedad, Asesora en el Registro General de la de Poderes en la Creación del Registro Electrónico Consultora en del Archivo General de Protocolos.de Garantías el á_rea jurídica del Registro

Mobiliarias. Registradores de Participante en el Curso para España, en 2003 y \beroamérica en Barcelona, invítada por el catedrática 2004; y como primera España en 2005, por Colegio de Registradores de en Participante estudiante. destacarse como de la eventos internacionales en representación General Registro del Corte Suprema de Justicia, Guatemalteco de de la Propiedad y del Instituto de la Derecho Notarial; en representación y Catastral de Registra\ Derecho de Asociación Internacional Guatemala en el XVI y XVII Congreso Lima 201 O. de Derecho Registra\, Valencia 2008, de la Docente en el Programa de Maestrías C;1rlos de Universidad Mariano Gá\vez y San Registra\; Derecho de Curso el Guatemala en de pregrado en la como catedrática titular a nivel Mariano Gálvez y Universidad Rafael Landívar, titular en la como coordinadora y catedrática curso de en el Marroquín, Francisco Universidad Escuela Derecho Registra\. Es catedrática en la de Propiedad la de General Registra\ del Registro Guatemala. y Notarios Es miembro del Colegio de Abogados Mercantil, de Guatemala, del Instituto de Derechoy Primera Notarial Derecho de Instituto del Derecho Registra\ Presidenta de la Asociación de y Catastral de Guatemala. letrada en la Actualmente, se desempeña como Justicia de Cámara Civil de la Corte Suprema de Guatemala.

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CAPITUL04

PRINCIPIOS REGISTRALES 4.1.

DEFINICIÓN

Podemds definir como principios registrales, l?s directrices, lineamientos, o reglas más generales del Derecho Registra!, que inspiran un conjunto normativo, y contribuyen a la inteligencia e interpretación de las reglas particulares, orientando el funcionamiento de los Registros. Si bien, los Principios Registrales, nacen orientados al Registro Inmobiliario, la mayoría de ellos se aplican a todos los Registros Públicos. A juicio de los autores, es conveniente estudiarlos inseparablemente, toda vez que existe entre ellos una constante interrelación en la práctica registra!; y es de suma importancia, respetarlos, tanto fuera como dentro de los Registros Públicos. La mayoría de Principios Registrales, se encuentran recogidos en. normas jurídicas de los distintos ordenamientos jurídicos, tal como sucede en nuestro país, en la Constitución Política de la República, el Código Civil, el Código de Comercio; la Ley de Garantías Mobiliarias; la Ley del Registro Nacional de las Personas; el Código de Notariado; y otros cuerpos normativos. La importancia práctica de su conocimiento y observación es tal, que con base en ellos, Registradores y operadores registrales, toman decisiones en forma inmediata. A continuación, nos referimos a cada uno de ellos:

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4.2.

Claudia Lavinia Figu.eroa Perdomo • Daniel Ubaldo Ramírez Gaitán

PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN

Este principio, para el caso del Derecho Registra! Inmobiliario, alude al comienzo o inicio de todo el complejo sistema de folio real, se relaciona con el proceso de inmatriculación, que consiste en el ingreso de un bien por primera vez en el Registro; sin la inicial o previa inscripción, no se puede producir ninguna de las consecuencias ni lograr los fines del Registro de la Propiedad. Una vez una finca o bien inscribible, ingresa al Registro, éste le asigna un número que se forma normalmente con un número de finca, folio, libro y departamento (que no necesariamente coincide con los departamentos entendidos concebidos como división territorial, pues hay departamentos como Guatemala, Escuintla o Alta Verapaz, pero también los hay como Antiguo, Reforma Agraria, Prendas Especiales, etc); y de ahí en adelante, el mismo bien deberá ser identificado plenamente con dicho número asignado. Por consiguiente, cada vez que se otorgue un contrato, mediante el cual, se cree, modifique o extinga un derecho real inscrito, deberá hacerse mención de dicho número; ya que en el sistema de folio real, lo elemental es la finca. Este principio lo encontramos recogido, en nuestra legislación, entre otros artículos, en el 1131 del Código Civil, que regula los requisitos que debe contener toda primera Inscripción de un bien inmueble en los Registros de la Propiedad. Cada objeto de registro (bien, persona, acto jurídico, etc.) que publicita un Registro Público, principia con un asiento Registra!, que podemos denominar primera inscripción, primer asiento, o primera partida, lo que en doctrina se conoce como la inmatriculación; y cada objeto de registro, puede sufrir modificaciones, y aún puede llegar a extinguirse; lo cual supone, que habrá posteriores asientos registrales, pero para ello, es necesario la existencia de una primera inscripción. En el Registro Nacional de las Personas, por ejemplo, el primer hecho jurídico que se inscribe respecto de una persona natural, es su nacimiento; y posteriormente, puede inscribirse su identificación de persona, su matrimonio, etc.; en el Registro Mercantil, con relación a una Sociedad Mercantil, el primer acto jurídico que se inscribe, es el acto de su constitución, y posteriormente· puede inscribirse un cambio de denominación social; un aumento de capital; una fusión; etc.; en el Registro Electrónico de Poderes, se inscribe un mandato; y posteriormente, puede inscribirse una sustitución; una renuncia; o una revocación del mismo. En cada una de estas inscripciones posteriores a la primera, se hará mención al objeto que motivó el primer asiento, inscripción o partida.

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4.3.

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PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

Este principio se entiende c o mo la garantía del resguardo efectivo de las inscripciones registrales, en el sentido que -Una vez asentadas en los libros correspondientes se conservan y permanecen inalterables en tanto n o ocurra un acto o contrato jurídico debidamente formalizado que afecte la situación del bien inmueble inscrito y sea presentado al Registro para su inscripción. De conformidad con este principio, en los libros a cargo del Registro General de la Propiedad debe reflejarse en forma indubitable, lo que en la realidad ocurre con los bienes inmuebles y los muebles plenamente identificables . El respeto de este principio, incluye la efectiva custodia y el resguardo de los libros a cargo del Registro General de la Propiedad. En nuestro país, hasta antes del año 1999, la falta de esta efectiva custodia y resguardo fue uno de los principales problemas que derivaron en violaciones al derecho de propiedad privada, en virtud que con relativa facilidad se sustraían los folios de los libros operados en forma ll)anúscrita, en detrimento de los derechos de los legítimos propietarios. Actualmente este problema se ha superado con un alto grado de certeza, con . el almacenamiento de la información por medios electrónicos que han permitido restringir el acceso a medios materiales de inscripción, sin restringir la publicidad de los actos inscritos a los cuales se tiene acceso por medio de imágenes con un óptimo grado de fidelidad. Los ciudadanos y entidades de un país, necesitan qu e las situaciones jurídicas, relativas a las personas, bienes, y negocios jurídicos concretos, sean claras y estables, para saber con toda precisión y certeza cuál es su estatus jurídico. Para el caso de una persona que va a contratar con una sociedad mercantil, debe saber con precisión y confiabilidad, cuál es su situación jurídica; quién es su representante legal, cuál es su capital; cuál su plazo de vigencia, etc.; de igual manera para autorizar un matrimonio civil, se requiere conocer con precisión, los nombres y apellidos, la edad, la capacidad y el estado civil de soltero, de los contrayentes. Para adquirir esta certidumbre, los particulares pueden encargar a una persona o a un profesional especializado indagar sobre esta información; pero que mejor, que sea el Estado a través de la publicidad oficial, el que posibilite el conocimiento . seguro de esas situaciones jurídicas. C o m o afirma el Registrador de la Propiedad y Profesor español, Antonio Pau en su artículo Globalización y Publicidad, si todo ciudadano necesita seguridad a la hora de contratar, el inversor extranjero aún más, por q u e parte de un mayor desconocimiento y por tanto, de una mayor inseguridad. La empresa multinacional

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o el inversor privado no actúan si no pueden conocer con exactitud las situaciones

jurídicas que intervienen en su negocio -inmobiliarias, mercantiles y de todo tipo-.

Se está produciendo una correlación absolutamente rígida entre seguridad e inversión. Los países sin seguridad jurídica no reciben inversiones, y los países con mayor seguridad jurídica, reciben mayores inversiones. Este principio tiene su fundamentación constitucional, en el artículo 2 de la Constitución Política de la República, al establecer que es deber del Estado, garantizar a los habitantes de la república, la seguridad. Según jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, el Principio de Seguridad Jurídica consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental.

4.4.

PRINCIPIO DE ROGACION

"Este principio consiste en que el procedimiento registra! solamente puede ser iniciado a instancia de parte, mediante solicitud o petición dirigida al Registrador General de la' Propiedad, salvo cuando excepcionalmente éste pueda actuar de oficio. Por consiguiente, la función del Registrador de la Propiedad es rogada. Aunque se tenga conocimiento que el registro es inexacto por haber ocurrido en la realidad jurídica un acto inscribible que no ha acudido al Registro, no puede el Registrador proceder de oficio a su inscripción, sino que ha de esperar sea solicitada por los interesados" De igual manera, si el Registrador tiene conocimiento de que un crédito hipotecario, o un embargo anotado sobre una finca han prescrito, no puede proceder a realizar su cancelación, si no se le solicita por quien tenga interés. No debe pensarse que para cada inscripción que se pretenda, debe presentarse un escrito o memorial al Registro de la Propiedad formulando una petición, como sucede por ejemplo ante un tribunal de justicia. Es suficiente la presentación del título inscribible con su respectivo duplicado, para que se tenga por solicitada una inscripción y opere el principio de rogación.

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Isidoro Lora Tamayo, "Los principios hipotecarios de rogación, legalidad, prioridad y tracto, Registro General de la Propiedad (1999), pág.15

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Una vez iniciado el procedimiento registra! a instancia de parte, se impulsa y culmina de oficio, sin que, por tanto, en los actos posteriores a la presentación del documento, rija el criterio dispositivo. El ser un servicio de interés particular justifica su iniciación rogada; pero el atender de una manera mediata el interés jurídico general justifica el subsiguiente automatismo. Este principio se encuentra regulado en el artículo 1127 de nuestro Código Civil que establece: "La inscripción en el Registro puede pedirse por cualquier persona que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.", de tal ·· manera que es dicho interés el que legitima al sujeto que solicita la inscripción. Lo mismo podríamos afirmar respecto de otros Registros como el de Garantías Mobiliarias, en el cual para registrar una garantía mobiliaria sin posesión, su modificación o cancelación, debe solicitarse por el acreedor garantizado, el deudor garante, o cualquier persona legalmente autorizada por ellos, presentando el formulario respectivo. En el mismo orden de ideas, no podría el registrador del Registro Nacional de Cooperativas, inscribir la constitución de una cooperativa o su modificación, si dichas inscripciones, no le son solicitadas con las formalidades de ley. En el Código de Comercio, encontramos regulado este principio, en el artículo 340, que establece: Podrán solicitar la inscripción los propios interesados, los jueces de Primera Instancia Civil, los notarios que autoricen los actos sujetos a registro y cualquier persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción. Ha de afirmarse entonces, que en Guatemala el principio de rogación ante los Registros Públicos se materializa ante la presentación de los documentos para su inscripción. Nuestro país es bastante amplio en cuanto a determinar la persona legitimada para considerarse como presentadora de los documentos, ya que en casi todos los Registros puede presentarse cualquier persona, salvo en los casos ya señalados para el Registro de Garantías Mobiliarias y para el Registro de la Propiedad Intelectual, específicamente establecido para este Registro, en el tema de propiedad industrial, en el artículo 7 de dicha ley, que establece que la primer diligencia ante el Registro , el· presentador debe acreditar que tiene la representación del solicitante, o en su caso y excepcionalmente actuar como gestor oficioso. Cabe entonces distinguir en el principio de rogación, en cuanto al solicitante y el presentador: el solicitante es el que tiene o representa el interés legítimo, y, el presentador como regla general puede ser cualquier persona, salvo las excepciones enunciadas anteriormente.

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Claudia Lavinia Figueroa Perdomo • Daniel Ubafdo Ramírez Gaitán

En otros países, como en el Perú, el presentador de los documentos ante casi todos los Registros Públicos, debe ser un profesional del derecho, entendiéndose que su función no se agota con recoger la voluntad de las partes, darle forma legal y autorizar los instrumentos públicos necesarios; parte de lo que obligatoriamente se contrata conlleva la inscripción en los Registros, lo cual parece sumamente recomendable adoptar en nuestro país, pues únicamente el profesional del Derecho es el que conoce los alcances de una buena o mala inscripción registra! y en todo caso, la manera adecuada de obtener las correcciones o rectificaciones necesarias.

4.5.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD

Este principio se refiere a la preferencia entre los derechos inscritos en el Registro, la cual no depende de su antigüedad fuera del registro, sino de la fecha de ingreso del título en el mismo, de tal suerte que el primero en orden registra! no es quien antes adquiera el derecho, sino quien antes inscriba su adquisición. La definición más clásica es la de Roca Sastre, que concibe el principio de prioridad como "aquel en cuya virtud el acto registrable que primeramente ingresa en el Registro de la Propiedad, se antepone con preferencia excluyente o superioridad de rango a cualquier otro acto registra! que, siéndole incompatible o perjudicial, no hubiere sido presentado en el Registro o lo hubiere sido con posterioridad, aunque dicho acto fuese de fecha anterior." 17 Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta debe producir, la fecha del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción .de la misma. En nuestra legislación, se encuentra regulado en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil y en el artículo 6 º , del Reglamento de los Registros de la Propiedad. En las normas citadas, se establece que entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el Registro; que si se presentare el mísmo día al Registro, despacho que contenga orden o mandamiento judicial de anotación de demanda o embargo y testimonio de escritura pública de actos o contratos que afecten a los mismos bienes o derechos, se atenderá a la hora de entrega de los documentos.

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Ramón Roca Sastre, "Derecho Hipotecario", Barcelona España (1968) pág. 146

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El derecho de prioridad se establece por medio del libro de entrega de documentos, cuyo ingreso se consignará en riguroso orden cronológico, anotándose cómo mínimo: el número de orden de ingreso dei documento, el nombre.del presentante, la hora exacta y la fecha de entrega. En tales casos, el registrador hará las inscripciones y anotaciones que procedan en la forma indicada con anterioridad. Si el interesado no estuviere conforme con lo actuado, podrá proceder de conformidad con el artículo 1164 del Código Civil. Vale comentar que el artículo 1164 del Código Civil se refiere al derecho de ocursar en la vía incidental al Registrador ante Juez de Primera Instancia del Ramo Civil cuando el interesado no estuviese conforme con la denegatoria, suspensión de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro. El artículo 1142 del Código Civil nos señala entonces cuál es el procedimiento procesal específico a seguir en caso de violación del derecho de prioridad, y nos explica por qué cuando se solicita directamente al Registrador General de la Propiedad i.=i reivindicación de la prioridad cuando ésta ha sido alterada, la solicitud es resuelta desfavorablemente. Respecto de este principio, cabe comentar que si un documento que fuere presentado al Registro General de la Propiedad para su inscripción, es suspendido justificadamente, perderá la prioridad, y en su lugar podrá registrarse otro que haya ingresado con posterioridad y si llena los requisitos de forma y fondo para ser inscrito. Si la suspensión de dicho documento fuere injustificada y así lo resuelva un Juez de Primera Instancia, el presentante podrá reivin.dicar su prioridad. Por lo expuesto, es conveniente que en el ejercicio· profesional, los notarios, acogiéndose al artículo 1149, inciso 5° . del Código Civil, soliciten al Registrador, la anotación provisional de los derechos respectivos, anotación que tendrá vigencia de 30 días, prorrogables por una única vez, con efectos a la fecha de la original anotación provisional. Para inscripciones en el Registro Mercantil, este principio, lo encontramos recogido en el último párrafo del artículo 339, y 360, que en su orden establecen que ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación; y que son aplicables al Registro Mercantil, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil, en lo relativo al Registro de la Propiedad. En materia de propiedad intelectual, es propio hablar de principio de prelación, en virtud de la configuración que en este campo, adquiere la prioridad; así se desprende, del texto contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de

38 Propiedad Intelectual, que establece: "La prelación en el derecho de obtener el registro de una marca, se rige por la fecha y hora de presenta...


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