Libro Derecho-Sucesorio y Registral Mata Consuegra.docx · versión 1 PDF

Title Libro Derecho-Sucesorio y Registral Mata Consuegra.docx · versión 1
Author José Díaz
Course Derecho Civil IV
Institution Universidad de San Carlos de Guatemala
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DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO Licenciado DANIEL MATTA CONSUEGRATema No. 1 Del Derecho de Sucesión1. Definición del Derecho de Sucesión:En sentido Objetivo lo constituye el "Conjunto de preceptos o normas legales que regulan la sucesión por causa de muerte, o sea el conjunto de ...


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Licenciado DANIEL MATTA CONSUEGRA

Tema No. 1 Del Derecho de Sucesión 1. Definición del Derecho de Sucesión: En sentido Objetivo lo constituye el "Conjunto de preceptos o normas legales que regulan la sucesión por causa de muerte, o sea el conjunto de normas que regulan la sucesión en las relaciones jurídicas privadas transmisibles, de que era titular una persona fallecida". 1 En sentido Subjetivo desde el punto de vista del heredero "Es la facultad que posee una persona para suceder a otra".2 Desde el punto de vista del causante "Es la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra".3 En conclusión "en sentido Subjetivo se define como la facultad de una persona para suceder a otra (desde el punto de vista del heredero o sucesor), o bien, la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra (desde el punto de vista del causante)".4 1.1 Importancia de la Sucesión Hereditaria: Como muy bien lo indica don FEDERICO PUIG PEÑA: "A pesar de ser el Derecho Sucesorio extraordinariamente rico en contenido y muy importante en el régimen de la titulación patrimonial, la verdad es que no ha sido estudiado en la literatura civilista con la profundidad requerida. Los autores han prestado más atención a otras instituciones del Derecho Civil, abandonando en buena parte el estudio de las sucesiones por causa de muerte. Sin embargo, en los últimos tiempos, se observa tanto en la doctrina científica tanto nacional como extranjera, un entusiasmo y afán por su estudio de que son muestra las interesantísimas monografías publicadas sobre este particular."5 .- RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. "Donación Mortis Causa, necesidad de tratamiento especial en la Legislación Guatemalteca". Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Ediciones Continentales. Página 4. 1

GARCIA ROMAN, HAROLDO. "EL PROCESO SUCESORIO INTESTADO EXTRAJUDICIAL Y SU TRAMITE ADMINISTRATIVO EN FORMA ESQUEMATIZADO". Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Ediciones Mayte. Febrero 1992. Página 5. 2 .-

3 .-

Loc. cit.

4 .-

RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. Ob. cit. Página 3. 5

PUIG PEÑA, FEDERICO. "COMPRENDIO DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL".

Tomo

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Esto quiere decir, que según lo que hemos podido observar en la época actual ya se le ha prestado más atención a este Derecho, es decir, se le hado mayor importancia por parte de los tratadistas, ya que el mismo, tiene una relación muy estrecha con el Derecho de Familia y con el patrimonio; y los Estados modernos aceptan en una forma más amplia la transmisión de los bienes del causante hacia sus herederos, regulando esta transmisión en sus respectivas legislaciones, facilitando de esta manera el tráfico jurídico, estrechando los lazos familiares, tomando también el Estado la parte que le corresponde (Impuesto Hereditario) en esta relación patrimonial. Es decir, que existe una relación jurídico-patrimonial familiar-Estado en el Derecho Sucesorio. En ese mismo orden de ideas debemos tener presente que la vida en sociedad6 implica necesariamente relaciones de índole jurídica, sujetas a normas, algunas de las cuales regulan fundamentalmente su destino post morten"7. La solución que se le ha dado al trascendental problema de la suerte que le corresponde al patrimonio después de la muerte está vinculada a las condiciones sociales y políticas imperantes en los países que regulan esta materia. El carácter de la propiedad y de la familia en un momento dado de la historia es factor determinante de una solución u otra, y a estas fuentes siempre debemos acudir para explicar el fenómeno jurídico, ya que el derecho en definitiva no es más que un producto natural y espontáneo de las sociedades organizadas".8 El derecho surge como una necesidad inmediata de coexistencia entre los seres humanos. No hay sociedad sin Derecho: Ubi societas, ibi uis. Las relaciones de índole jurídico patrimonial del difunto son los que nos interesan especialmente para comprender la concepción romana y su fundamento histórico. No creemos que sea necesario comentar el criterio del jurista Ihering que nos refiere en tiempos remontísismos en los que el patrimonio hereditario se consideraba res nullius. Nuestro curso se circunscribirá a partir de momentos históricos en los que el derecho romano admitió el principio de transmisión del patrimonio en unidad. Otros derechos como el germano, no conocieron más que la sucesión en V (Familia y Sucesiones). Ediciones Pirámide,S.A. 1976. Madrid, España. 3a. edición. Página 589. 6 HEBERTO LEONEL DUBON MARTINEZ. "LOS PROCESOS SUCESORIOS EXTRAJUDICIALES". Tesis de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala. Julio de 1981. Sin Editorial. Página 2. 7 Ibid. Página 3. 8 Loc. cit.

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bienes determinados, pero los romanos lograron una concepción más elevada, como lo es, la sucesión in omne o universum ius defuncti. "Al morir el sujeto de las relaciones jurídicas patrimoniales una serie de derechos se extinguían, los vinculados a su persona, (o sea, los derechos personalisimos), pero otros, pasaban al heredero o herederos, con todas las responsabilidades inherentes a este título tan oneroso. Tanto activo como el pasivo del patrimonio transmisible se transferían a título universal, a los herederos testamentarios o ab intestato".9 "Pero la peculiaridiad de la concepción romana radica en la confusión de los patrimonios del difunto y del heredero, el cual podía perjudicarse en los casos que hubiera más pasivo que activo. Se sucedía tanto en los beneficios como en los gravámenes de la herencia, debido fundamentalmente al carácter personal que tuvo la herencia en el derecho primitivo romano. Esta responsabilidad era, ultra vires hereditarias. Este principio no podía ser más riguroso y personal, explicándose sólo por la necesidad que sintieron los romanos de fomentar el crédito, asegurándolo sobre bases sólidas. El mecanismo de la herencia perpetúa los derechos patrimoniales, garantizando la efectividad de las transacciones en el futuro más allá de los linderos de la vida humana. Que mayor garantía que la doble responsabilidad de los patrimonios del de cuius y del heredero?. A esta idea romana se contrapone la germana, según la cual, el heredero tiene una responsabilidad limitada a la parte activa que se le transmitía por la herencia." 10 "De lo expuesto anteriormente podemos observar, que por el derecho de sucesión se establecen las condiciones jurídicas bajo las cuales el patrimonio del de cuius se transmite en todo o en parte a otras personas que le sobreviven -pero el patrimonio- cambiando únicamente de titular, y la muerte no es más que un accidente que interrumpe la vida jurídica, siendo el derecho de sucesión el encargado de continuar las relaciones jurídicas correspondientes, para que así se de la representación y la continuidad de la persona ya fallecida.".11 Observamos también, que el derecho sucesorio en la antigüedad no aceptaba el BENEFICIO DE INVENTARIO, ya que el heredero o herederos, tenían la obligación de responder hasta con sus propios bienes del pasivo de la herencia; y, a este respecto el artículo 920 del Código Civil Guatemalteco tácitamente otorga este derecho al heredero, cuando establece que: "El heredero sólo responde de las deudas y cargas de 9 10 11

Loc. cit. Loc. cit. Loc. cit.

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la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta". Alfonso Brañas afirma por su parte que: "Mientras vive, la persona individual es titular de derechos y de obligaciones. Es el núcleo de una serie de relaciones jurídicas que en una u otra forma afectan o interesan a terceras personas. Esos derechos pueden crearse y desaparecer y surgir otros en vida de la persona. Ahora bien ¿Qué ocurre con ese núcleo jurídico si la persona fallece, si por esa circunstancia ya no puede considerársele parte en las relaciones jurídicas a que en vida dio origen?."12 DIEGO ESPIN CANOVAS en torno a este tema expresa: "La muerte de una persona plantea el problema del destino o suerte de las relaciones jurídicas de que era titular en vida y la posibilidad de que las de carácter patrimonial se transmitan a otra persona. 13 En favor de esta transmisión mortis causa se aducen diversas razones, entre ellas de estabilidad de esas mismas relaciones jurídicas, cuya extinción repercutiría de modo perjudicial en la economía general disminuyendo el crédito. Por esta y otras razones distintas, desde antiguo se ha aceptado la transmisión de las relaciones jurídico-patrimoniales del difunto a otras personas. Desde el Derecho Antiguo, se admitió que las relaciones jurídicas no personalisimas puedan transmitirse a otra u otras personas. Se creó,así, la relación de causahabiente (persona fallecida) y sucesor (heredero o legatario); a fin de mantener vigentes las relaciones jurídico-patrimoniales del primero, y poder ejercitarse, con posterioridad a su muerte, sus derechos y cumplirse oportunamente sus obligaciones. Esta sucesión jurídica mortis causa, da lugar al Derecho Sucesorio, Derecho de Sucesión por causa de muerte o Derecho Hereditario. 1.2 Ubicación de la Sucesión en el Derecho Civil Guatemalteco: "Según la exposición de motivos del Código Civil en cuanto a la denominación y ubicación actual de la sucesión hereditaria dentro del actual normativo jurídico civil expone: "El libro III del Código derogado se titulaba, "Modos de adquirir la propiedad"; y comprendía 12

BRAÑAS, ALFONSO. "MANUAL DE DERECHO CIVIL" (PARTE 1 Y 2). FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD SAN CARLOS DE GUATEMALA. Página 355. 13 ESPIN CANOVAS, DIEGO. "MANUAL DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL". Volumen V. Sucesiones. Reimpresión de la Tercera Edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. 1974. Página 3.

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la invención, ocupación, sucesión, enajenación, y prescripción."14 "El Código actual modifica este plan. La invención, ocupación y prescripción se regulan dentro del título que trata de la propiedad; la enajenación es motivo del libro de contratos, y la sucesión ocupa todo este libro III, exclusivamente, pues su importancia y extensión merece libro especial. Le llamamos sucesión hereditaria, que es el nombre exacto que corresponde a la adquisición de bienes por muerte del causante". 15 "El Código acepta el principio de que la transmitibilidad de la herencia se opera sin que sea necesaria la aceptación expresa del heredero, pero como la aceptación de éste es voluntaria, bien puede renunciar la herencia y en tal supuesto desaparece la presunción de aceptación".16 "Además puede darse el caso de que en el momento de la muerte del causante, no haya transmisibilidad por ocurrir alguna de estas situaciones: que el heredero no esté nacido y se espera que nazca para saber si nace vivo, pues de lo contrario, no será heredero; en el nombramiento de heredero bajo condición suspensiva; cuando el heredero será persona cuyo paradero se ignore; o cuando se instituya una fundación mientras quede organizada y aprobada legalmente".17 Nuestro Código Civil contempla la institución de la Sucesión Hereditaria a partir del Titulo I, Capitulo I, del Libro III denominado SUCESION HEREDITARIA; tratando dentro del primer capítulo, generalidades de la sucesión hereditaria, del artículo 917 al 923; el capítulo II se refiere a las incapacidades para suceder, como lo son el delito, la ingratitud, así como los vicios que hacen anulable el acto del testamento, los cuales son tratados del artículo 924 al 928 del mismo Código. El capitulo III del mismo titulo trata la representación hereditaria, que acaece cuando el heredero falle antes de su causante, por el cual sus descendientes heredan en su lugar; estos aspectos se hallan del artículo 929 al 933 del citado cuerpo legal. El titulo II de este libro III del Código Civil, dedica siete capítulos para tratar la sucesión testamentaria, los cuales contienen los artículos comprendidos del numero 934 al 1067. El título III denominado Sucesión intestada, consta de cinco 14 EXPOSICION DE MOTIVOS DEL CODIGO CIVIL. Casa Editora: Gómez Robles. 2a. edición. Marzo 1975. Página 84. 15 Loc. cit. 16 Loc. cit. 17 Loc. cit.

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capítulos, que tratan desde las disposiciones generales de esta forma de sucesión hasta la partición de la herencia en los artículos 1068 al 1123 del Código Civil. Nos parece interesante el criterio sustentado por el autor del Código Civil, maestro don Federico Ojeda Salazar, cuando acertadamente afirma que "La circunstancia de que lo relativo al libro tercero de las sucesiones haya merecido acertadas reformas en el Código que data del año 1933, de fecha relativamente reciente, motiva que gran parte del articulado haya sido trasladado con ligeras modificaciones, pero con nuevo ordenamiento, para situar lospreceptos en el lugar que lógicamente les corresponde. Las principales innovaciones introducidas son la herencia en el matrimonio y la unión de hecho y en la adopción, el fideicomiso por testamento y la limitación de la responsabilidad del heredero".18 El Código Civil Guatemalteco en su artículo 917, regula la sucesión mortis causa, estableciendo que: "La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda intestada, comprendiendo en uno y otros casos, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. 19 Es decir, en otras palabras en el ordenamiento jurídico guatemalteco sólo se aceptan dos clases de sucesión: La Testamentaria y la Intestada o Legítima, no así la contractual, la cual está excluía de conformidad con lo que establece el artículo 937 del Código Civil que establece: "Queda prohibido el contrato de sucesión recíproca, entre cónyuges o cualesquiera otras personas, y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato. Así mismo, del análisis de las disposiciones anteriormente citadas, podemos deducir también que en nuestro sistema jurídico en lo que se refiere a la sucesión por causa de muerte, existe una influencia muy fuerte del Derecho Civil Español, ya que en nuestro país se rige por el régimen de la continuación de la persona, en vez Código Civil con exposición de motivos. Editorial Rosales. Guatemala, C.A. Página 10 de la exposición de motivos. 19 La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de julio de 1974, determinó que "Por la herencia, testamentaria o intestada, únicamente se transmiten los bienes, derechos y obigaciones que el causante tenía al tiempo de su muerte, con excepción de aquellos derechos y obligaciones que se extinguen con ésta última". 18

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del sistema de los bienes, como sucede, por ejemplo en el Derecho Germánico. En nuestro Código Civil se exige la cualidad de heredero (artículos 1070 al 1077), para que se produzcan los efectos de la sucesión hereditaria, cualidad que tiene que derivarse del nombramiento hecho por el cuius, esto en cuanto a la sucesión testamentaria, en cuanto a la intestada se origina de los artículos arriba mencionados. 1.3 Definición de Sucesión Mortis Causa: Antes de entrar a analizar en forma particular cada una de las modalidades de Sucesión que existen, considero indispensable hacer un parangón entre lo que es la sucesión gramaticalmente hablando vale decir, en un sentido común o natural, con lo que debe entenderse como la sucesión por causa de muerte o bien llamada sucesión mortis causa. Sabemos que la sucesión deriva gramaticalmente hablando, de las voces latinas sub cedere que significa colocarse una persona en lugar de otra, lo cual implica ocupar el mismo lugar que esta tiene; sin embargo, ello no configura lo que debe entenderse por sucesión mortis causa puesto que en ello juega un papel importante el fenómeno causal "Muerte" por consiguiente, siguiendo la corriente de Savigni expresamente externado por muchos juristas podemos concretar que la sucesión mortis causa no es más que una subrogación subjetiva de relaciones jurídicas; así lo han entendido y lo entienden los diversos juristas entre otros Castán Tobeñas al determinar y concretizar cómo sucesión mortis causa "La subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte en favor de otros". La palabra SUCESION en el lenguaje corriente"Evoca una idea de secuela o de serie, en que un elemento ulterior reemplaza a otro que lo procede".20 La etimología de la palabra SUCESION, viene de la voz latina SUCCESIO-ONIS, que significa ACCION Y EFECTO DE SUCEDER, en sus primeros alcances, y esta última expresión (suceder) deriva del latín SUCCEDERE (derivado de sub-cedere) que significa a su vez entrar una persona o cosa en lugar de otro o seguirse de ella. Para el doctor Calixto Valverde y Valverde la Sucesión Mortis 20 RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. "DONACION POR CAUSA DE MUERTE, NECESIDAD DE TRATAMIENTO ESPECIAL EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Mayo de 1988. Ediciones Continentales. Página 1.

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Causa en torno a este tema expone: "La sucesión en el derecho privado puede tener un doble significado: objetivo y subjetivo, según que se mire el derecho como norma o como facultad o poder. En sentido objetivo, el derecho de sucesión ES EL CONJUNTO DE NORMAS O PRECEPTOS QUE REGULAN LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE o como indica Sanchez Román: Sucesión equivale a la sustitución por la persona viviente de la difunta, en todos sus bienes y relaciones jurídicas transmisibles que ésta mantenía en vida, o como otros afirman: EL MODO LEGAL POR EL QUE SE ADQUIEREN LOS BIENES Y RELACIONES JURIDICAS, ES DECIR, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE EN VIDA CORRESPONDIERON A UNA PERSONA. En sentido subjetivo, indica la sucesión LA FACULTAD DE SUCEDER DE UNA PERSONA, O SEA EL DERECHO ADQUIRIDO POR UNA SUCESION. Finalmente don FEDERICO PUIG PEÑA al hacer referencia al significado etimológico y gramatical de la palabra sucesión (sub y cedere), quiere decir el hecho de colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma.21 Pero cuando del plano gramatical pasamos al jurídico y queremos construir técnicamente el concepto, entonces junto a aquella idea cardinal (colocarse una persona en lugar de otra), es necesario añadir elementos o requisitos esenciales: a) QUE LA SUSTITUCION DE PERSONAS QUE EL CONCEPTO ENVUELVE SE PRODUZCA SIN QUE CAMBIEN FUNDAMENTALMENTE LOS DEMAS ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA: Pues solo en puridad puede hablarse de sucesión, en el campo jurídico cuando permaneciendo incólume el entero componente de la relación, subentra el sucesor en la precedente titularidad, articulandose entonces sobre su persona los derechos 21

PUIG. PEÑA FEDERICO. Ob. cit. Página 590. Nota: Para este autor estos requisitos son los siguientes: 1o. Que la sustitución de personas que el concepto envuelve se produzca sin que cambien fundamentalmente los demás elementos de la relación jurídica, ya que en el campo del derecho cuando, permaneciendo incólume el entero componente de la relación, subentrael sucesor en la precedente titularidad, articulándose entonces sobre su persona los derechos que antes giraban alrededor del causante; y 2o. Que la posición del sucesor subentrado en las relaciones jurídicas del anterior titular se produzca a través de una plena relación de causalidad, ya que el fenómeno sucesorio, s...


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