Modelo de auto de desechamiento Cuadro comparativoCuadro comparativo PDF

Title Modelo de auto de desechamiento Cuadro comparativoCuadro comparativo
Course Clínica procesal civil
Institution Universidad Tecnológica de México
Pages 10
File Size 356.6 KB
File Type PDF
Total Downloads 109
Total Views 131

Summary

Cuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativoCuadro comparativo...


Description

Principal *****/****-VI En

veintiuno

de

noviembre

de

dos

mil

diecinueve, el secretario da cuenta al juez con la demanda

firmada

por

FERNANDO

HERNANDEZ

DELGADILLO Y MIRIAM PAOLA AMBRIZ ROMERO por propio derecho, registrada con el folio 1213456 a la que acompaña seis copias de la misma y un legajo de anexos simples. Conste. Naucalpan de Juárez, Estado de México, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. Visto el escrito de demanda firmado por FERNANDO HERNANDEZ DELGADILLO

Y

MIRIAM PAOLA

AMBRIZ

ROMERO, (DESIGNANDO COMO REPRESENTANTE COMÚN A FERNANDO

HERNANDEZ

DELGADOLLO/QUIENES

EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE AMPARO Y ANTE LA OMISIÓN DE HABER DESIGNADO UN REPRESENTANTE COMÚN, ESTE ORGANO JURISDICCIONAL DESIGNA A FERNANDO HERNANDEZ DELGADILLO), por propio derecho, contra el acto del JUEZ PRIMERO MERCANTIL, MAESTRA

EN

DERECHO

CONSTITUCIONAL

Y

AMPARO, DULCE KARINA VIDAL MARCELO, que hace consistir en el proveído dictado quince de octubre de dos mil veinte, dentro del expediente 113/2020 a través del cual acordó EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $950,000 EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2020; regístrese su ingreso en el libro de juicios de amparo bajo el número 123456/789-VI, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE); y, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Amparo1, provéase lo conducente. DESECHAMIENTO 1 “Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.

En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.

1

En ese sentido, el numeral 113 de la legislación de la materia establece que el juez de Distrito examinará la demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. “Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.” En relación con lo referido, diversos tribunales de la federación se han pronunciado en el sentido de que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda; en tanto que lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo que, aun en el supuesto de que se admitiera

la

demanda

y

se

substanciara

el

procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción

diversa,

independientemente

de

los

elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio. Sirve de apoyo la tesis I.1o.A. J/4 de la Novena Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII (mayo de 1998), página 890, de rubro y texto: “DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está obligado a examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano. Lo manifiesto se da cuando el motivo de

2

Principal *****/****-VI improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de ampliación (cuando los haya) y de los documentos que se anexen a tales promociones; lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes.” Precisado lo anterior, resulta improcedente el juicio de amparo que se intenta en atención a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

3

d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; […]." Del artículo transcrito se desprende un principio fundamental del juicio de amparo el de definitividad, el cual consiste en la obligación del quejoso de agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado. Este principio encuentra justificación en el hecho de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el inconforme acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la protección de la justicia de amparo De lo contrario, es decir, si las partes dentro del procedimiento de origen no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el juez de amparo suplantaría las facultades del juez de origen. Al caso resulta aplicable la tesis I.6o.C. J/37 de la Novena Época, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV (mayo de 2002), página 902, de rubro: “AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO

4

Principal *****/****-VI DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.” En ese contexto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en su artículo 1.360 establece como medios de impugnación la revocación, la apelación y la queja: “Artículo 1.360.- Se reconocen como recursos los siguientes: I. Revocación; II. Apelación; III. Queja.” Luego, el mismo ordenamiento en su numerales 1.362, 1.366 y 1.393, define cuándo es procedente cada recurso: “Artículo 1.362. Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o tribunal que los dictó.” “Artículo 1.366. La apelación tiene por objeto que el Tribunal de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán su confirmación.” “Artículo 1.393. El recurso de queja tiene lugar contra resoluciones del Juez cuando: I. No admite una demanda; II. Deniega una apelación.” Ahora, en el caso, el quejoso reclama el acuerdo dictado doce de febrero de dos mil veinte, dentro del expediente 123/2020, a través del cual EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $950,000 EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2020 Entonces, conforme a lo expuesto, si el quejoso considera que la autoridad responsable cometió

alguna

violación

al

realizar la

actuación

precisada, antes de promover demanda de amparo debió interponer el recurso de apelación previsto en el ordinal 1336 del Código de Comercio. Esto, tomando en consideración que el acuerdo por el que la autoridad responsable acordó EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $950,000 EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2020, es una resolución que el código

5...


Similar Free PDFs