Mutuo - derecho PDF

Title Mutuo - derecho
Author EvE MAN
Course derecho civil Iv
Institution Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Pages 13
File Size 278 KB
File Type PDF
Total Downloads 18
Total Views 155

Summary

derr...


Description

1

MUTUO.

Autor: Denise Sanche

Manuel Osorio define el contrato de mutuo como el contrato en que una persona entrega a la otra una cantidad de cosas que ésta última esta autorizada para consumir, con la condición de devolver en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. (art. 1942 C.C.). Préstamo: Contrato real que ofrece dos modalidades. En la primera una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última esta autorizada para consumir, obligándose a devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Se llama también mutuo o préstamo de consumo. En la segunda, una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible, mueble o inmueble para que use de ella y la devuelva en la plazo estipulado. Se llama asimismo comodato o préstamo de uso. El mutuo puede ser gratuito u oneroso para el mutuario, en tanto que el comodato es siempre gratuito. Características: traslativo de uso, goce o disfrute, tracto sucesivo, conmutativo, bilateral, oneroso. Consensual: Es el consentimiento de las partes y no la entrega de la cosa lo que da nacimiento al contrato, aunque la obligación de restitución de una de las partes, no nacerá si la otra no ha cumplido previamente con la entrega. Gratuito u Oneroso: (arts. 1946) establece que el mutuo es normalmente oneroso, cuando dispone que el deudor debe pagar intereses a su acreedor, salvo pacto en contrario y que a falta de disposición, se aplicará el interés legal. Contrato Bilateral: Dada la consensualidad del contrato, nacen del mismo obligaciones principales para ambas partes: el mutuante debe entregar la cosa mutuada al mutuario, en la forma convenida y por su parte el mutuario queda

2

obligado a restituirla al vencer el plazo del contrato. Es un contrato de ejecución diferida, pues aunque las obligaciones de una de las partes pueden cumplirse simultáneamente con la celebración del contrato. Contrato Real: Se requiere para su perfección la entrega de la cosa (art. 1588). Ver art. 1942 C.C.) Contrato Unilateral: Del mutuo nacen obligaciones para ambas partes, sino exclusivamente para el mutuario. El mutuante cumplió con su obligación de entrega cuando se celebró el contrato, de modo que sobre él ya no recae obligación alguna. Es únicamente el mutuario quien asume una obligación de restitución, con o sin intereses. Elementos del Contrato. Elementos Personales: En el contrato de mutuo siempre hay por lo menos un acreedor (mutuante) y un deudor (mutuario) y ambas partes deben tener capacidad de ejercicio. Ver artículos: 264, 332 C.C., 1692, 1693 C.C., 47 y 163 C. De C., 1762, 1785, C.C. Elemento Real: Únicamente puede ser objeto del contrato de mutuo, el dinero y las cosas fungibles (art. 1942 C.C.) Interés: Alessandri y Somarriva, señalan que los intereses constituyen la remuneración que el deudor de dinero u otras cosas ha de satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute del capital debido. En

nuestro

medio

el

contrato

de

mutuo

es

oneroso

y

sólo

excepcionalmente, cuando se pacta que no generará intereses, tendrá la calidad de gratuito.

3

El mutuo tradicional es gratuito y sólo corren intereses cuando así lo pactan las partes expresamente. El artículo 1949 establece la prohibición de la capitalización de intereses, excepto las instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria.

ARRENDAMIENTO. Contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este uso, goce obra o servicio un precio determinado en dinero. Se llama también de locación y de alquiler. Es un contrato consensual, sinalagmático y conmutativo. En el Derecho Romano, no se conocía el arrendamiento, sino que existía el contrato de locación, con tres modalidades principales, la locación de cosas, la locación de obra, y la locación de servicios. Para Borda el contrato de locación es aquel por el cual una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero. Sánchez Medal, dice que por el contrato de arrendamiento una persona llamada arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa al arrendatario, a cambio de un precio cierto. Puig Brutau, es el contrato de tracto sucesivo por el que una de las partes se obliga a mantener a la otra en el goce o uso de una cosa, durante un tiempo determinado, a cambio de un precio cierto, generalmente pagado por períodos y en cuantía proporcional a su duración.

4

Art. 1880 C.C. el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado. Características: a)

Consensual:

se perfecciona mediante el simple acuerdo de

voluntades en cuanto a las obligaciones que recíprocamente asumen las partes, el arrendador o arrendante a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo y el arrendatario, a pagar por ese uso o goce un precio determinado. b)

Bilateral: del mismo se derivan obligaciones recíprocas para las

c)

Conmutativo:

partes. Las prestaciones recíprocas de las partes son

conocidas y determinadas desde la celebración del contrato. d)

De tracto sucesivo: Su cumplimiento se prolonga necesariamente a

través del tiempo, lo que origina la realización o existencia de prestaciones de carácter continuado por cada una de las partes. e)

Principal: existe independientemente y subsiste por sí solo. Pude

incluir contrato accesorios, como la fianza. Figuras Afines: a) Compraventa: Contrato de Arrendamiento con opción a compra, el usuario o arrendatario paga determinada cantidad por un plazo estipulado, al momento de cancelar la totalidad de la suma pactada, puede optar a la propiedad de la cosa. En el arrendamiento simple únicamente paga por el uso y goce de la cosa. b) Depósito: Si bien el depósito transmite al depositario la posesión de la cosa, hay muy serias y graves diferencias con el arrendatario: i) el depositario no

5

tiene el uso y goce de la cosa, sino únicamente su guarda y cuidado y tiene prohibición de usarla o gozar de ella; ii) el depósito es una contrato real y su existencia requiere de la entrega de la cosa al depositario, en tanto que el arrendamiento es consensual; iii) el depósito puede ser gratuito, en tanto que el arrendamiento es típicamente oneroso y no se concibe un arrendamiento gratuito; iv) en el depósito, oneroso, es el depositario, quien no tiene la propiedad, sino la guarda de la cosa, quien recibe la remuneración en tanto en el arrendamiento, la renta la recibe el arrendador (quien tiene la propiedad y permite el uso y goce de la cosa); y v) dada la conmutatividad del arrendamiento, las obligaciones y responsabilidades del arrendatario, en cuanto a la cosa objeto del contrato, son más extensas y rigurosas que las del depositario. c) Comodato: Tanto el arrendatario, como el comodatario, tienen el uso de la cosa; pero uno lo tiene en forma gratuita ( comodatario) y el otro, a base de una renta (arrendatario). Además las diferencias entre estos contratos se notan al observar que: i) el arrendamiento es un contrato consensual, en tanto que el comodato lo es real, pues no puede existir dicho contrato si la cosa que es su objeto, no ha sido entregada al comodatario; ii) el comodato otorga al comodatario un derecho personal, intransferible, en tanto que el arrendatario puede subarrendar la cosa, salvo pacto en contrario; y iii) el comodato únicamente otorga el uso de la cosa, en tanto que el arrendamiento también incluye el goce y disfrute. d) Usufructo: El usufructo en un derecho real por el cual un persona obtiene el uso y goce de una cosa, en tanto que el arrendamiento otorga el uso y goce de la cosa, como efecto de una relación contractual, no real. I) el usufructo puede originarse de o resultar en un negocio jurídico gratuito u oneroso, en tanto que el arrendamiento siempre es oneroso y conmutativo; ii) el usufructo puede derivar de un contrato o de cualquier otro negocio jurídico, incluyendo herencia, donación, etc, en tanto que el arrendamiento únicamente puede constituirse por contrato; iii) el usufructuario, como titular de una derecho real, puede ejercer acciones reales, en caso de verse perturbado el ejercicio de su derecho, en tanto que el arrendatario tiene a su disposición únicamente acciones personales y de

6

carácter posesorio; iv) el usufructuario puede libremente disponer de sus derechos y aún dar la cosa objeto del usufructo en arrendamiento, en tanto que el arrendatario no puede ceder sus derechos en el contrato, sin contar con el consentimiento del arrendador. Elementos: 1) (Formales)Consentimiento: El consentimiento de las partes, no sólo debe llenar todos los requisitos necesarios para que el negocio jurídico surta sus efectos normales, sino además debe versar sobre a) la naturaleza del contrato, b) la cosa objeto del contrato, c) el precio o la renta, d) el tiempo de duración del contrato y e) el uso para el que se destina la cosa. 2) (Personales)Capacidad:

(art. 1881 C.C.) puede dar bienes en

arrendamiento, el propietario que tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de los bienes que administra. ( ver arts. 1690, 1884, 1793, 131, 1882, 716, 748, 1883, 498, 1884 del C.C. y 47 del C. De C.) 3) (Reales): Por ser el arrendamiento un contrato conmutativo y bilateral, ambas partes tienen obligación de realizar una prestación. (ver arts. 1880, 1125, 1576, C.C. arts. 30 dto. Ley 153-85 y 32 al 34 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; arts 356 y 358, 363, 1898, 1899, 1929, 1645, 462, 1896, 1885, 1582, 1317 C.C.; 655, 664, 657 C de C.; 1934, 1907, 1538, C.C.). Obligaciones del Arrendador: 1. Entregar la cosa al arrendatario de forma que este pueda usar y gozar de ella. 2. Conservar la cosa en estado de servir al arrendatario 3. Garantizar dicho uso

7

4. No mudar la forma de la cosa Ver Art. 1897, 450, 1320, 1815, 1937, 1429, 1898, 1903, 1930, 1645, 1900, 1912, 1901, 1902, 1907, 1909, 1910, 1648, 1929, 1559, 1911, 1906, 1893, 1583, 1433. CC Obligaciones del Arrendatario: 1. Recibir la cosa arrendada 2. Usar y gozar de ella de conformidad con lo convenido de acuerdo con la naturaleza y el destino normal de la cosa 3. Pagar la renta en el monto, tiempo y forma convenidos 4. Cuidar de la cosa y evitarle daños 5. Devolver la cosa al arrendador al vencimiento del contrato Ver Art: 1429, 1930, 1904, 1384, 1391, 1330, 1912, 1914. CC Subarrendamiento: Del subarrendamiento nace una relación contractual nueva entre el subarrendador y el subarrendatario, que aunque subordinada el contrato de arrendamiento es diferente de este. Existen dos contratos, el de arrendamiento como fundamental y el de subarrendamiento que se apoya y recibe su fuerza de primero, aunque posee substantividad propia, es un contrato de arrendamiento con todas sus características pero hecho por el arrendatario. Ver Art: 1589, 1890, 1593, 1598. CC Cesión de Derechos:

8

El arrendatario no puede ceder el contrato sin expreso conocimiento del arrendador. Ver Art. 1890 Mejoras: Barbero define las mejoras como las obras del arrendatario, que sin asumir una fisonomía individual, confieren a la cosa un aumento de valor. Art. 1915. CC Autoriza al arrendatario a realizar en la cosa arrendada, las mejorar que quiera gozar durante el arrendamiento y que no alteren la forma de la cosa. Clases de Mejoras: Necesarias: Arts. 1901, 1902, 1915 CC Mejoras Útiles y de Recreo: Tienden a aumentar el valor de la cosa y acrecientan, facilitan o hacen más útil bella o cómoda la cosa arrendada Mejoras no Abonables: Serán las que realizar el arrendatario sin que exista pacto expreso o tácito de abono de mejoras, o porque el contrato de arrendamiento terminó por vencimiento de su plazo o por motivos imputables al arrendatario (Art. 1921, 1924 CC) Mejoras Abonables: (Art. 1917, 1918, 1921, 1922, 1923, 1924, 1925, 1926, 1927 CC) Terminación: Ver Art. 1928, 1929, 1930, 1939, 1940 CC

El contrato de arrendamiento o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín) es un contrato por el cual existe una relación entre dos partes, mediante la cual se obligan de manera reciproca y por un tiempo determinado la

9

cesión de un bien o servicio quedando obligada la parte que aprovecha la posesión a pagar un precio cierto. Tiene que ver con el precio que puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en especie); que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha ( aparcería). Naturaleza jurídica[editar] Confiere un título de mero 'tenedor', porque el arrendatario no tiene el título de propietario, sino que reconoce dominio ajeno (del arrendador, en este caso). Sean casas, autos, o distintos inmuebles. Clases de arrendamientos[editar] Muchos derechos occidentales, como el derecho español, de acuerdo con el Derecho romano, distinguen tres especies:1 1. Arrendamiento (locación de cosas o locatio conductio rei ): este crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre este la obligación de pagar la merced convenida. 2. Prestación

de servicios (locación de servicios o locatio conductio

operarum): en este el arrendatario se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendante en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatante está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte. 3. Arrendamiento de obra o locación de obras (locatio conductio operis ): en

este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el

10

resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa. COMODATO. Concepto Manuel Osorio define el comodato como préstamo de uso, que es un contrato real consistente en que una parte, el comodante, entrega a la otra, el comodatario, gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz con facultad de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa; el comodatario no puede hacer de ella un uso distinto del pactado en el contrato, y a falta de convención expresa, de aquel a que está destinada, según su naturaleza o costumbre del país. El comodato es también conocido doctrinariamente como préstamo de uso mediante el que una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelve. (Art. 1997, 454 CC) Características a) Contrato Real: Para que pueda hablarse de un verdadero contrato de comodato, es esencial que además de haber convenido las partes en los elementos fundamentales y accesorios del contrato, el comodatario halla recibido una cosa mueble no fungible o un semoviente y en tanto la entrega no se realiza, no existe el contrato (Art. 1588 CC) b) Gratuidad: Es la esencia del comodato, que el comodatario no asume, ni puede asumir obligación o contraprestación alguna a favor del comodante para el uso de la cosa. c) Tranfiere el uso temporal: El comodato unicamente traslada el uso de la cosa al comodatario, para que se sirva de ella, para un fin determinado y por cierto

11

tiempo. El comodante retiene el derecho de propiedad sobre la cosa y el comodatario solo obtiene la facultad de servirse de ella, por lo que no tiene el disfrute ni se beneficie con los frutos y productos que ella genere, lo cual es útil para diferenciar el comodato del arrendamiento. d) En un contrato Intuito Persona: Las cualidades personales del comodatario son fundamentales para la celebración del contrato y el error en la persona provoca la anulabilidad del contrato. (Art. 1259 CC). e) Unilateral o Bilateral Imperfecto: La obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes (Art. 1587 CC).

En efecto el comodante cumplió su

obligación, solo quedan obligaciones a cargo del comodatario. Es bilateral imperfecto, pues las prestaciones a cargo del comodatario no son inmediatas, sino diferidas y eventuales. f) Principal: Subsiste independientemente de cualquier otro y tiene existencia propia. Elementos: Elementos Personales: Art. 1958, 1693 CC. (Comodante, Comodatario) Elementos Reales: El objeto del comodato deben ser cosas muebles no fungibles o semovientes. (Arts. 454, 455, 1957 CC.) Elementos Formales: Art. 1574 al 1578 CC. Plazo y Destino:

Art. 1457, señala dos elementos esenciales del mismo, uno su

temporalidad, y otro el fin del contrato. Comodante:

12

La principal obligación del comodante es la entrega de la cosa al comodatario, antes de la celebración del contrato o simultáneamente con ella. (Art. 1810, 1450 CC). Asimismo el comodante, asume la obligación de no obstaculizar o impedir el uso de la cosa al comodatario (obligación de no hacer). El comodante debe pagar los gastos extraordinarios e indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa ( art. 1962). El comodante asume los riesgos de la cosa: (Principio res perito domino) es el comodante quien asume la pérdida, si la cosa es destruida o dañada por actos no imputables al comodatario (art. 1965 C.C.). Entre los derechos del comodante está la restitución de la cosa (art. 1957, 1960, 1968, 1970), tiene derecho al reembolso de responsabilidades civiles causadas por el comodatario. Comodatario: El comodatario tiene el derecho de uso de la cosa (art. 1964) El comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa, emplear la cosa e el uso señalado por us naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su pérdida o deterioro proveniente del abuso, aun por caso fortuito, hacer los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato, devolver la cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el contrato, sin más deterioro que el proveniente del uso ordinario de ella. Terminación: Art. 1963 y 1964 C.C. La doctrina señala, además de las causales generales de terminación de los contratos (nulidad, resolución, etc), otras causas de resolución del comodato, como serían la destrucción o pérdida de la cosa y la muerte del comodatario

13...


Similar Free PDFs