Norma sanitaria venezolana 4044 PDF

Title Norma sanitaria venezolana 4044
Author Leonardo Cordova
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Normas para Proyecto Construcción Reparación Reforma y Mantenimiento de Edificaciones Texto Normas para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones (Gaceta Oficial Nº 4.044 Extraordinario del 8 de septiembre de 1988) REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SANIDAD Y ASI...


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Norma sanitaria venezolana 4044 Leonardo Cordova

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Normas para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones (Gaceta Oficial Nº 4.044 Extraordinario del 8 de septiembre de 1988) REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL DESPACHO DEL MINISTRO

Nº G-1.126 MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO DESPACHO DEL MINISTRO

Nº 480 CARACAS: 07 de julio de 1988 De conformidad con los artículos 30º y 37º de la Ley Orgánica de la Administración Central, 2º y 14º de la Ley de Sanidad Nacional 8º y 15º de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud y 8º, 77º y 78º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. CONSIDERANDO Que para el beneficio de las generaciones actuales y futuras, es deber del Estado controlar vigilar las construcción y reforma total y parcial de las edificaciones tanto públicas como privadas. CONSIDERANDO Que es deber del estado establecer normas sanitarias para proyecto, construcción, ampliación reforma y mantenimiento de las edificaciones destinadas a usos: residenciales, comerciales, industriales, deportivo, recreacionales, turísticos y otros con la finalidad de que éstas se ejecuten de acuerdo con las disposiciones sanitarias que rigen la materia, en resguardo de la salud pública. CONSIDERANDO Que las mencionadas normas facilitarán la elaboración de los proyectos en referencia y promoverán la celeridad en su ejecución. RESUELVEN Dictar las siguientes: NORMAS SANITARIAS PARA PROYECTO, CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, REFORMA Y

MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES

Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1 La construcción, reparación, ampliación o reforma total o parcial, de las edificaciones de cualquier tipo, tanto públicas como privadas quedan sometidas al control y a la vigilancia por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en todo cuanto se refiere al cumplimiento de las disposiciones sanitarias contenidas en estas normas. Artículo 2 Los propietarios y los encargados de la obra están obligados a permitir a los funcionarios autorizados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en cualquier momento, la inspección de estas y a suministrar los planos aprobados y cuantos informes y documentos correspondientes al proyecto, les sean requeridos.

Artículo 3 Toda edificación deberá ser mantenida y operada en forma permanente de manera que se garanticen en todo momento las condiciones de higiene y seguridad. A este fin, el o los propietarios de la edificación, deberán establecer un sistema de administración, el cual se encargará de mantenimiento y operación tanto de la edificación, como de sus instalaciones y equipos. Artículo 4 Las edificaciones destinadas a vivienda multifamiliar deberán disponer de una persona o grupo de personas responsables encargadas en forma permanente del mantenimiento de la edificación en sus áreas comunes, así como también de la operación y del mantenimiento de las instalaciones y equipos de uso común. La responsabilidad del mantenimiento de las áreas y servicios comunes podrá estar a cargo del propietario o copropietarios del edificio; de la Junta Administradora del mismo, del Administrador o cualquier otra persona natural o jurídica, designada por dicha Junta. Artículo 5 Los ambientes, equipos e instalaciones de uso común de las edificaciones deberán estar ubicados en áreas comunes de las mismas. El acceso a estos deberá ser fácil y seguro y realizarse siempre a través de áreas comunes. Artículo 6 A los efectos del cumplimiento de los Artículos 3 y 4, toda edificación deberá disponer de las dependencias necesarias para el alojamiento y servicio del personal designado para el mantenimiento de la edificación en sus áreas y servicios comunes. La dependencia mínima constará de un local de oficina de 9 metros cuadrados de área y una sala sanitaria dotada de un excusado de agua, un lavamanos y una ducha. Artículo 7 En el caso de edificaciones complejas por razón de sus equipos e instalaciones sanitarias, se fijarán, durante la etapa de su proyecto, las Arias necesarias para albergar al personal, equipos, etc., requeridos para su adecuada operación y mantenimiento. Artículo 8 En el caso de edificaciones para uso del público o destinadas a colectividades determinadas tales como: escuelas, teatros, cines, salas de fiesta, locales de reunión y similares, se determinará el número de personas que pueden ocupar la edificación sin posible riesgo, en estricta concordancia con el proyecto. Artículo 9 Se prohíbe adosar a los linderos, paredes medianeras o colindantes, los hornos, los depósitos subterráneos de agua, las piscinas o cualquier otra instalación que pudiera causar perjuicio de orden sanitario o molestias al vecino. Entre tales instalaciones y los linderos y paredes medianeras o colindantes se dejarán un espacio libre de 1,00 metro por lo menos. Los depósitos de agua construidos sobre el terreno, o los elevados guardarán una distancia mínima

de 30 cms. Artículo 10 Cuando las condiciones sanitarias de una edificación, de sus dependencias e instalaciones, representen un peligro real o potencial para sus habitantes, para los vecinos o para las personas en general, la Autoridad Sanitaria Competente, ordenará al propietario o a su representante, llevar a cabo las reparaciones, o cumplir los requisitos que le sean exigidos, en cuyo caso los ordenamientos emitidos deberán ser cumplidos dentro de los plazos que fije dicha Autoridad, debiéndose tomar las providencias necesarias para evitar la interrupción de los servicios de abastecimiento de agua, desagüe y otros servicios sanitarios. Artículo 11 En los casos no previstos en estas normas, la Autoridad Sanitaria Competente dictaminará, temiendo siempre como regla primordial el que las edificaciones estén en todo de acuerdo con los principios de seguridad e higiene pública.

Capítulo II De las Dimensiones de los Locales Artículo 12 Las dimensiones de los locales se regirán de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo. Artículo 13 Las dimensiones de los dormitorios en las viviendas serán las siguientes: a. Al menos uno de los dormitorios tendrán un área mínima neta de 8,50 m², con dimensión lateral mínima de 2,40 m. b. Los dormitorios adicionales tendrán un área neta mínima de 6 m², con dimensión lateral no menor de 2,00 m² Las áreas netas mínimas no incluyen closets, vestuarios, ni otras dependencias anexas a los dormitorios. Artículo 14 Los dormitorios colectivos para tres o más personas deberán tener un área mínima de 4,00 m² por persona. Artículo 15 El local destinado a cocina en viviendas deberá tener, como mínimo un área de 6,00 m² y su menor dimensión no podrá ser inferior a 1,50 metros. En unidades de vivienda de un dormitorio o de un solo ambiente la cocina podrá formar parte del estar comedor o del ambiente único, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 83 del Capítulo V de estas normas. Artículo 16 Los ambientes destinados a cocinas, deberán separarse de los destinados a lavaderos de ropa u otros donde se laven, sequen, embosquen o aireen ropas, por lo menos por una pared o tabique cuya altura no sea menor de 1,50 metros y cuya longitud no sea menor de 0,80 metros. Artículo 17 Toda unidad de vivienda deberá incluir, un espacio techado para lavadero de área mínima de 3 m² y 1,50 m de dimensión lateral mínima. Se exceptúan de esta disposición las unidades de vivienda de un solo dormitorio y/o de un solo ambiente o de los tipos estudio en las cuales podrá omitirse la batea, siempre que se instalen estas piezas en sitio techado de la edificación, en proporción no menor de una batea por cada 3 apartamentos. Artículo 18 Se prohíbe que las salas sanitarias se comuniquen directamente con ambientes donde se preparen alimentos. Artículo 19 Las dimensiones de las salas sanitarias estarán de acuerdo con el número y tipo de las piezas sanitarias que se instalarán en ellas, previendo los espacios mínimos necesarios para su adecuado uso, limpieza, reparación e inspección. A tal fin las salas sanitarias serán proyectadas de acuerdo con los modelos que se indica en el Apéndice, Figura 3 de estas normas. Artículo 20 La altura mínima interior de los locales destinados a vivienda desde el piso acabado hasta la parte inferior del techo o cielo raso, será de 2,40 m. Cuando en un local de la vivienda de los techos sean inclinados, el promedio de las diferentes alturas no deberá ser menor de 2,40 m., en estos casos la menor altura no será inferior a 2,10 m. Artículo 21 La altura mínima interior de los locales destinados a oficina, medida del piso acabado hasta la parte inferior del techo o cielo raso, será de 2,60 m. Cuando un local de oficina los techos sean inclinados el promedio de las diferentes alturas no será menor de 2,60 m; en estos casos la menor altura será inferior de 2,10 m.

Artículo 22 La altura mínima interior de los locales destinados a comercio, medidas desde el piso acabado hasta la parte inferior del techo o cielo raso será de 2,60 metros. Cuando en un local destinado a comercio los techos sean inclinados, el promedio de la diferentes alturas no será menor de 2,60 metros; en estos casos la menor altura no será inferior de 2,10 metros. Artículo 23 La altura mínima de las salas sanitarias será de 2,10 m. Artículo 24 Cuando en una vivienda o en ambientes de la misma, se provea de ventilación artificial o aire acondicionado, se toleraría reducir la altura interior hasta un mínimo de 2,20 metros, mediante el uso de un falso techo, siempre que sea factible su remoción para restaurar la altura mínima indicada en el artículo 20, en cualquier momento que se desee eliminar la ventilación artificial o el aire acondicionado. Artículo 25 Cuando en oficinas o comercios se provea ventilación artificial o aire acondicionado, se tolerará reducir su altura inferior hasta un mínimo de 2,40 metros, mediante el uso de un falso techo, siempre que sea factible su remoción para restaurar la altura mínima indicada en los artículos 21 y 22 en cualquier momento que se desee eliminar la ventilación artificial o el aire acondicionado. Artículo 26 Donde se construyan mezzaninas, la altura comprendida entre su piso acabado y la parte inferior del techo del local, podrá ser de 2,20 m., siempre que de un ambiente de doble altura y cuando el área ocupada por la mezzanina no ocupe más del 50% del área del piso del local del cual forma parte.

Capítulo III De Las Características de Pisos, Paredes y Techos Artículo 27 Los pisos de todo local deberán ser de materiales resistentes, impermeables, lavables y no deleznables. Se prohíbe el uso de pisos de tierra o de cualquier otro material que no reúna las características anteriormente citadas. Artículo 28 Los elementos que limiten o sirvan de separación a los ambientes de una vivienda, o que se paren una vivienda de otra, deberán tener características tales que garanticen aislamiento acústico, térmico y óptico; y protección contra ratas y ratones, durabilidad, difícil ignición, fácil limpieza y que no sean deleznables. Artículo 29 Las paredes de las salas sanitarias deberán ser de acabado impermeable, liso, resistente, fácilmente lavable y capaz de soportar la abrasión de los productos destinados a la limpieza, hasta un altura de 1,20 metros, sobre el nivel del piso acabado y en todo el perímetro de la sala sanitaria, a excepción hecha del espacio destinado a la ducha que se considera como pieza sanitaria y se rige por lo establecido en el Capítulo VII, del revestimiento con los materiales de las características señaladas, deberá ser de 1,80 metros como mínimo y garantizar su perfecta adherencia y su durabilidad. Artículo 30 Las paredes en los ambientes destinados a cocina, deberán ser de acabado impermeable, liso, resistente y fácilmente lavable y capaz de soportar la abrasión de los productos destinados a la limpieza y garantizar su perfecta adherencia a y durabilidad, tanto a lo largo de la pared posterior donde se adosa el fregadero, como a lo largo de la pared posterior donde se adosa la fuente de calor. La altura del revestimiento con los materiales señalados será de 1,50 metros, sobre el nivel del piso.

Artículo 31 Lo dispuesto en el artículo 30, se aplicará a la pared donde está adosada la batea; pero podrá admitirse que su longitud sea al menos 0,30 metros mayor que la longitud de la pieza. Artículo 32 Las paredes de las cocinas comerciales e institucionales deberán ser de acabado impermeable, liso resistente, fácilmente lavable y capaz de resistir la abrasión de los productos destinados a la limpieza, en todo el perímetro del local y cubriendo la altura total de dicho ambiente desde el nivel del piso acabado, hasta la parte inferior del techo. Artículo 33 Los materiales impermeables, de acabado liso, resistentes fácilmente lavables y capaces de resistir la abrasión de los productos dedicados a la limpieza, a ser utilizados como revestimiento en las salas sanitarias, cocinas, lavaderos y cocinas comerciales e institucionales, deberán ser aprobados por la Autoridad Competente. Artículo 34 Los techos de todo local deberán ser impermeables y durables. Se prohíbe el uso de techos de paja o palma o de cualquier otro material que no reúna las características anteriormente citadas. No obstante la Autoridad Competente, podrá autorizar el uso de tales materiales para techos de Kioscos ornamentales o de recreo, en aquellas localidades donde éstos no constituyen problemas para la salud pública.

Capítulo IV De la Iluminación y Ventilación Natural de los Locales de las Edificaciones Artículo 35 La iluminación y la ventilación natural de los locales de las edificaciones estarán reglamentadas por las especificaciones del presente capítulo. Artículo 36 Se prohíbe que los estares y comedores, de las edificaciones para viviendas, los dormitorios de cualquier edificación y las aulas de clases en las edificaciones de escuelas, colegios, liceos y similares, sean iluminados y ventilados exclusivamente por medios artificiales. Artículo 37 La iluminación y ventilación naturales de los locales de las edificaciones se llevará a cabo por medio de ventanas que abran directa o indirectamente sobre una calle, patio o espacio abierto, por encima de techos o a través de un corredor, pasillo u otro espacio techado, en todo de acuerdo con lo que se establece en estas normas. Ver dibujo ilustrado en el Apéndice, Figura 4. Artículo 38 La ventana o ventanas se colocarán en forma tal que en lo posible, se obtengan niveles uniformes de iluminación y de ventilación, a este fin se recomienda que: a.- El marco superior de la ventana o de las ventanas se coloque lo más alto posible por encima del nivel del piso acabado del local, para obtener el mayor ángulo de ciclo posible. b.- El marco inferior de toda ventana se ubique a no menos de 0,85 metros sobre el nivel del piso acabado del local, para evitar el deslumbramiento. c.- La dimensión perpendicular a la ventana o las ventanas, no sea mayor de dos meses la altura comprendida entre el marco superior de la ventana o ventanas y el nivel del piso acabado interior del local. Ver dibujos ilustrativos Nº 4 y 5. Artículo 39 El área de la ventana o de las ventanas que se utilicen para iluminar y ventilar naturalmente locales habitables de edificaciones, será como mínimo el 10% de la superficie del piso del local, y en ningún caso menor de un (1) metro cuadrado. Artículo 40

El área de la ventana o de las ventanas a que se refiere el artículo anterior, será libre, garantizando la iluminación del local aún cuando la ventana esté cerrada y se obtendrá descontando de su total, las áreas de los marcos, travesaños y cualquier otro elemento estructural u ornamental de las mismas. Artículo 41 Cuando frente a las ventanas se coloquen elementos de protección, éstos no deberán reducir las áreas mínimas requeridas de acuerdo con lo establecido en estas normas. En todo caso, dichos elementos deberán presentar un área libre no menor de 30% del área de la superficie del piso del local correspondiente. Artículo 42 Cuando las ventanas destinadas a iluminar y a ventilar locales habitables, abran directamente a un patio, la dimensión (a), de este último será la siguiente: 1.- Para patios cerrados: Dimensión mínima de patio en metros En edificaciones de: Una sola planta (planta baja) 3,00 Dos plantas (planta baja y un piso) 3,50 Para edificaciones de tres y más plantas, (planta baja y dos o más pisos) la dimensión mínima (a), del patio se calculará con la siguiente relación: a= h+2 8 Esta dimensión en ningún caso será menor de 4,00 metros y se mantendrá por igual en toda la altura "h" de la edificación. El área mínima del patio se calculará con la relación: A= 60 400 h 2.- Para patios abiertos: Dimensión mínima del patio en metros En edificaciones de: Una sola planta (planta baja) 2,00 Dos plantas (planta baja y un piso) 2,50 Para edificaciones de tres y más plantas, (planta baja y dos o más pisos), la dimensión mínima (a), del patio se calculará con la relación: a= h + 1 8 Esta dimensión en ningún caso será menor de 3,50 metros y se mantendrá igual en toda la altura "h" de la edificación. La dimensión máxima del patio abierto (b) perpendicular a la dimensión mínima (a), no será mayor de tres veces el ancho (a). Si resultara que (b) fuera mayor de tres veces (a), el patio se calculará como patio cerrado. a.= Dimensión mínima del patio en metros prolongada por igual en toda la altura "h" de la edificación. h.= Promedio aritmético de las alturas en metros de las paredes que circundan el patio, incluyendo en dichas alturas a los parapetos, pero sin tomar en cuenta las alturas de las paredes que circunden al patio, ubicadas fuera de los linderos de la propiedad.

A= Área mínima del patio en metros cuadrados. Cuando se desee establecer el ancho y la longitud mínimos del patio a nivel de cada piso, con la finalidad de escalonar adecuadamente los patios, sus dimensiones se calcularán con las siguientes relaciones: 1.- Para patios cerrados: a= h + 3,50 8

b= h + 4,50 8

2. Para patios abiertos: a= h + 2,50 8

b= h + 3,50 8

La dimensión (b) del patio abierto no deberá ser mayor de tres veces la dimensión (a). Si resultara que (b) fuera mayor de tres veces (a) el patio se calculará como patio cerrado. a= Dimensión mínima del patio en metros, a nivel de cada piso. b= Dimensión del patio perpendicular a (a) y a nivel de cada piso. h= Altura de la edificación en metros a nivel del piso considerado media a partir del nivel inferior de la planta baja de la edificación. Parágrafo Único La forma del perímetro de los patios, podrá ser cualquiera siempre que dicho perímetro circunscriba al rectángulo de las dimensiones calculadas con las relaciones indicadas en este artículo. Artículo 43 Cuando la iluminación y la ventilación de locales de edificaciones se realice por medio de ventanas que abran directamente a un retiro de la edificación, tal retiro se considerará como patio abierto y sus dimensiones se calcularán con las relaciones indicadas en el artículo 42 de estas normas. Artículo 44 Por encima del altura que corresponde a las dimensiones de un patio, calculadas con las relaciones indicadas en el artículo 42 de estas normas, se podrán construir pisos adicionales, siempre que la altura adicional de la edificación, quede por debajo del plano que pasando por la línea horizontal superior del correspondiente parámetro, forme un ángulo de 30º sexagesimales con el plano vertical del parámetro. Artículo 45 La dimensión mínima del patio abierto, resultante de un retiro obligatorio admitirá, una tolerancia de un 20% menos; si en el predio colindante existe igualmente un retiro obligatorio. Artículo 46 Cuando una ventana destinada a iluminar y a ventilar un local habitable o una sala sanitaria abra a ...


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