Posesión agraria PDF

Title Posesión agraria
Course Derecho Agrario
Institution Universidad de Costa Rica
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Notas de clase sobre la posesión agraria Prof. Carlos B...


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Posesión agraria   



en cuanto a la tenencia de la tierra en América Latina, existen grandes terratenientes que ostentan tanta tierra que no conocen las dimensiones de sus terrenos. Históricamente hay gente que ha entrado a poseer en esos terrenos y hay propietarios registrales diferentes a los poseedores En la realidad, las legislaciones dan derechos a las personas que viven ahí - el instituto de la posesión agraria se ha consolidado en américa latina a través de legislaciones especiales instituto de la posesión agraria - antecedentes: a. inequitativa posesión de la tierra en américa latina que ha sido afrontado a través de legislación especial 1. am lat es un continente con gran cantidad de tierra ha ser colonizada 2. bajo la ficción jurídica que la tierra es del estado, lo que no es propiedad privada es del estado (Cod Civ) b. Estado a través de diversas legislaciones especiales ha establecido formas para que la propiedad estatal pase a manos privadas a través de leyes de titulación: colonización de espacios vacíos 1. terrenos se entregan a personas a través de leyes de colonización I. leyes de cabezas de familia (1901-1924) II. ley de terrenos baldíos III. ley de informaciones posesorias (1941) 2. conflictos por posesión de terrenos dan leyes como: I. ley de titulación múltiple de 1972 (inconstitucionales) II. ley de vivienda campesina (inconstitucionales) 3. desde el punto de vista de la titulación de tierras sin propietarios, prima la ley de informaciones posesorias 4. luego de la ley de terrenos baldíos surge la ley de parásitos de 1942 y ley del ITCO en 1962. 5. Ley de informaciones posesorias da instrumentos para tramitar la posesión y define la posesión en precario 6. en el código civil y la perspectiva civil; existe la posesión, pero es parte de los atributos del derecho de la propiedad. (como atributo del dominio del propietario) 7. instituto de la posesión agraria se aparta del instituto de propiedad dado su desarrollo

-

doctrina: a. Posesión agraria: legislación especial ha generado el instituto de la posesión agraria que tiene tres elementos 1. elemento objetivo: fundo agrario 2. elemento subjetivo: empresario agrario 3. elemento funcional: la relación posesoria (actividad agraria) b. Propiedad como instituto en materia agraria es posesiva, se exige mas requisitos para la propiedad ya que se deben hacer actos posesivos para que se tutele la propiedad. 1. posesión agraria por si misma da derechos 2. definición de la posesión agraria es que puede verse como hecho o derecho I. posesión apuntala/confirma el derecho de propiedad i. hecho (actual) ii. derecho (se obtiene luego del año continuo de posesión) iii. se confirma adquiriendo el derecho de propiedad dentro del derecho privado/civil; luego de 10 años de posesión en calidad de dueño de forma publica, pacifica, continua (ininterrumpida).  forma de adquisición de derechos reales II.

Álvaro meza: posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva. (ligado a la teoría de la agrariedad). i. poder de hecho en materia agraria es mas exigente, ya que para tutelar la posesión agraria se debe demostrar una activo desarrollo de una actividad agraria. ii. Debe tener los tres elementos (objetivo, subjetivo y funcional)

III.

existen dos formas de tutelar la posesión: (formas de posesión) i. tutela interdicta: tutela que puede tener un administrador, un arrendatario, un permisionario, sobre un bien en donde no se es dueño del terreno, pero como poseedor se puede proteger el bien. Nunca se va a ser propietario del terreno eso si. ii. tutela ad usucapionem: luego de cumplir ciertos requisitos, se pasa a ser propietario.  dos tipos de usucapión agraria  usucapión ordinaria agraria: derecho agrario la desarrolla jurisprudencialmente a partir de sus

propios institutos y aplicando el código civil. Se interpretan las normas del cod civ de usucapión, bajo los principios agrarios. “Art 320 cod civ: La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.” En CR el dominio no se extingue, en donde si no es perturbada por terceros en conflicto, no se llega a extinguir. (salvo que se adquiera por prescripción positiva). “Artículo 484 Además del convenio, son modos de adquirir el dominio: la ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la prescripción.” Modo de adquirir el dominio viene a ser la prescripción. Arts 853 a 864 Cod Civ, en donde se habla de justo titulo, buena fé y posesión etc. Diferencias entre derecho civil y agrario en relación a la usucapión, se encuentran en relación a la interpretación del titulo y el tema de la buena fé. Se agrega en el derecho agrario que la posesión debe ser, publica, pacifica, continua y en calidad de dueño, ya que sino solamente se tiene una posesión ad interdicto. Doctrina habla que la usucapión puede ser originaria o derivada. Originaria implicando que no tiene un titulo anterior y derivada si hay una titulación anterior. SE DEBE TENER 10 ANOS DE POSESION CON LAS ANTERIORES CARACTERISTICAS (Ley de informaciones posesorias art 1). Se debe demostrar la posesión, pero puede suceder que no tenga un anterior transmitente, ya que son poseedores originarios. En dicho caso, se debe demostrar la posesión con tres testigos del cantón, inspección, plano. A veces se falsifican los títulos, no siendo justo titulo o causa justa de adquisición. En tribunales agrarios se le exige a las personas un justo titulo o causa licita justa sobre la cual usucapir, pero se presume que la posesión vale por titulo. Buena fe se llega a presumir en las acciones, pero quien alega en contrario debe presentar prueba. Usucapión agraria exige la buena fe. Debiendo aun así demostrar los actos posesorios agrarios, demostrando la relación posesoria.

Se puede aprovechar del tiempo de los anteriores transmitentes, en relación a la transmisión, vienen a ser poseedores y transmitentes a non domino. Titulo no viene a ser un documento sino que debe ser justo titulo la causa justa.  usucapión especial agraria: surge de la evolución especial de la legislación agraria. En donde la legislación vigente actual es la Ley INDER que deja vigente La Ley del ITCO y toda la regulación de conflictos en precario. Legislaciones dan derechos a personas para que puedan inscribir sus bienes (Brasil, usucapión ad laborem) En CR se estableció en el art 92 de la Ley del ITCO. “Artículo 92.- El Instituto es el organismo facultado para intervenir en todos los casos de posesión precaria de tierras, y procurará encontrarles solución satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta ley. Para los efectos de esta ley se entenderá que es poseedor en precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público. Los poseedores en precario que tengan posesión decenal en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, podrán inscribir su derecho de acuerdo con lo establecido en esta ley y por el procedimiento de información posesoria; pero una vez involucrados en la resolución de un conflicto motivado por la posesión precaria de tierras, quedarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de esta ley; los que no tuvieren la posesión decenal, reclamarán sus derechos conforme a las disposiciones de este Capítulo.” Art 92 recupera normas que existen en el OJ de CR en la ley de terrenos balidos y ley de parasitos llevándolo a dicha ley que esta actualmente vigente en la ley INDER, siendo este el instituto el competente de resolver los conflictos de posesión de la tierra en CR. Siendo una persona poseedora en precario cuando

realice poseedor en precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público a nombre de tercero. (poseedor en precario/precarista). Se tutela un estado de necesidad de la persona y se tutela la función social de la propiedad. Estado de necesidad ya que personas necesitan entrar a un terreno para producir y subsistir. Propiedad productiva debe destinarse a dicho fin (función social). Se da así el conflicto de posesión en precario. No se exige la buena fe, sustituyéndose por un estado de necesidad, demostrándose la necesidad de haberse introducido. Viene a ser en contra de una inscripción registral, en donde la posesión la ostenta otras personas. Si pasan mas de 10 años, debiendo ser declarada la posesión por el INDER en un procedimiento administrativo, se obtiene el titulo. 3. creada por la sociedad y desarrollada por los juristas ya que no se requiere siempre preguntar sobre el titulo de propiedad para saber si algo es de uno y garantizar la paz sociales. I. derecho establece una presunción de que si se ostenta algo, se es el poseedor por presunción. Derecho establece presunción como principio para promover la paz social....


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