Practica 4.2 TARDE PDF

Title Practica 4.2 TARDE
Author Alba Escribano
Course Derecho de Obligaciones y Daños
Institution Universidad Carlos III de Madrid
Pages 2
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Grupo de la tarde...


Description

Alba Escribano Escaso Grupo 10.

PRÁCTICA 4. SUPUESTO 2 En el concurso de Todo-Gourmets, SL, doña Blanca y don Benigno alegaron que, con anterioridad a la declaración de ese concurso, habían adquirido la condición de acreedores de la sociedad concursada al pagar parte de una deuda de la misma conforme al artículo 1158 CC. Dicho pago alegaron haberlo realizado a favor de Credi-Oviedo, SL, que era la cesionaria de la porción correlativa del crédito contra Todo- Gourmets, SL, de que don Íñigo y don Óscar habían sido originariamente los titulares y seguían siéndolo, pero sólo por la parte no satisfecha. Frente a esa alegación, don Íñigo y don Óscar argumentan que su propio derecho de crédito es preferente al de doña Blanca y don Benigno por aplicación del artículo 1213 CC. ¿Es así? Pese a lo establecido en primer instancia y en apelación, el derecho de crédito de don Iñigo y don Oscar no es preferente al de doña Blanca y don Benigno porque no se encuentran en el mism punto, como desarrollaremos más adelante, la situación de doña Blanca y don Benigno es un pago por terceros no interesados por lo que tienen derecho a reclamar al deudor la parte que estos hayan pagado y, por tanto, mostrándose preferentes los mismos por no tener interés real en el mismo. Procedo, una vez expuesta la solución a explicarlo más detenidamente. En primer lugar, cabe mencionar lo que el artículo 1213 CC dice que es lo siguiente: “El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito” En lo que respecta al caso que nos ocupa los tribunales de primera instancia y de apelación falla a favor de don Iñigo y don Oscar en base a una interpretación analógica de los artículos 87.7 y 160 de la Ley 22/2003 en relación con el artículo 1213 CC. Art. 87.7 “ A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a su favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no satisfecho como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad, corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque éste no hubiere comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.” Art. 160 “El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aquéllos hasta que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran, el importe total de éste.”

La parte demandante alega que estos artículos no pueden ser aplicados ya que su caso no queda recogido en ninguno de ellos y no ha lugar la interpretación analógica. El TS en casación se centra en la posibilidad o imposibilidad de la aplicación de la analogía en estos casos, interpretación permitida por el artículo 4 CC. Sin embargo, la analogía puede ser

aplicada únicamente de forma supletoria, es decir, cuando no ha sido regulada la circunstancia tratada. No obstante, en el caso que nos ocupa no puede aplicarse. El Tribunal explica esto alegando que, tal y como alegan los demandantes, su situación no queda regulada en ninguno de los artículos que aplicaron los tribunales previos, sin embargo, si hay constancia de que son terceros respecto al pago y dado que no hay indicios de lo contrario se entiende que nos encontramos ante un caso de pago por tercero no interesado, ignorándolo la deudora, lo que queda regulado en el artículo 1158 CC “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.(..)” Y, por tanto, no podrá llevarse a cabo la interpretación analógica porque sí está regulada la situación concreta. Como consecuencia de ello el TS falla a favor de la parte demandante aplicando, por consiguiente, el artículo 1158 por lo cual los terceros no interesados podrán “reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.” Pudiendo el deudor únicamente repetir lo que hubiese sido útil al pago. Asimismo, el TS obliga a la rectificación de la lista de acreedores reduciendo el crédito que se atribuyó la parte demandada....


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