Procedimiento ordinario y abreviado PDF

Title Procedimiento ordinario y abreviado
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad de Oviedo
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LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO—ADMINISTRATIVA

Para acudir a la vía contencioso/administrativa es necesario haber agotado todos los plazos y recursos que la normativa administrativa pone en nuestras manos. Por ejemplo, cuando el ciudadano ha recibido una notificación de una resolución de un procedimiento administrativo, éste concluye estimando o desestimando lo solicitado. Si el administrado no está conforme con dicha resolución, puede interponer el correspondiente recurso administrativo. Una vez que se hayan resuelto los recursos que sean oportunos al caso, es decir, una vez que se haya agotado la vía administrativa, se puede interponer el procedimiento contencioso administrativo. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Distintos casos:  Adm autora y pretende demandar la anulación de acto  Litigios entre Adm  Adm contratante, contratista o terceros 1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO  ESCRITO El requerimiento se debe dirigir al órgano competente mediante escrito razonado concretando la disposición, acto, actuación o inactividad y se debe producir en determinados plazos. RECHAZO: mes siguiente no hay contestación CONTENIDO: documentos que acrediten…  Representación compareciente: excepción unión de autos  Legitimación del actor: si la ostenta por haberla transmitido por herencia o cualquier otro título  Copia o traslado de disposición o acto expreso / indicación expediente / mención del órgano o dependencia al que se atribuya la inactividad  Cumplimiento requisitos exigidos para entablar acciones por personas jurídicas de acuerdo a normas o estatutos SECRETARIO JUDICIAL—examina de oficio la validez de la comparecencia una vez presentado el escrito.  Comparecencia válida: recurso se admite a trámite  Falta de documentos / detalles: requerimiento de subsanación + plazo 10 días —archivo actuaciones si el recurrente no lleva a cabo la subsanación RECURSO DE LESIVIDAD—se inicia mediante demanda, acompañándose esta de la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos anteriores. En ella se fija la persona (s) demandada y su domicilio, aunque en el caso de que no haya terceros interesados solo se concreta lo impugnado y se razona la disconformidad a Derecho.  PLAZOS: EXPRESO—2 meses desde el día siguiente a

o o

Publicación de la disposición impugnada Notificación o publicación del acto que pone fin a la vía adm

NO EXPRESO—6 meses desde el día siguiente que se produzca el acto presunto ACTUACIÓN EN VÍA DE HECHO—es la actuación de la Adm fuera de su ámbito de competencia o realizada al margen del procedimiento establecido. El plazo difiere según si el demandante ha formulado o no a la Adm un requerimiento previo Si hubo requerimiento previo: plazo de 10 días contados desde el día siguiente a la terminación del plazo de los 10 días siguientes a la formulación del requerimiento Si no hubo requerimiento previo: plazo de 20 días contados desde aquel en que se inició la actuación adm en vía de hecho RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN—plazo desde el día siguiente que se notifique la resolución expresa o cuando este se debe entender presuntamente desestimado RECURSO DE LESIVIDAD—plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad. LITIGIOS ENTRE ADM—plazo de 2 meses salvo requerimiento regulado (se cuenta desde el día siguiente a recibir la comunicación del acuerdo o se entienda rechazado presuntamente)  ANUNCIO DEL EXPEDIENTE A continuación, y en los casos en que el recurso es iniciado mediante DEMANDA dirigida contra DISPOSICIÓN GENERAL, se procede a dar publicidad al acto de interposición del recurso mediante la inserción en el periódico que corresponda (en función del ámbito territorial de competencia del órgano jurisdiccional). Se concede un plazo de 15 días para que pueda personarse en el proceso todo aquel que tenga interés legítimo en la defensa de la actuación impugnada. La Adm demandada es emplazada (llamada al proceso) cuando se le reclama el expediente, y se entiende personada mediante el envío del mismo. Este EXPEDIENTE: o

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o

Debe ser remitido en el plazo de 20 días contados desde que la comunicación judicial tenga entrada en el Registro General del órgano requerido  Si la Adm no remite el expediente, se reitera otra vez la solicitud. Si en el término de 10 días sigue sin ser enviado, multa al empleado responsable o autoridad cada 20 días hasta el cumplimiento de lo requerido. A la tercera multa se pone en conocimiento del MF.  Si no se puede determinar, lo será la Adm sin perjuicio de que repercuta en el responsable  Recurso de súplica contra los autos que acuerden la interposición de multas. Se enviará completo foliado, autentificado y acompañado de un índice de los documentos contenidos. La Adm conservará siempre el original o copia autentificada Se excluyen, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar en el índice

o

Si se ha iniciado el recurso mediante demanda, el Tribunal puede recabar de oficio o por petición del actor el expediente de elaboración

2. EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS NOTIFICACIONES: la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los 5 días siguientes a su adopción a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de 9 días. En los recursos contra decisiones de recursos especiales y reclamaciones en materia de contratación se emplazará como parte demandada a las personas distintas del recurrente que hubiesen comparecido en el recurso administrativo. Pueden personarse como demandados en el plazo de 9 días. NO LOCALIZACIÓN DEL INTERESADO EN EL DOMICILIO: secretario judicial mandará insertar edicto en periódico oficial según ámbito territorial de competencia del órgano autor. ENVÍO DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO O TRIBUNAL: se incorpora la justificación de los emplazamientos efectuados, comprobando el secretario judicial que se han efectuado las debidas notificaciones. De ser éstas incompletas, se ordenará a la Adm que se practiquen las necesarias. EFECTIVIDAD DEL EMPLAZAMIENTO: Adm—por la reclamación del expediente / personadas por el envío del expediente; demandados—por autos dentro del plazo concedido 3. ADMISIÓN DEL RECURSO El Juzgado o Sala debe examinar el expediente administrativo para poder admitirlo. NO HAY LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso cuando haya: o o o o o o

Falta de jurisdicción o competencia del Juzgado o Tribunal Falta de legitimación del recurrente Haberse interpuesto el recurso contra actividad no impugnable Caducidad del plazo de interposición del recurso Si se hubiese desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme o resoluciones desestimatorias En el caso de actuación material constitutiva de vía de hecho, si la actuación adm se ha producido dentro de la competencia y conforme a las reglas del procedimiento

Antes de pronunciarse, el Juzgado o Sala hará saber a las partes el motivo en que se podrían fundar, para que en el plazo de 10 días las partes aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos Contra el auto que declare la inadmisión no se pueden interponer los recursos pertinentes, pero si oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.

Tras DECLARARSE LA INADMISIÓN: se remite al órgano jurisdiccional competente para que se siga el curso procedente o, si le compete a uno superior, se debe incluir una exposición razonada ateniéndose a lo dispuesto por él. 4. DEMANDA y CONTESTACIÓN El secretario judicial, tras recibirse el expediente en el Juzgado y que se comprueben los emplazamientos, acordará que se entregue el expediente al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de 20 días (salvo casos de excepcionalidad). Si hay varios recurrentes, la demanda se formulará simultáneamente. Si la demanda no se presenta en el plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará la caducidad del recurso en forma de auto. Esto es subsanable si se presenta la demanda dentro del día en que se notifica el auto. Si transcurre el término para la remisión del expediente administrativo sin enviarlo, la parte recurrente puede pedir (por si misma o a iniciativa del secretario judicial) que se le conceda plazo de 10 días para formalizar demanda. Si la demanda presentada incurriera en vicios formales, el Juzgado o Tribunal, de oficio, requerirá al recurrente para que los subsane en el plazo de diez días. Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes demandadas para su contestación. Primeramente, se emplazará para contestar a la Administración demandada. Acto seguido se emplazará para contestar a la demanda a los codemandados que hubieran comparecido. En ambos casos, la contestación a la demanda deberá efectuarse en el mismo plazo de veinte días hábiles siguientes a la notificación del emplazamiento. Antes de proceder a formalizar la demanda y contestación, y dentro del plazo para ello, las partes pueden solicitar que se reclamen de la Administración los documentos necesarios para completar el expediente que se les entregue. Desde el punto de vista formal, los escritos de demanda y contestación no deben cumplir otros requisitos que consignar, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, pudiendo alegarse cuantas circunstancias de hecho y fundamentos impugnatorios se estimen convenientes, aunque no es posible introducir en la vía judicial pretensiones nuevas que no se formularon en la vía administrativa previa, ya que eso constituye una desviación procesal inaceptable (Art. 56 LJCA). La demanda y la contestación finalizan con el suplico, en donde se determina la pretensión procesal, lo que debe hacerse con la mayor precisión, en atención a las exigencias del principio de congruencia. Y mediante la fórmula ritual de otrosí, se pueden exponer pretensiones secundarias como el recibimiento a prueba (art. 60.1), adopción de medidas cautelares, etc. Con los escritos de demanda y contestación las partes deben acompañar los documentos en que directamente funden su derecho; y, si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren (art. 56.3). Después ya no se podrán presentar nuevos documentos, salvo las excepciones recogidas en el art. 270 LEC o 56.4 LJCA 5. PRUEBA

El trámite de prueba es fundamental en todo proceso en orden a comprobar hechos no demostrados por las partes o deshacer las discrepancias sobre los mismos. Pueden practicarse: o

o

a instancia de parte: por medio del “otrosí” en la demanda y contestación de la demanda / alegaciones complementarias. Deben indicar ordenadamente los puntos de hecho sobre los que haya de versar de oficio: el órgano jurisdiccional acordará recibir el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a su juicio, para la resolución del pleito.

El recibimiento a prueba es obligatorio cuando el objeto del recurso sea una sanción administrativa o disciplinaria y exista disconformidad en los hechos. La prueba se desarrollará conforme las normas generales establecidas para el proceso civil, teniendo de plazo de 30 días. Se pueden aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte proponente. Las Salas pueden delegar en uno de sus magistrados o en un Juzgado de lo c/a y el representante en autos de la Adm puede delegar en funcionario público de la misma— la facultad de intervenir en la práctica de pruebas. 6. VISTA o CONCLUSIONES El trámite de vista (oral) o de conclusiones (escritas) cierra la fase de alegaciones del proceso, al objeto de permitir a cada parte una réplica final a los argumentos de la contraria, resumir los hechos y los fundamentos y pronunciarse sobre el resultado de la prueba. Pero la LJCA ha convertido este trámite en meramente potestativo y eventual, dada la escasa utilidad que posee en muchos supuestos. De esta forma, el Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes Las partes pueden pedir que se prescinda de este trámite y que, sin más el pleito sea declarado concluso para sentencia. Si ninguna de las partes solicita la celebración de este trámite, el Juez o Tribunal podrá acordarlo excepcionalmente. Si las partes, por el contrario, lo solicitan, la petición habrá de formularse en los escritos de demanda o contestación, o por escrito presentado en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la diligencia declarando concluso el período de prueba. Por lo que respecta al contenido de este trámite, es el siguiente: o

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si se celebrase vista, en la misma se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones, pudiéndose invitar a los defensores a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate. si el trámite se desarrolla mediante conclusiones o alegaciones sucintas, el escrito habrá de formularse en plazo de diez días (art. 64.1 y 2 LJCA).

Tanto en uno como en otro caso, las partes no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación (art. 65.1), salvo pedir que en la sentencia se concrete la existencia y cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen en el caso, si han sido probados (art. 65.3).

Celebrada la vista o expuestas las conclusiones, si las ha habido, el Juez o Tribunal declarará el pleito concluso para sentencia, quedando pendiente el señalamiento “cuando por turno corresponda” para votación y fallo del recurso. 7. SENTENCIA Es la forma normal y usual de terminación del proceso. Es dictada por el órgano jurisdiccional, que se pronuncia sobre las pretensiones de las partes. Debe dictarse en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso. Si el Juez o Tribunal aprecia que no se puede dictar en el plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la sentencia. Debe comunicarlo a las partes. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: Declaración de INADMISIBILIDAD DEL RECURSO contencioso administrativo: el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre las pretensiones de las partes por existir un defecto insubsanable en la constitución de la relación jurídica procesal. 8. Las causas las enumera el art. 69 LJCA: falta de jurisdicción del juez o tribunal; falta de capacidad procesal, representación o legitimación del demandante; versar el proceso sobre disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación; recaer sobre cosa juzgada o existir litispendencia; o haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo legal. 9. En estos casos la sentencia debe limitarse a declarar que el recurso es inadmisible, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. o ESTIMACIÓN del recurso contencioso administrativo = ACOGIMIENTO de las pretensiones del demandante—disposición, actuación o acto incurren en cualquier infracción del OJ; desviación de poder. Si la sentencia estima el recurso realiza lo siguiente (además del pronunciamiento respecto de cada costa):  Declarar no ser conforme a derecho = anular disposición o acto de forma total o parcial / modificar actuación  La anulación de disposición o acto produce efectos para todas las personas afectadas  Las sentencias firmes que anulen precepto de disposición general no afectaran a la eficacia de sentencias o actos adm firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzase efectos generales. Excepción: anulación del precepto = exclusión o reducción sanciones aun no ejecutadas por completo  Si se pretende el reconocimiento o restablecimiento de situación jurídica individualizada = se reconoce y se adoptan medidas para restablecimiento pleno  Solo efectos jurídicos inter-partes, aunque estos efectos pueden extenderse a terceros  Si consiste en emitir acto o practicar actuación = plazo para fallo  Si se estima pretensión de resarcir daños y perjuicios = declaración del derecho, se señala el obligado, se fija la cuantía… o DESESTIMACIÓN del recurso contencioso administrativo = NO ACOGIMIENTO de las pretensiones del demandante. Si la disposición, acto o o

actuación impugnados se ajustan a Derecho. Solo efectos jurídicos entre las partes. Sentencia incluye pronunciamiento sobre costas.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Se trata de un procedimiento consecuencia de la necesidad de acelerar la tramitación de los procedimientos. Es un procedimiento ágil y sencillo, que descansa en el principio de oralidad. Procede este procedimiento en los asuntos de que conocen los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y en su caso los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo de este Orden Jurisdiccional y que se susciten sobre cuestiones de: o o o o

personal al servicio de las Administraciones públicas sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje cuantía no supere los 30.000 €.

El procedimiento se inicia por DEMANDA ESCRITA en los mismos plazos de interposición y con los mismos documentos que el ordinario. Presentada la demanda, el SECRETARIO JUDICIAL, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, ADMITIRÁ LA DEMANDA. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, el Secretario judicial: o o

acordará su TRASLADO AL DEMANDADO, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora REQUERIRÁ A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA QUE REMITA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista.

En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la CELEBRACIÓN DE LA VISTA. o o

en dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. en caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.

COMPARECIDAS LAS PARTES O ALGUNA DE ELLAS EN EL ACTO DE LA VISTA, el juez la declara abierta, pero si solo comparece el demandado se tendrá al actor por desistido, con condena en costas. Si el que no comparece es el demandado, la vista prosigue en su ausencia. En la VISTA ORAL se debatirá en primer lugar sobre cuestiones procesales, que podrán paralizar el proceso o hacer que el juez decida cambiarlo al procedimiento ordinario. Si no se presentan mayores problemas se procederá a fijar con claridad los hechos en que cada parte fundamente sus pretensiones. Obsérvese que, mientras el recurrente formula sus pretensiones y alegaciones en demanda escrita, aunque pueda ampliarlas en la vista, los recurridos sólo las exponen oralmente y en el acto de la vista, lo cual, lejos de ser una ventaja para el demandante, puede dificultar seriamente su defensa, ya que sólo conoce los argumentos de contrario en el acto de la vista, y en ese momento ha de improvisar su contradicción. Las PARTES PUEDEN PROPONER PRUEBAS, pero si no lo hacen o se inadmiten las propuestas, formularán sus conclusiones si así lo desean y, en caso contrario, el juez dictará sentencia sin más dilaciones. Las pruebas admitidas se practican, por lo común, en el acto de la vista, en cuanto no sea incompatibl...


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