QUE ES EL Descubrimiento Probatorio PDF

Title QUE ES EL Descubrimiento Probatorio
Course Legislacion Tributaria
Institution Universidad Antonio Nariño
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DESCUBRIMIENTO EN EL PROCESO PENAL....


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SEBASTIAN SANCHEZ CC. 10905322932 QUE ES EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO

DESCUBRIMIENTO EN EL PROCESO PENAL.

Leyendo la providencia de la sala de casación penal, con magistrado ponente José Luis Barceló Camacho, rad. 44925 de segunda instancia en forma de auto interlocutorio, nos hace una reseña de lo que es el DESCUBRIMIENTO PROBATORIO Y cito “«El descubrimiento probatorio es uno de los pilares del sistema penal acusatorio derivado, entre otros, del principio de igualdad de armas. También es expresión de otros principios como los de lealtad, defensa, contradicción, objetividad, legalidad y garantiza que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que va a pedir su oponente para el juicio oral. Apunta a que fiscalía y defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales su contraparte fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno asuma la estrategia connatural a su rol». Lo que a mi parecer es en sí, respetar ciertamente la posibilidad de conocer con que se me pretende atacar, para poder confrontarlo con mis medios de prueba, y se le permita enervar la carga de prueba y argumentación del ente acusador. DICEN QUE EN NUESTRO SISTEMA PENAL “ACUSATORIO” no se agota el descubrimiento en un solo momento, sino que es un proceso que va desde la aparición del escrito de acusación, hasta el juicio oral según CSJ rad 36177 del 2011 noviembre 8. Pero esta en realidad es condicionado a que durante su trascurso algunas de las partes puedan encontrar elementos de material probatorio y evidencia física muy significativo que deberá ser descubierto, ARTICULO 344 del CPP. En el sentido de que se le pone en conocimiento al juez, a lo que este podrá determinar si se es admisible o no.

Otra providencia de radicado 44238 del 20015 de la CSJ manifiesta “«Para evitar sorprender al opositor y garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad, las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que hubiesen recaudado y que pretendan hacer valer en el juicio; obligación que en el caso de la Fiscalía comprende

incluso “aquellos elementos favorables al acusado” que estén en su poder, tal como lo establece el literal f) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, todo lo cual debe procurarse en las precisas oportunidades que la normativa mencionada señala, es decir, en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de acusación y hasta la audiencia preparatoria, de acuerdo con los artículos 337, 344 y 356 -numeral 2º- ídem, so pena de su rechazo. En este sentido, los elementos de convicción que no sean oportunamente descubiertos “no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”; más aún, el juez está “obligado a rechazarlos, (RECHAZO DE PLENO, LO QUE IMPLICA QUE NO TENDRA VALIDEZ PROBATORIA) salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.(Artículo 346 ídem). Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio

EXISTEN PRECEDENTES DE LA CJS La corte suprema de justicia manifestó que el descubrimiento probatorio comienza desde la presentación del escrito de acusación (en adelante EA), según el art 377 #5, y continua en al de Formulación Oral. 344 y sigue en la preparatoria art 356 #1 y 2 y excepcionalmente podría llegar al juicio oral y público con la llamada prueba sobreviviente. Es una garantía fundamental dentro del proceso, y forma parte además de la lealtad procesal, es UNA OBLIGACION DE LA FISCALIA descubrir las pruebas. Artículo 337.- El escrito de acusación deberá contener: 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: (…)» En el momento de la formulación de la acusación, se da otra oportunidad para que se allegue el descubrimiento de pruebas, según el art 399, donde puede adicionar el escrito de acusación,

También en sede de la citada vista la defensa realiza la petición de la revelación o descubrimiento probatorio, de lo anunciado en el listado por a fiscalía y es premoridla para el funcionario judicial velar por que sea completo Por lo anterior se entenderá que la defensa esta empapada del tema ya que tiene todas las posibilidades para conocer las pruebas en su contra, así también la defensa debe hacer el descubrimiento de sus pruebas en favor a su defendido

Puede ocurrir un fenómeno y es que entre en la acusación y la audiencia preparatoria surja un medio gnóstico relevante para el juicio y al ser desconocido no se pudo llegar antes NO por mala fe del ente acusador, en este caso se puede descubrí en la misma audiencia a su inicio y continuar con el tramite realizado fuera de la sede de audiencia y de no haber manifestaciones una vez comunicado, se contentona con el descubrimiento a cargo de la defensa. Es evidente que el develamiento de nuevos medios de conocimiento que puede hacer la Fiscalía en la segunda audiencia, no es complementario, adicional, ni en forma alguna está previsto para subsanar su olvido o descuido; la naturaleza es eminentemente excepcional y procede sólo cuando se dan ciertas especiales condiciones4, puesto que el mismo Artículo 356 en su numeral primero -al disponer el control al descubrimiento probatorio realizado fuera de la sede de la audiencia- establece que en caso de no haberse realizado de forma completa, procede el rechazo. De suerte que si el acusador obtiene un medio de prueba que quiere hacer valer en el juicio, pero no fue descubierto sin su incuria o malicia, deberá exponer las razones que acrediten el cumplimiento de las reglas que permiten su excepcional descubrimiento y si el juzgador las encuentra demostradas, ordena el develamiento al inicio de la vista preparatoria y se continúa con el curso de la misma. El último episodio en que se puede presentar es en curso de la audiencia de juicio oral, con la “prueba sobreviniente”, pero la naturaleza del instituto también es excepcional, de forma que tampoco está prevista para subsanar defectos u omisiones del quehacer de las partes. En conclusión, si bien es cierto existen diversos momentos en que se prevé descubrimiento, cada uno de ellos tiene su propio rigor, sin que exista la posibilidad de hacer descubrimientos voluntariamente escalonados, pues ello conduciría al quebrantamiento del deber de lealtad que redunda en la afectación de otros derechos fundamentales, sobre todo, cuando quien incurre en una práctica de ese talante, es el Órgano Acusador que, de paso, ha contado con todos los medios y el tiempo suficientes para hacer una investigación exhaustiva». DE LA VICTIMA: OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE LA VÍCTIMA REALICE EL DESCUBRIMIENTO

“Las facultades de las víctimas en materia de descubrimiento probatorio (art. 344), observaciones al mismo (art. 356), postulación probatoria (art. 357), solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba (art. 358), exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas (art. 359), entre otros, omitidas en la Ley 906 de 2004, han sido reconocidas por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, por manera que actualmente cuentan con la posibilidad de intervenir a través de la Fiscalía en cada una de estas etapas, con lo cual se garantiza su acceso efectivo a la administración de justicia. Así, la sentencia C- 209 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido de que la víctima también puede solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia física. Igual determinación adoptó respecto de los artículos 356, 358 y 359 ibídem sobre las observaciones al descubrimiento, la solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba y la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas. Por su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 357 en el entendido que los representantes de las víctimas pueden hacer solicitudes probatorias en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía.

En ese orden, ninguna duda existe sobre la posibilidad de las víctimas de ejercer las prerrogativas inherentes al descubrimiento y postulación probatoria. Con todo, esas facultades deben ejercerse en la oportunidad y en la forma prevista en la ley en respeto al principio basilar del debido proceso en tanto los procedimientos establecidos en la ley materializan los derechos e intereses de las personas involucradas en la actuación Las víctimas tienen la potestad de descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física, efectuar postulaciones probatorias y observaciones al proceso de descubrimiento; sin embargo, cada una de estas prerrogativas las deben ejercer en la etapa designada en la ley, pues, así como poseen derechos también tienen cargas y obligaciones que cumplir. […] Entonces, la Fiscalía y las víctimas deben revelar los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenden hacer valer en el juicio en la audiencia de acusación, con mayor razón cuando la sentencia C- 454 de 2006 no precisa, como equivocadamente afirma el impugnante, que la víctima esté facultada para descubrir sus medios de convicción en la audiencia preparatoria. Además, como la Fiscalía y las víctimas comparten la pretensión acusatoria, deben develar con antelación los elementos incriminadores a efectos de que el acusado y su defensor tengan la oportunidad de planificar la defensa e implementarla a partir del estudio de los medios probatorios que apoyan los cargos». CUBRIMIENTO PROBATORIO...


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