Referido A LOS Informes Periciales ART 456 A 485 LECrim PDF

Title Referido A LOS Informes Periciales ART 456 A 485 LECrim
Author madalina tornea
Course Derecho penal. Parte general
Institution Universidad de Cantabria
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apuntes derecho...


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Madalina Tornea

REFERIDO A LOS INFORMES PERICIALES ART 456 A 485 LECrim: Hay muy poquito que decir sobre esto, ¿cuándo se tiene que pedir esta diligencia? Cuando el OJ tenga que conocer o apreciar alguna circunstancia importante para el sumario y fueran necesarios o convenientes conocimientos científicos artísticos o prácticos, siempre que el juez no tenga dichos conocimientos. En el proced ordinario el 459 dice que se llevara a cabo el informe pericial por dos peritos, y en el abreviado el 778 dice que el informe se hará por un único perito, ya demás hay que tener en cuenta que tanto en el ordinario como abreviado dichos informes se pueden solicitar a instituciones oficiales cualificadas (institutos medicina legal, toxicología), nombramiento peritos por el OJ, una vez nombrados y que aceptan tienen 2 obligaciones: acudir al llamamiento judicial, de prestar el informe de acuerdo a lo que establece la ley, si no lo hace como es una obligación incurre en la responsabilidad del 520 para los testigos , multa de 200 a 5 mil euros y si persiste en su negativa de acudir o prestar informe se le puede perseguir por un delito de desobediencia grave a la autoridad. Con respecto a la recusación de los peritos: al ser una diligencia instructora solo se va a poder recusar a los peritos en este momento si no se pudiera reproducir el informe en el juicio oral,en otro caso, solo recusación el el jucio oral. el OJ resuelve la recusación en esa fase en el acto en q se plantee dicha

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recusación y si se recusa, entonces la parte que le ha recusado puede a su cargo (le paga el) designar un perito que se sitúe junto a los de designación judicial. 6/4/17 Medidas de intervención o inspección del cuerpo del sospechoso, característica común que es que el sospechoso deja de ser un sujeto del procedimiento y se convierte en un objeto de prueba, estos medios de investigación son métodos de investigación sobre la personas, son 3: registros personales que no están en la LECrim porque son diligencias que sí que puede acordar el OJ pero normalmente lleva acabo la policía judicial esta regulada en la ley de seguridad ciudadana, los registros personales son una diligencia a la que todos los ciudadanos nos tenemos que someter el TC ha dicho que supone una limitación muy pequeña de la libertad deambulatoria y por tanto la colaboración nos obliga a someternos a este tipo de registros, para que se pueda llevar a cabo se tienen que dar 4 requisitos: 1º sospechas fundadas, es algo muy subjetivo que hay que apreciar sobre todo en el momento en que se aprecia, en 2º lugar tiene que guardar proporcionalidad con el fin perseguido y se tiene que llevar a cabo de una manera que no afecte a la intimidad, lo que exige el registro a ser posible que lo lleven a cabo personas del mismo sexo y además se tiene que llevar acabo en un lugar reservado y sin que se le someta

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al registrado a situaciones humillantes, junto a estos registros personales otra de las diligencias son los reconocimientos médicos: supone una inspección externa del cuerpo por un facultativo, no incluimos las intervenciones médicas, en estas si se produce una actividad para extraer del cuerpo alguna información que estaba oculta a primera vista, los reconocimientos médicos que son puramente externos, están en la ley en la diligencia de pericia, en la pericial, para que se puedan dar la ley exige una serie de requisitos muy lógicos: en 1º lugar que sea absolutamente imprescindible el sometimiento a reconocimiento médico, 2º lugar: que haya consentimiento del afectado, no se le puede someter por la fuerza a un reconocimiento médico y en tercer lugar lo tiene que llevar acabo un facultativo que no ponga en riesgo la vida del sospechoso. En tercer lugar, tenemos las intervenciones médicas, que también están amparadas bajo la diligencia pericial salvo dos que tienen una naturaleza especifica: el ADN y la detección de drogas o de alcohol, todas las demás intervenciones médicas van a ser meras pruebas periciales. El ADN es una prueba reina, es una prueba que tiene prácticamente n 100% de fiabilidad, en España desde el 2003 se ha ido introduciendo y modificando, en el 2005 sufrió una modificación drástica y en el 2007 también con la creación

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del registro y en 2015 permiten por primera vez, se permitió someter al sujeto a violencia física para someter al sujeto a una prueba de ADN. La diligencia de ADN es un contraste, solo si entendemos que la diligencia es un contraste entendernos lo demás que dice la ley, es un contraste entre 2 muestras biológicas: una muestra biológica que normalmente se recoge del lugar de los hechos, que es una muestra dubitada, es un resto biológico que sabemos de donde lo hemos sacado peor no sabemos a quién pertenece, y después tenemos otra muestra biológica, muestra biológica indubitada, que conocemos perfectamente quien es el sujeto que hemos extraído esa muestra, se extraen directamente del cuerpo del sospechoso. Registro Policial de muestras biológicas, en este registro, hay solo muestras biológicas indubitadas, se van recogiendo y se introducen en el registro, el registro se crea en el año 2007, lo crea una LO 10/2007, en esta ley orgánica dicen como se introducen las muestras y que es lo que se vuelca inicialmente en la base (huellas dactilares), lo que eta incluido son todas las huellas que han aparecido en el lugar de unos hechos delictivos y las de los detenidos, en la base de huellas hay huellas dubitadas y también indubitadas. El ADN está regulado en a LECrim en dos artículos: el art 326, este artículo que está en el capítulo que habla de la inspección ocular, nos habla de unos restos biológicos dubitados que aparecen en el lugar de los hechos, no hace falta

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orden del juez, la obligación de la policía nace del art 282 art habilitante para que la policía pudiera intervenir. Hay que ir al 363 LECrim, este articulo está dentro del capítulo segundo que se refiere al cuerpo del delito, este articulo dice en su párrafo segundo: Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Este articulo habla de la obtención de muestras biológicas indubitadas del cuerpo del sospechoso y parece que si no hay consentimiento del sospechoso solo se podrán extraer muestras de su cuerpo con autorización judicial, el problema se planteó con lo que se entendía con consentimiento, en el 2005 el TS hace acuerdos no jurisdiccionales del Pleno y dijo el TS que en el art 363.2 ponía que hará falta autorización judicial ero que no será necesaria cuando la muestra biológica sea abandonada voluntariamente por el sujeto. Hoy se pueden obtener pruebas en caso de consentimiento, caso de abandono de pruebas y en caso de autorización judicial.

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Art 118 y 520 LECrim, dice el 118 que todos los sujetos tienen derecho a la asistencia jurídica y dentro de esta dice el 520 que debemos incluir la necesidad de que el abogado informe al sospechoso de las consecuencias que tiene el negarse al sometimiento de una prueba de obtención de muestra biológica, el 520.6. tercero expresamente dice este artículo que cuando la policía judicial tenga autorización judicial la policía judicial puede imponer la ejecución forzosa de la diligencia mediante el… (copiar articulo) PRUEBAS ALCOHOLOMETRICAS: incluimos aquí de detección de drogas, para la detección de presencia de alcohol hay dos mecanismos: obtención a través de los etilómetros que permiten determinar el nivel de alcohol en el aire expirado y el segundo mecanismo es el que se lleva a cabo a través de los alcoholímetros que muestra la presencia de alcohol en sangre, el “cacharro” es el etilómetro. Las condiciones para llevar a cabo una prueba de alcoholemia, está en la LECrim, en ppio hay que hacer dos mediciones: la primera y si esta da positiva se hace la segunda, entre la primera y la segunda tiene que mediar un mínimo de 10 minutos, el agente que lleve a cabo la medición tiene que utilizar instrumentos y medios homologados y debidamente verificados, además de la adecuación del aparato, se tiene que informar al interesad de su derecho a controlar personalmente las mediciones, y también de la posibilidad de realizar

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todas las alegaciones que tuvieran por convenientes y el 4º requisito es que esas alegaciones las redacte el policía en el atestado, y además del derecho que tienen de hacer una medición de contraste a través de un análisis en sangre, si lo pide el sujeto lo paga el sujeto que lo solicite (aunque de negativo).El análisis de sangre de contraste lo puede decretar el OJ de oficio, esto se tiene que realizar para que la diligencia sea legal. Cuando se exige la autorización judicial es porque no ha dado su consentimiento. Las pruebas alcoholométricas tienen el valor de cualquier diligencia instructora, como cualquier diligencia no tiene valor de prueba pero sí que puede llegar a tener alguna eficacia probatoria, cuando se constituya como prueba preconstituida, se introducen en el juicio oral a través de la declaración testifical del policía que llevo a cabo la diligencia, cuando el declara como testigo es cuando entran como pruebas en el juicio oral, como prueba testifical en el juicio oral del policía que hizo la prueba, si el policía no acude al juicio a declarar no se puede utilizar el resultado de esa. En cuanto a drogas, hay una peculiaridad, ha sido muy discutido por los aparatos de medición, que eran unos aparatos que detectaban la presencia de drogas en los últimos días, no indicaban la presencia de drogas en el momento concreto, diligencia de sintomatología que lleva a cabo la policía hacen un

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cuadro de síntomas y de ellos se deduce que hay una influencia de algo en la conducción, el tema de la sintomatología se abandona cuando aparece el Drug Test 5000 que es un mecanismo que utiliza la guardia civil, este aparato permite conocer el consumo reciente cercano en el tiempo al momento de detención pero sin detectar consumos en días previos, no se vulnera la intimidad del sujeto, sigue siendo la detección de drogas una detección que da resultados indiciarios. TITULO 8º: ART 545: 10 CAPITULOS: 1º capitulo: diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, 2º capitulo: registro de libros y papeles, 3º capitulo: diligencia de detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica, 4º capitulo: disposiciones comunes aplicables a todos los demás, 5º interceptación conversaciones telefónicas y telemáticas, 6º captación y grabación comunicaciones orales mediante utilización dispositivos electrónicos, 7ª utilización disp. técnicos captación imagen seguimiento y etc, 9º Registros remotos a través de registros informáticos, 10º medidas de aseguramiento Todas estas diligencias que por ser esas afectan al contenido del art 18 CE. Art 18.4 CE.

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ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO ARTS 545 A 572 LECRIM: son dos diligencias: entrada y registro, se puede hacer una entrada sin hacer registro pero nunca un registro sin previamente decretar la entrada, la competencia para acordar esta diligencia : si es ordenada por el juez, el competente será aquel que este conociendo del procedimiento si ese ya se ha incoado, si la solicita la policía al OJ sin haber incoado, entonces será competente el juez que lo fuera para conocer de la fase de instrucción de los hechos que se estén investigando, esta diligencia puede ser llevada a cabo por la policía de forma autónoma sin que lo autorice un juez PRESUPUESTO GENERAL DE LA DILIG ENTRADA Y REEGISTRO: imprescindible que exista un indicio de encontrar en el interior del lugar cerrado cualquier tipo de elemento que permita el esclarecimiento de los hechos o del sujeto autor de esos hechos, este presupuesto excluye las inquisiciones generales prohibidas por la ley, tiene que haber un indicio. Esto es importante porque hay que fundamentarlo a la hora de hacer una solicitud OBJETO MATERIAL DE LA DILIGENCIA: lugar cerrado, puede ser un lugar público o un domicilio, pero eso es indiferente, esta diligencia se refiere a entra en un lugar cerrado, esta entrada pretende o su finalidad es la protección del artículo 18 CE.

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Concepto de domicilio: no está en la ley, el 554 LECrim, está un poco obsoleto: “Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores: 1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro. 2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3.º Los buques nacionales mercantes. 4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.” 12/4/17 Artículo 557 LECrim declarado inconstitucional. Requisitos que se tienen que dar para que se pueda entrar en un domicilio: alguno de los siguientes requisitos:

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1º consentimiento del titular, 2º tener una resolución judicial autorizando la entrada, va a tener que tener siempre la forma de auto dicha resolución judicial, 3º si no hay ni consentimiento ni autorización cabe la posibilidad si se da la flagrancia entendiendo por flagrancia el concepto penal, y 4º hay una última posibilidad en que la policía judicial puede entrar en un domicilio sin que se den los otros tres requisitos en los casos en los que tenga que ejecutar una medida cautelar. Hay un supuesto en el que siempre se puede entrar sin consentimiento autorización judicial y sin flagrancia que es en los casos en los que el sujeto al que se está investigando pertenezca a bandas armadas o terrorismo (cuando deba de realizar una medida cautelar), hay un supuesto en el que se puede entrar sin ningún requisito de los vistos anteriormente, la policía entrara en un domicilio para evitar daños inminentes y graves en las personas y en las cosas en supuestos de catástrofe, calamidad o ruina inminente, dicho supuesto está regulado en la ley de seguridad ciudadana. Hay algunos requisitos particulares para determinados domicilios, dichos requisitos son adicionales a cualquiera de los otros, el 1º para entrar en los palacios reales en estos casos se necesita además de autor judicial licencia del jefe de la casa real que la tiene que pedir directamente el juez, 2º también en caso de entrada de edificios destinados a oficina o habitación de jefes

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consulares hace falta autorización del diplomático, dependiendo del convenio que haya con el país. La entrada en los buques extranjeros exigía la autorización del capitán, si este no autoriza a entrar en el buque extranjero, entonces necesariamente autorización al cónsul o embajador correspondiente. Ocurre que hay veces que necesito también entrar en un lugar que no es un domicilio, pero es un lugar cerrado, en estos casos también hay un trámite para entrar, para entrar en lugar cerrado que no sea domicilio hay que mirar el concepto que da la ley en el art 547 LECrim, todo lo que no sea domicilio es lugar público, el 547 dice: “Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo: 1.º Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar. 2.º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos. 3.º Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.

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4.º Los buques del Estado.” Requisitos para entrar en lugar cerrado, en realidad ninguno, pero en dos lugares cerrados se exige: para entrada en el Congreso y en el Senado es necesaria la autorización del presidente respectivo y si tengo que entrar y no me da la autorización el presidente respectivo no puedo entrar y además también dice la ley que para entrar en los templos y lugares de culto no hace falta ningún requisito, pero sí que se necesita lo que la ley llama el recado de atención, solamente es un aviso. El procedimiento para entrar en un lugar cerrado, procedimiento común, porque es el procedimiento para entrar, dice la ley que se tiene que llevar a cabo la dilig de orden y registro por el órgano judicial de la circunscripción en la que se vaya a proceder a la entrada, si este OJ fuera de otra circunscripción distinta del lugar al que se debe de entrar entonces se acudirá al auxilio judicial, el que tiene que estar siempre es el secretario judicial, siempre que la entrada sea autorizada mediante auto judicial, el auto del OJ cuando se entra se tiene necesariamente que comunicar con carácter previo en las 24 horas siguientes a su dictado, este plazo de 24 horas solo se exige como plazo máximo en el que se puede utilizar el auto, hay que tener en cuenta que en principio tiene que estar presente el interesado en la entrada y registro de un lugar cerrado que es el dueño o el que ocupe el domicilio que se protege por la

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CE, si no está en casa este se entrega al familiar mayor de edad que se encuentre en el domicilio y si no se encontrase a nadie, se deja constancia en una diligencia de que no hay nadie y esa diligencia se hace en presencia de 2 testigos, la diligencia se tiene que practicar de día y excepcionalmente el auto del OJ puede permitir que se haga de noche, si no permite que se haga de noche pues se hace de día en cuanto se ponga el sol, es una diligencia vulneradora de un derecho fundamental por lo tanto se pide que sea lo menos lesiva posible. Durante el registro tiene que estar presente la persona interesada o el que le represente, no se refiere a un representante legal sino a una persona que designa para que esté presente, en principio no hace falta que esté presente el abogado, si el sujeto interesado está detenido sí que ha dicho el TS que es necesaria la presencia del abogado de éste, si no es posible que esté presente el interesado y no nombra a nadie para que esté presente, entonces la diligencia se hace en presencia de dos testigos, por último algo fundamental es que cuando sea autorizada por el juez la presencia del secretario es ineludible, porque si no está el secretario toda la diligencia adolece de nulidad y también todo lo que se derive de ella, esto es la consecuencia de la teoría del árbol de los frutos envenenados.

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La eficacia de la diligencia tiene una peculiaridad cuando de ella levanta acta el secretario judicial, en estos casos la diligencia nace ya con valor de prueba preconstituida, lo que se hará a través del acta de secretario en el juicio oral todos los datos que se han llevado a cabo. Además de esta diligencia de entrada y registros en los arts. 573 a 578 se regula otra diligencia que es el registro de libros y papeles, a este tipo de registros se les aplica todas las normas del registro domiciliario, la única diferencia es que los libros y papeles que sean registrados y por tanto incautados tiene que ser foliados, sellados y rubricados por el juez por el secretario por el interesado y las demás personas que existan. El capítulo 3 del título 8º recoge la detención y la apertura de la correspondencia escrita y telegráfica tiene un trámite especifico, que se refiere solo y exclusivamente a la correspondencia escrita y telegráfica, regulada en los art 579 a 588 est...


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