Reglamento 2201-2003 PDF

Title Reglamento 2201-2003
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad de Castilla La Mancha
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EL REGLAMENTO 2201/2003 DEL CONSEJO, DE 27 DE NOVIEMBRE. Tema 10 EL SISTEMA GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y EXEQUÁTUR. Como regla general, las resoluciones judiciales dictadas por un órgano jurisdiccional de EEMM (todos salvo Dinamarca) en una materia cubierta por el Reglamento, se reconocen de forma automática, es decir, reconocimiento sin procedimiento específico. Una de las manifestaciones prácticas del reconocimiento automático viene recogida en el artículo 21.2 ya que conforme a él las resoluciones dictadas en materia matrimonial (siempre que sean firmes) pueden tener acceso directo al Registro Civil sin que sea preciso proceso especial alguno. De esta forma puede precederse a una actualización de los datos en el Registro Civil sin necesidad de que exista procedimiento, ni ninguna otra decisión. Presentada la solicitud para su inscripción, con los documentos que señalan los artículos 37 a 39, el Encargado del Registro Civil valorará si procede o no practicarla (puesto que debe comprobar que no concurre ninguno de los motivos de denegación del reconocimiento). Junto a esta regla general el artículo 21 regula también el reconocimiento con oposición (que se desarrollará siguiendo los trámites del procedimiento de exequátur) y el incidental. Los motivos de denegación del reconocimiento se enumeran, de forma separada (en líneas generales se recogen los mismos motivos ya analizados al estudiar el Reglamento 1215/2012, por lo que a su estudio nos remitimos.

 En el artículo 22 (motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones dictadas en materia matrimonial). Establece el artículo 22 que las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio no se reconocerán:

a. Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; b. Cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución; c. Inconciliabilidad de la resolución con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido; d. Inconciliabilidad de la resolución con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un tercer Estado en un litigio entre las mismas partes, cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

 En el artículo 23 (motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad parental). Conforme al artículo 23 en materia de responsabilidad parental se denegará el reconocimiento: a) Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor; b) Cuando la resolución se dictó, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido; c) Cuando se dictó en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de

d)

e) f)

g)

forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que ha aceptado la resolución; Cuando, a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona; Inconciliabilidad de la resolución con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido Inconciliabilidad de la resolución con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido; Si no se respetó el procedimiento previsto en el artículo 56.

El TJUE en la Sentencia de 19 de noviembre de 2015 ha afirmado que el articulo 23 debe ser objeto de una interpretación estricta, puesto que constituye un obstáculo a la realización de los objetivos del Reglamento. En concreto consideró que sólo debe recurrirse al motivo de denegación del orden público en el caso de que, habida cuenta del interés superior del menor, el reconocimiento de la resolución dictada en un Estado miembro vulnere de forma manifiesta «una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento jurídico». En todo caso, el juez requerido no puede denegar el reconocimiento por el hecho de que el tribunal de origen no era competente (control de la competencia judicial), o porque aplicó una ley distinta de la que él hubiese aplicado (control de la competencia legislativa), ya que el Reglamento lo prohíbe expresamente en los artículos 24 y 25. La resolución no podrá ser objeto NUNCA de una revisión en cuanto al fondo. Junto al reconocimiento los artículos 28 a 36 del Reglamento regulan el procedimiento de exequátur o procedimiento mediante el cual la resolución se convierte en título ejecutivo, paso necesario para su posterior ejecución. El exequátur sólo será preciso para las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor, siempre y cuando dichas resoluciones fuesen ejecutivas en el Estado miembro de origen. Las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no llevan aparejada ejecución, por lo que solo se reconocen. El exequátur siempre será a instancia de cualquier parte interesada. La solicitud se presentará en España ante el Juzgado de 1ª Instancia y conforme a lo dispuesto en el artículo 31, una vez presentada el órgano jurisdiccional se pronunciará en breve plazo (no se establece, al respecto, ninguno), y sólo podrá denegarse por los motivos de denegación del reconocimiento, que son comunes para el exequátur. En esta primera fase el procedimiento es unilateral, ya que ni la parte contra la cual se solicita el exequátur, ni el menor, podrán presentar alegaciones. Concluida esta fase se abre otra contradictoria, con la finalidad de velar por el respeto de los derechos de defensa. Una vez notificada la decisión cualquiera de las partes podrá interponer recurso (en nuestro país recurso de apelación ante la Audiencia Provincial), substanciándose conforme a las normas que rigen el procedimiento contradictorio (art. 33), Si el exequátur fuese denegado, el solicitante podrá interponer recurso (no se lija en el Reglamento ningún plazo aJ respecto), debiendo ser citada a comparecer la parte contra la que se solicitó. En cambio, si el exequátur es concedido, la parte contra la que se solicitó podrá interponer recurso en el plazo de 1 mes desde la fecha de notificación, ampliándose a 2 meses (no prorrogables, en razón de la distancia), si dicha parte reside en otro Estado miembro (art. 33.5). Contra la decisión dictada en 2ª instancia sólo puede interponerse en España recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Bruselas ll:

  

Reconocimiento Con el exequatur buscamos →a ejecutividad de las resoluciones. El exequatur se utiliza para la ejecución de sentencias en materia de responsabilidad parental.

¿Qué es el exequatur? El exequatur es un procedimiento que se va a instar, los pasos del procedimiento están regulados en el Reglamento Bruselas ll y el objeto es controlar que la resolución judicial extranjera pasa el control o no del exequatur, si pasa el control se procederá a la ejecución de la sentencia.    

El procedimiento de exequatur se inicia a instancia de parte. El exequatur se insta ante los Juzgados de 1ª instancia. La documentación que ha de realizarse en el procedimiento de exequatur están regulados en la ley. El juzgado va a controlar los motivos de denegación del reconocimiento ( → del art. 23, porque estamos en materia de responsabilidad parental).  Contra la resolución del Juzgado de 1ª Instancia cabe apelación ante la Audiencia Provincial (AP), el procedimiento que se va a iniciar en l AP es contradictorio (en 1ª instancia NO era contradictorio), esto significa: que se va a dar traslado a la parte al que se solicita la ejecución para que alegue lo que considere oportuno. La AP podrá basarse en los motivos de denegación del art. 23 al contestar a la apelación.  Si las partes siguieran discutiendo se puede interponer recurso de casación, aunque no es lo normal. Bruselas ll, para 2 tipos de resoluciones incorpora una peculiaridad→ permite ir directamente a la ejecución (es un derecho opcional): derecho de visitas y derecho de restitución. Este derecho funciona sobre la base de un certificado expedido en origen, este certificado debe determinar lo que dice el art. 41 para derecho de visita y lo que dice el art. 42 para la restitución. 1. Derecho de visitas (art. 41). “El juez de origen sólo expedirá el certificado contemplado en el apartado 1, utilizando para ello el modelo de formulario que figura en el anexo III (certificado referente al derecho de visita): a) si, por lo que respecta a los procedimientos en rebeldía, el escrito de demanda o documento equivalente ha sido notificado o trasladado a la parte rebelde con la suficiente antelación y de tal manera que ésta pueda defenderse, o, de haberse notificado o trasladado el mencionado escrito o documento sin respetar estas condiciones, si consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución; b) si se ha dado posibilidad de audiencia a todas las partes afectadas, y c) si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez”. Estado de origen → certificación. NO se dan motios de denegación Estado requerido → Procedimiento exequatur. Motivos de denegación (art. 23) 2. Derecho de restitución (art. 42).

LA SUPRESIÓN RESOLUCIONES.

DEL

EXEQUÁTUR

PARA

UN

DETERMINADO

TIPO

DE

Junto a estas soluciones la gran novedad del Reglamento Bruselas II ha sido establecer, en los artículos 40 a 45, la supresión del exequátur para un determinado tipo de resoluciones. En concreto, las relativas al derecho de visita y a la restitución de un menor consecuencia de una resolución judicial que ordene dicha restitución, con arreglo al apartado 8 del articulo 1. Estas resoluciones deben certificarse, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, por el órgano de origen de conformidad con el Reglamento (utilizando para ello los modelos de formularios normalizados que figuran en los Anexos III y IV, respectivamente). Y una vez certificadas deben ser reconocidas y gozar de fuerza ejecutiva en otro Estado miembro, sin que se requiera ningún procedimiento ni ninguna declaración que les reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento. No obstante, se trata de una solución

potestativa, ya que el titular de la responsabilidad parental siempre puede acudir al régimen tradicional de reconocimiento y exequátur previo control (art. 40.2). Para que dicho certificado pueda emitirse se exige que se cumplan los siguientes requisitos: a. La resolución debe ser ejecutiva en el Estado miembro de origen, aspecto éste que determinará la lex fori. En cambio, no se exige que la decisión haya adquirido autoridad de cosa juzgada ya que los intereses en juego (derecho de visita y la restitución del menor ilícitamente desplazado) exigen una rápida materialización del contenido de la sentencia. b. Para las resoluciones dictadas en materia de derecho de visita, el órgano jurisdiccional de origen debe comprobar que se han cumplido las condiciones que exige el artículo 41.2:



 

Si el procedimiento se hubiera desarrollado en rebeldía debe quedar acreditado que el escrito de demanda o documento equivalente ha sido notificado o trasladado a la parte rebelde con la suficiente antelación y de tal manera que ésta pueda defenderse o, de haberse notificado o trasladado el mencionado escrito o documento sin respetar estas condiciones, si consta de forma inequívoca que ha aceptado la resolución; Si se ha dado posibilidad de audiencia a todas las partes afectadas; y Si se ha dado posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

c. Para las resoluciones que acuerdan la restitución de un menor deben haberse cumplido los siguientes requisitos del artículo 42.2: o

Si se ha dado, al menos, posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiera considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez. Téngase en cuenta que la norma sólo exige que «se haya dado posibilidad» por lo que, en la práctica, puede darse el supuesto de que se ordene la restitución del menor sin que se haya practicado realmente dicha audiencia y sin que posteriormente el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido pueda denegar la ejecución de la resolución así certificada.

o

Si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia; y

o

Si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980.

Una vez emitido el certificado en el Estado miembro de origen, no es posible interponer ningún recurso contra dicha expedición, estableciéndose únicamente la vía de la rectificación del certificado, que se regirá conforme a lo dispuesto en la lex fori (art. 43). En el derecho español el certificado se expedirá por el juez de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario que figura en los Anexos III y IV. El procedimiento para la rectificación de errores se resolverá de la forma prevista en el articulo 267 LOPJ. No cabrá recurso alguno contra la resolución que resuelva sobre la aclaración o rectificación del certificado. La denegación de la expedición del certificado se adoptará de forma separada y mediante auto y podrá impugnarse por los trámites del recurso de reposición. La resolución certificada conforme al Reglamento deberá ejecutarse en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que si se hubiese dictado en dicho Estado miembro. Sólo podrá denegarse la ejecución de la resolución rectificada cuando fuese incompatible con una resolución ejecutiva dictada con posterioridad (art. 47).

El TJUE en la Sentencia de 1 de julio de 2010 afirmó que la ejecución de una resolución certificada no puede denegarse, en el Estado miembro de ejecución, por considerar que, debido a una modificación de las circunstancias acaecida tras haberse dictado, podría suponer un grave menoscabo del interés superior del menor. Tal modificación debe invocarse ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen ante el cual deberá asimismo presentarse una eventual demanda de suspensión de la ejecución de su resolución....


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