Res 00213-2019- Servir-TSC-Segunda Sala (sunarp) PDF

Title Res 00213-2019- Servir-TSC-Segunda Sala (sunarp)
Author roberto robles
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad César Vallejo
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Summary

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”EXPEDIENTE : 0018 -2019-SERVIR/TSCIMPUGNANTE : MONICA ANDREA CUADROS TORRESENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROSPÚBLICOSRÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728MATERIA : R...


Description

Digitally signed by MORALES MORANTE Carlos Guillermo FAU 20477906461 soft Date: 2019.01.30 COT Reason: Doy Conformidad al Presente Documento

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”

RESOLUCIÓN Nº 000213-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala

Digitally signed by MIRANDA HURTADO Guillermo Julio FAU 20477906461 hard

Digitally signed by SALVATIERRA COMBINA Rolando FAU 20477906461 soft

EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD

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RÉGIMEN MATERIA

: :

0018-2019-SERVIR/TSC MONICA ANDREA CUADROS TORRES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MONICA ANDREA CUADROS TORRES y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Jefatural Nº 00366-2018-SUNARP/Z.R.NºXII-JEF, del 8 de noviembre de 2018, emitida por la Jefatura de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; al encontrarse acreditada la falta imputada. Lima, 30 de enero de 2019 ANTECEDENTES 1.

Con Oficio Nº 070-2017-Z.R.Nº XII-OCI, del 12 de julio de 2017 , la Jefatura del Órgano de Control Institucional de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante SUNARP, informó a la Jefatura de la citada Zona Registral, que la señora MONICA ANDREA CUADROS TORRES, Secretaría del Órgano de Control Institucional de la mencionada Zona Registral, en adelante la impugnante, habría impreso correos electrónicos de su correo institucional en aproximadamente 300 hojas, para su proceso de medida cautelar, usando los bienes de la SUNARP como la impresora y papel para fines personales.

2.

Mediante Oficio Nº 071-2017-Z.R.NºXII-OCI, del 14 de julio de 2017, la Jefatura del Órgano de Control Institucional de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP solicitó a la Jefatura de la citada Zona Registral, autorización para visualizar el contenido del CPU de la impugnante.

3.

Con Informe Nº 036-2017-Z.R.Nº XII-UAJ/ST, del 5 de diciembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por presuntamente haber utilizado bienes de la SUNARP para beneficio propio

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durante su horario de trabajo el día 7 de junio de 2017, como son la computadora, impresora y papel para fines personales, pero además utilizando el correo institucional (software), para presentar el 16 de junio de 2017 ante el Poder Judicial una medida cautelar. 4.

Con Resolución de la Unidad de Administración Nº 004-2017-Z.R.NºXIIUADM, del 8 de enero de 2018, corregida mediante Resolución de la Unidad de Administración Nº 005-2017-Z.R.NºXII-UADM, de la misma fecha, la Jefatura de la Unidad de Administración de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por haber utilizado bienes de la SUNARP para beneficio propio durante su horario de trabajo el día 7 de junio de 2017, como son la computadora, impresora y papel para fines personales, pero además utilizando el correo institucional (software) para presentar el 16 de junio de 2017 ante el Poder Judicial una medida cautelar, incurriendo en la falta prevista en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil1.

5.

Con escrito presentado el 16 de enero de 2018, la impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: (i) Es la primera vez que se ve involucrada en hechos como los imputados. (ii) La fecha real del acta de constatación, es el día 7 de julio de 2017, conforme lo ha señalado en la parte posterior de la cita acta. (iii) De las 300 hojas encontradas en su folder personal, solamente 17 hojas eran de la institución las cuales contenían los correos electrónicos para ser usados en su medida cautelar y que solamente podrían ser descargados de su correo institucional. (iv) Las 300 hojas no fueron impresas con la impresora de la institución ni en las hojas de la institución, solo las 17 hojas que contienen los correos electrónicos, más no en horario de trabajo. (v) El Jefe de Personal no ha evidenciado que haya impreso las supuestas 300 hojas en la impresora de la entidad y menos en horario de trabajo. (vi) Las 300 hojas ya se encontraban con anterioridad en su folder personal y que trasladaba de su casa al trabajo. (vii) No existe medio probatorio para acreditar que imprimió 300 hojas en la impresora de la entidad, utilizando el papel.

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Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros”.

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(viii)Si bien en su computadora se hallaron archivos personales no existe prueba que hayan sido realizados en horario de trabajo. (ix) Hace alusión a la Casación Nº 2147-2004 de la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a los criterios para el despido por falta grave. (x) La falta grave debe provenir de una reiteración, que en su caso no existe. (xi) No se distingue una conducta dolosa intencionada de provocar perjuicio económico a la SUNARP. 6.

Con Informe Nº 027-2018-Z.R.NºXII-UADM, del 29 de enero de 2018, la Jefatura de la Unidad de Administración de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP recomendó sancionar con destitución a la impugnante, al haberse acreditado la comisión de los hechos imputados.

7.

Mediante Resolución Jefatural Nº 76-2018-SUNARP/Z.R.NºXII-JEF, del 20 de febrero de 2018, la Jefatura de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de destitución al haberse acreditado la comisión hechos imputados mediante la Resolución de la Unidad de Administración Nº 004-2017-Z.R.NºXII-UADM.

8.

Al no encontrarse conforme con la Resolución Jefatural Nº 76-2018SUNARP/Z.R.NºXII-JEF, el 20 de marzo de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos: (i)

El acta de fecha 7 de junio de 2017, fue elaborada el 7 de julio de 2017, siendo que los hechos ocurrieron en ésta última fecha. (ii) El acta de fecha 7 de junio de 2017 es un acta de declaración de un trabajador más no un acta de constatación de los hechos imputados. (iii) Los archivos encontrados en su computadora, conforme se señala en el acta de fecha 7 de septiembre de 2017, acreditan que los archivos fueron guardados, más no que fueron impresos. (iv) Solo se han impreso documentos referidos a la medida cautelar, más no para fines personales. (v) No existe un perjuicio económico o de alguna otra índole para la entidad que sea significativo y amerite la imposición de la sanción de destitución. (vi) No se ha motivado la sanción impuesta, ni tomado en cuenta lo establecido en el artículo 87º de la Ley Nº 30057. (vii) Se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

9.

Con Oficio Nº 113-2018-Z.R.NºXII-JEF, la Jefatura de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el

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Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado 10. Mediante Resolución Nº 001226-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 27 de junio de 2018, la Segunda Sala del Tribunal declaró la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 76-2018-SUNARP/Z.R.NºXII-JEF, del 20 de febrero de 2018, emitida por la Jefatura de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP; por carecer de una debida motivación. 11. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 001226-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala, con Resolución Jefatural Nº 00366-2018-SUNARP/Z.R.NºXII-JEF, del 8 de noviembre de 20182, la Jefatura de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP resolvió imponer a la impugnante la medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones por los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, al incurrir en la falta de carácter disciplinario prevista en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 12. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 6 de diciembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 00366-2018-SUNARP/Z.R.NºXII-JEF, solicitando se revoque la sanción impuesta, señalando esencialmente los siguientes argumentos: (i) Únicamente se han basado en dos medios de prueba: El Acta de Constatación del 7 de junio de 2017, y el Acta del 27 de septiembre de 2017. (ii) Los hechos ocurrieron el 7 de julio de 2017 y no el 7 de junio de 2017. (iii) El Acta del 7 de junio de 2017 no constituye una constatación sino solo una manifestación unilateral del Jefe del OCI. (iv) No existe prueba que los archivos guardados en el CPU hayan sido impresos. (v) Reconoce haber impreso documentos para el proceso judicial de naturaleza laboral seguido en contra de la Entidad, por lo que tales documentos no son personales o no tienen fin personal. (vi) Únicamente ha impreso documentos referidos a la medida cautelar y no documentos de fines personales. (vii) Los hechos imputados suponen una falta laboral prevista en el literal c) del artículo 25º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. 2

Notificado el 15 de noviembre de 2018.

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(viii)El valor de mercado de 300 hojas equivale a S/ 10.00, por lo que no existe un perjuicio económico a la Entidad. (ix) La sanción impuesta no es razonable ni proporcional. (x) En otros casos analizados por el Tribunal se han impuesto medidas disciplinarias más leves por hechos más graves, por lo que la sanción resulta excesiva. 13. Con Oficio Nº 512-2018-SUNARP/ZRNºXII-JEF, la Jefatura de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 14. Mediante Oficios Nos 000381 y 000382-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 15. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10233, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20134, el Tribunal tiene por 3

Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 4 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

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función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 16. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 17. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil6, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 0402014-PCM7; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”. 5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 6 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. 7 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

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de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”8, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 20169. 18. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 19. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 20. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas 8 9

El 1 de julio de 2016. Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema” .

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que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 21. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil10, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia11. 22. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario O...


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