Tasación de costas y ejecución civil en el proceso penal PDF

Title Tasación de costas y ejecución civil en el proceso penal
Course Derecho Procesal Penal
Institution Universidad de Málaga
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TEMA 33 PROCESAL PENAL 1. TASACIÓN DE COSTAS. 

CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES: conjunto de gastos que ocasiona un proceso y cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en el mismo. Quedan excluidos otros gastos que también ocasiona el proceso, como sería el mantenimiento de los órganos jurisdiccionales, pero que no se pueden imponer a las partes que intervienen en él. En el proceso penal, sólo se pueden imponer los gastos del proceso a las partes privadas del mismo. EXCL: el MF y el Abogado del Estado, en caso de que intervengan.



DELIMITACIÓN: La LECr especifica, dentro de los gastos del proceso, cuáles constituyen las costas: o o o

Honorarios devengados por los Abogados y Peritos. Indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado. Otros gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

ART. 124 CP: las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. 

CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS: ART. 239 LECR: los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberán resolver sobre el pago de las costas procesales. Esta resolución podrá consistir: A. En condenar a su pago : la LECR adopta dos criterios distintos según a quién se imponen las costas: a.

Si se trata del ACUSADO, sigue el criterio objetivo: se imponen como consecuencia de la condena en el delito por el que es juzgado.

ART. 123 CP: las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

ART. 240 LECR: nunca se imponen a los procesados que fueren absueltos. b.

Si se trata del QUERELLANTE PARTICULAR O EL ACTOR CIVIL, se sigue un criterio subjetivo: serán condenados al pago de las costas cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

B. En declarar las costas de oficio :

REGLA GENERAL: ART. 242 LECR: cuando se declaren las costas de oficio, no habrá lugar al pago de los derechos de los intervinientes en el proceso. -

Los abogados, Procuradores, peritos y testigos, si las partes no tuvieran reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán exigir el abono de los honorarios e indemnizaciones que les correspondan reclamándolos al Juez o Tribunal que conociese de la causa.

-

Si no se les paga en el termino prudencial que señale el LAJ, ni tachen las reclamaciones de indebidas o excesivas, se procederá a su exacción por la vía de apremio, según lo dispuesto en la LEC.

-

Si el acusado es declarado absuelto, no se le imponen nunca las costas, pero deberá abonar los honorarios de su Abogado, Procurador, peritos, así como las indemnizaciones a los testigos presentados a su instancia.

SUPUESTOS ESPECIALES: -

En cuestiones de competencia: se condena en costas al que:

o o -

Proponga la declinatoria habiendo utilizado antes la inhibitoria. En los demás casos, cuando hay notoria temeridad en aquél que hubiese sostenido o impugnado la competencia.

En el recurso de casación: se imponen las costas al recurrente cuando el TS desestima el recurso, y de oficio cuando se estime.



PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN  ART. 242.4 LECR: la tasación se practica por el LAJ del Tribunal o Juzgado que interviene en la ejecución de la sentencia. -

Los honorarios de Abogados y Peritos se acreditan por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiera fijado en la causa. Los demás gastos los regula el LAJ teniendo en cuenta los justificantes.

-

 ART. 243 LECR: una vez realizada la tasación, se dará vista al MF y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que consideren oportuno en el plazo de 3 días.

 ART. 244 LECR: si en ese plazo no se impugna la tasación, ni se tachan de indebidas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procede según lo dispuesto en la LEC. Si se impugnan por excesivos los honorarios del Abogado, el TS ha declarado que se tendrán en cuenta, entre otros datos: -

Complejidad de las cuestiones debatidas. Actividad realizada. Influencia que ha tenido su intervención en la decisión adoptada por el Tribunal.

 ART. 245 LECR: una vez aprobada o reformada la tasación, se procede a hacer efectivas las costas por la vía de apremio con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago, según lo dispuesto en la LEC, pero si los bienes del penado no fueran suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procede según lo dispuesto en el CP en cuenta a orden y preferencia de pago.

ART. 126 CP: 1. 2. 3. 4.

Reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. Indemnización al Estado por los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en la causa. Costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. Las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

5.

La multa.

Si es delito perseguible solo a instancia de parte las costas del acusador privado se satisfacen con preferencia a la indemnización del Estado.

2. LA EJECUCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL. De la comisión de un delito nace una responsabilidad penal, pero también puede nacer a veces una responsabilidad civil. Para exigir ambas responsabilidades se pueden seguir distintos sistemas: -

Exigir la responsabilidad penal ante la jurisdicción penal y la civil ante los órganos de la jurisdicción civil. Exigir la responsabilidad penal ante los órganos de la jurisdicción penal y permitir que los titulares de la acción civil puedan ejercitarla dentro del propio proceso penal o bien reservarla para ejercerla en un proceso aparte.

En la LECR encontramos las siguientes referencias:  ART. 100: de todo delito nace acción penal para castigar al culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.  ART. 108: la acción civil se debe entablar conjuntamente con la penal por el MF, con independencia de si hay en el proceso acusador particular o no, pero si el ofendido renuncia expresamente a su derecho a la restitución, reparación o indemnización, entonces el MF se limita a pedir el castigo de los culpables.  ART. 109: al tomarle declaración al ofendido que tenga la capacidad legal necesaria, se le instruye del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución, reparación e indemnización de los d/p causados por el hecho punible.  ART. 107: la renuncia de la acción civil solo perjudica al renunciante.

 ART. 742: salvo que el perjudicado haya renunciado a la acción civil, el Tribunal sentenciador tiene la obligación de resolver en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.

 CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. El Tribunal, para poder resolver sobre la responsabilidad civil, tiene que tener en cuenta las reglas que establece el CP:

ART. 110 CP: la responsabilidad civil derivada del hecho punible comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.  LAS DECLARACIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS SENTENCIAS PENALES. Ya hemos visto que, según el ART. 742 LECR, el Tribunal tiene la obligación de resolver en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio, salvo que el perjudicado haya renunciado a la acción o la haya reservado para reclamarla por la vía civil. Esta obligación la tiene el Tribunal incluso aunque dicte sentencia absolutoria por concurrir alguna de las causas de exención de la responsabilidad penal previstas en el CP. Incluso en estos casos, la sentencia tiene que contener la declaración de responsabilidad civil.  ART. 118 CP: 1) En los casos de enajenación mental o trastorno mental transitorio, alteraciones en la percepción y minoría de edad , serán responsables civilmente por los hechos ejecutados por estas personas, los que los tengan bajo su patria potestad o guarda legal o de hecho, siempre que hubiera mediado por su parte culpa o negligencia. 2) En los casos de estado de necesidad, son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable, o en otro caso, el que establezca el Juez según su prudente arbitrio. Habrá que acudir a las leyes o reglamento especiales para pagar la indemnización cuando: o o o

Las cuotas de las que debe responder el interesado no son equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación. La responsabilidad se extiende a las APS o a la mayor parte de una población. El daño se ha causado con el asentimiento de la autoridad o de sus agentes.

3) En el caso del miedo insuperable, responderán principalmente los que hubiesen causado el miedo, y subsidiariamente los que hubiesen ejecutado el hecho. 4) En los supuestos de error, de tipi o de prohibición, serán responsables civiles los autores del hecho.  ART. 120 CP: Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 1)

Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

2)

Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares.

3)

Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4)

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5)

Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

 ART. 121 CP: El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.  ART. 115 CP: Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. De esta forma, el CP extiende a todos los procedimientos una posibilidad que sólo estaba prevista para el procedimiento abreviado para determinados delitos, que es la de diferir la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil, fijándose en la sentencia únicamente las bases de la misma.

 PROCEDIMIENTOS PARA HACER EFECTIVAS LAS RESPONSABILIDADES CIVILES DECLARADAS EN LAS SENTENCIAS PENALES Una vez que se declara en la sentencia la responsabilidad civil, no hay un único procedimiento para hacerla efectiva, sino que depende del pronunciamiento concreto de la sentencia. 1) Si la responsabilidad civil consiste en la restitución de la cosa objeto del delito, consiste en la devolución al perjudicado, por parte del delincuente o el civilmente responsable, de la misma cosa de la que fue privado por el delito. -

Tiene que tratarse de la misma cosa, ya que entregar el equivalente o su valor no es restitución, sino indemnización del daño causado, salvo que se trate de dinero u otras cosas fungibles que fueran de la misma calidad.

-

Solo será posible en ciertos delitos, particularmente en los delitos contra la propiedad: robo, hurto, estafa, apropiación indebida, etc.

-

Si el condenado no procede a la restitución de forma voluntaria, se tiene que proceder por el Tribunal a la ejecución forzosa de la sentencia según lo establecido en la LEC para la ejecución de las obligaciones de dar

cosas determinadas: o

El Tribunal requiere al ejecutado para entregue la cosa mueble impuesta en la sentencia en el plazo que se le fije.

o

Si no lo hace, el LAJ pondrá al perjudicado en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que considere necesarios. Puede incluso proceder a la entrada en lugares cerrado, recabando autorización del Tribunal que hubiera despachado la ejecución y auxilio de la fuerza pública, si es necesario.

o

Si no se conoce el lugar donde se encuentra la cosa o se busca pero no se encuentra allí, el LAJ interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y dónde se encuentra.

o

Si no se encuentra la cosa que debe restituirse, o ya no es posible la restitución porque ha pasado a poder de un tercero, el Tribunal ordenará que la falta de entrega se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se fija a través del procedimiento para la liquidación de d/p establecido en la LEC: 

El perjudicado por los daños y perjuicios presenta una solicitud para que se determinen judicialmente, y adjunta una relación detallada de los mismos, con su valoración, acompañando los dictámenes y documentos que considere oportunos.



LAJ da traslado de la solicitud y de los documentos a quien tenga que abonar los d/p, que tiene un

plazo de 10 días para contestar lo que considere conveniente.



Si el deudor se conforma con el importe, que se presume cuando deja pasar el plazo sin hacer alegaciones o simplemente niega en general la existencia de daños, sin concretar los puntos en que discrepa ni las razones, el LAJ aprueba la relación de d/p y se procede a hacerla efectiva por las normas del procedimiento de ejecución dineraria.



Si el deudor se opone motivadamente dentro del plazo, se sustancia la liquidación de d/p por los trámites establecidos para los juicios verbales, pero el Tribunal puede nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, que tendrá que entregar después un dictamen al Juzgado.



En los 5 días siguientes a la celebración de la vista, el Tribunal dicta un auto con la resolución que considera justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor.

2) Si la responsabilidad civil consiste en la reparación del daño: se trata de supuestos en los que la restitución no es posible, o aunque lo sea, no deja las cosas en el estado en que se encontraban, por lo que la única forma de restablecer el equilibrio patrimonial perturbado por el delito es la reparación del daño causado.

ART. 112 CP: La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. ART. 984 LECR: la ejecución de la sentencia, en lo que se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se rige por lo dispuesto en la LEC, pero siempre será promovida de oficio de por el Juez que la dictó. Por tanto, si el condenado a la reparación del daño no cumple voluntariamente, habrá que proceder a la ejecución forzosa por el procedimiento previsto en la LEC para la ejecución forzosa de las obligaciones de hacer : o

El Tribunal requiere al condenado para que proceda a la reparación del daño dentro del plazo que le fije según las circunstancias que concurran.

o

Si no lo hace en ese plazo y no es un hacer personalísimo, el perjudicado podrá pedir al Tribunal que le faculte para encargarlo a un tercero a costa del condenado o reclamar el resarcimiento de d/p.

o

Si el perjudicado opta por la indemnización, se seguirá el procedimiento que hemos estudiando anteriormente.

3) Si se condena a la indemnización de d/p : consiste en resarcir al perjudicado del quebranto sufrido y de las ganancias que hayan dejado de percibir, como consecuencia del hecho delictuoso. PROBLEMA: criterio que hay que seguir para diferenciar la obligación de reparación del daño de la que se refiere a la indemnización de perjuicios. o

En el CP se parte de que son conceptos diferentes, pero no hay artículos que proporcionen criterios para diferenciar ambas obligaciones.

o

En cambio, en el CC se utilizan estas expresiones como sinónimas o diferentes, según los casos.

CONCLUSIÓN: la falta de criterios hace que estos conceptos sean difíciles de aplicar en la práctica. Ej. En el caso de las lesiones, se incluyen: -

Las cantidades gastadas en la curación de las heridas, la asistencia médica y las medicinas.

-

Los sueldos no devengados por la imposibilidad de trabajar debido a las lesiones. Los perjuicios que se puedan derivar para la víctima de la pérdida de un miembro o de la disminución de su capacidad para el trabajo, etc. Además de todos estos perjuicios materiales, se incluye la indemnización de daños morales.

-

ART. 113 CP: Hay que tener en cuenta que, mientras que la reparación del daño se refiere solo al ofendido o perjudicado por el delito, la indemnización de perjuicios abarca también los sufridos por su familia o por terceros.

ART. 114 CP: también tiene que tener en cuenta el Juez si la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño, en cuyo caso se puede moderar el importe de su reparación o indemnización.

Una vez que se fija en la sentencia o en la ejecución de la misma la cuantía de los d/p, si el condenado no los satisface voluntariamente, se procederá a la ejecución forzosa, que se rige por lo dispuesto en la LEC para la ejecución forzosa dineraria, que comprende: -

El requerimiento de pago. El embargo de los bienes. La enajenación de los bienes embargados. El pago al acreedor.

Sin embargo, como durante la tramitación de la causa se habrán exigido las correspondientes fianzas a los responsables civiles o en su defecto se habrá proc...


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