Régimen general de recursos en el proceso penal PDF

Title Régimen general de recursos en el proceso penal
Course Derecho Procesal Penal
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TEMA 30 PROCESAL PENAL 1. RÉGIMEN GENERAL DE RECURSOS EN EL PROCESO PENAL  CONCEPTO: conjunto de actos de postulación a través de los cuales la parte perjudicada por la resolución puede obtener su modificación, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó o por otro superior, con el objeto de evitar los errores judiciales y asegurar la aplicación correcta y uniforme del Derecho.  FUNDAMENTO: el reconocimiento de la posibilidad de error del órgano judicial y necesidad de que existan medios de corregir esos errores.  PRESUPUESTOS: 1) Tiene que tratarse de una resolución recurrible , que por regla general en el proceso penal serían todas, ya corresponda un recurso u otro. 2) Que haya causado un gravamen o perjuicio al recurrente: le tiene que ser desfavorable total o parcialmente. 3) Que la resolución NO sea firme: de lo contrario, ya no cabe contra ella ningún recurso. EXC: recurso de revisión y acción de anulación de las sentencias dictadas en ausencia del acusado en el procedimiento abreviado por delitos.  CLASES: a.

POR SUS EFECTOS: -

DEVOLUTIVOS: se resuelven por el órgano superior jerárquico que dictó la resolución recurrida: recursos de apelación, casación y queja. NO DEVOLUTIVOS: se resuelven por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida: recursos de reforma y súplica.

b.

c.

POR EL TIPO DE RESOLUCIÓN QUE SE ATACA: -

RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS: autos y providencias.

-

RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DE FONDO: autos y sentencias.

POR LAS CAUSAS/MOTIVOS EN QUE SE PUEDEN BASAR EL RECURSO: -

RECURSOS ORDINARIOS: pueden fundarse en cualquier causa o motivo. El Juez o tribunal competente tiene el mismo poder que el que pronunció la resolución que se recurre.

-

RECURSOS EXTRAORDINARIOS: solo se pueden basar en las causas o motivos específicamente previstos en la Ley. En este caso, el poder del Juez o Tribunal es más limitado que el del que dictó la resolución recurrida. No se abre esta vía mientras no se dé la de un recurso ordinario.

2. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DE JUECES Y MAGISTRADOS. Aplicando las clasificaciones anteriores podemos concluir que son recursos: -

NO DEVOLUTIVOS: recurso de súplica y reforma.

-

DEVOLUTIVOS: recurso de apelación, casación y revisión.

-

ORDINARIOS: recurso de súplica, reforma y apelación.

-

EXTRAORDINARIOS: recurso de casación y revisión.

I) LOS RECURSOS NO DEVOLUTIVOS.

A. Recurso de reforma. 

CONCEPTO: Recurso que tiene por objeto impugnar resoluciones ordinarias interlocutorias ante el mismo Juez que las dictó.





REQUISITOS: o

SUJETOS: El Juez competente para su resolución es el mismo que dictó la resolución recurrida, y está legitimado para recurrir la parte perjudicada por la resolución, ya que si no existe perjuicio no existe legitimación.

o

RESOLUCIONES RECURRIBLES: se pueden recurrir únicamente resoluciones ordinarias interlocutorias, por cualquier motivo. La LECR establece este recurso contra todos los autos del Juez de Instrucción, del Juez Central de Instrucción o del Juez de lo Penal, y aunque no lo establece expresamente también se admite frente a providencias.

TRAMITACIÓN: -

Se interpone por escrito en el plazo improrrogable de 3 días desde que se notifica la resolución. Como consecuencia, se inicia el recurso y se suspende el efecto preclusivo de la resolución impugnada. 1. 2.

-

Si el escrito y sus copias se han presentado en tiempo y forma: se admite y manda sustanciar. En caso contrario: se rechaza sin que quepa recurso posterior.

Se da traslado de las copias a las partes, que pueden contestar si lo estiman oportuno en el plazo de 2 días.

-

Finalmente es el Juez el que decide a los 2 días desde que se dio el traslado a las demás partes, con independencia de si han presentado escrito o no. a. b.

Si no estima el recurso: la resolución impugnada queda firme. Si se estima total o parcialmente: se sustituye por la nueva resolución.

B. Recurso de súplica. 

Es un recurso semejante al de reforma. De hecho la LECR se remite a su regulación:

ART. 238: El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entabla contra cualquier resolución de un Juez de Instrucción. Por tanto, se interpone ante el mismo Tribunal que haya dictado la resolución, que también es competente para el conocimiento del recurso. 

ART. 237: procede contra los autos de los Tribunales de lo Penal, pero quedan excluidos aquéllos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley: ni contra las sentencias ni contra los autos definitivos de las Audiencias respecto de los cuales procede el recurso de apelación, ni tampoco cuando proceda el recurso de queja.

II) LA SEGUNDA INSTANCIA 

TRADICIONALMENTE: la LECR regulaba el recurso de apelación contra las resoluciones interlocutorias pero no contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios orales ante la AP y la Sala de lo Penal de la AN, contra las cuales cabía recurso de casación.



DOCTRINA: puso de relieve que no tenía sentido que fueran susceptibles de apelación y se admitiera la doble instancia para sentencias dictadas en el procedimiento abreviado y en el procedimiento rápido de determinados delitos, y no lo fueran las sentencias dictadas en el procedimiento ordinario, en el que se enjuiciaban delitos más graves.



COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS: entiende que el recurso de casación español no satisface suficientemente el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que todo condenado por delito tiene derecho a solicitar la revisión de su causa por un Tribunal superior. Considera que el recurso de casación es un medio de impugnación que no se puede equiparar a una segunda instancia y no permitía una nueva valoración del material probatorio.



LOPJ: para solucionar esta situación, permite el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por:  



Las AP, cuyo conocimiento se atribuye a la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ. La Sala de lo Penal de la AN, cuyo conocimiento se atribuye a la Sala de Apelación de la AN.

LECR: todavía no contenía una regulación de este recurso de apelación, por lo que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, introduce el nuevo artículo 846, donde se contempla la apelación de:  

Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre. Las sentencias dictadas por las AP o por la Sala de lo Penal de la AN en primera instancia.

III) EL RECURSO DE APELACIÓN. -

Es el recurso devolutivo típico, que son aquellos que se resuelven por el órgano superior jerárquico de aquél que dictó la resolución recurrida.

-

Existen distintos recursos de apelación teniendo en cuenta la clase de resolución que se recurre en apelación y el tipo de procedimiento penal en que se ha dictado: 1.

Recurso de apelación frente a resoluciones interlocutorias dictadas por los Jueces de Instrucción y Centrales de Instrucción: se rige por los artículos 216 y ss. de la LECR, con importantes especialidades en el ámbito del procedimiento abreviado.

2.

Recurso de apelación contra sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal y Centrales de lo Penal en el procedimiento abreviado, y contra sentencias dictadas en el ámbito del enjuiciamiento rápido de determinados delitos, así como en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves .

3.

846 BIS LECR: Recurso de apelación frente a las sentencias y determinados autos dictados por el Magistrado-Pte del Tribunal del Jurado en el ámbito de la AP en primera instancia.

4.

846 TER LECR: Recurso de apelación contra autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y contra las sentencias dictadas por las AP y la Sala de lo Penal de la AN en primera instancia.

A. RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.  SUPUESTO 1: CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS -

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS: Medio de impugnación ordinario, devolutivo y generalmente no suspensivo, subsidiario del recurso de reforma, que procede frente a determinados autos dictados por los Jueces de Instrucción de las causas penales, a través del cual es posible que otro órgano superior jerárquico pueda enjuiciar las decisiones que aquéllos han tomado. 1. 2. 3.

Ordinario: ya que permite alegar cualquier motivo que el recurrente estime oportuno, tanto de carácter material como procesal. Devolutivo: su resolución compete al órgano superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida. Subsidiario del recurso de reforma: su admisión, como regla general, está condicionada a la previa interposición y desestimación del recurso de reforma.

-

RESOLUCIONES RECURRIBLES: autos dictados por los Jueces de Instrucción, pero sólo los casos expresamente previstos en la Ley: auto que desestima la querella, los de inhibición, los autos denegando la práctica de diligencias pedidas por el MF, el querellante o el procesado, los autos desestimando las pretensiones del procesado relativas a su situación, el auto de procesamiento, auto por el que el Juez califique la suficiencia de la fianza y autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre.

-

ÓRGANOS COMPETENTES: para la interposición serán competentes los Juzgados de Instrucción/Central de Instrucción que estén conociendo de la causa, y para la resolución lo serán la AP y la Sala de lo Penal de la AN. EXC: si son aforados, serán la Sala de lo Penal de los TSJ o del TS.

-

TRAMITACIÓN:  FASE ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN: o

PLAZO Y ÓRGANO: El recurso se interpone ante el mismo órgano judicial que ha dictado la resolución recurrida en el plazo de 5 días desde la última notificación del auto impugnado.

o

FORMA: escrito autorizado con firma de Abogado.

o

REQUISITO: haber ejercitado previamente el recurso de reforma, aunque es posible interponer ambos en un mismo escrito, incluyendo el recurso de apelación solo de forma subsidiaria, por si el de reforma es desestimado.

o

CONTENIDO: las partes simplemente anuncian su intención de recurrir, pero dejan la fundamentación del recurso para la vista oral.

o

ADMISIÓN: el Juez de Instrucción lo admitirá: 

En ambos efectos (devolutivo y suspensivo), solo en los casos en que lo prevé la Ley expresamente. En este caso, el LAJ remite los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el plazo de 15 o 10 días, según se trate del TS o TSJ/AP respectivamente.



En un solo efecto (solo devolutivo), el Juez manda remitir al órgano competente para resolver el recurso testimonio de las siguientes actuaciones: 

Del auto que primero se ha recurrido en reforma.

  

Del escrito de interposición de dicho recurso de reforma. Del auto apelado, que es el que desestimó el recurso de reforma. Otros que sea necesario incluir.

A continuación se emplaza a las partes para que comparezcan ante el órgano competente, y además, habrán tenido un plazo de dos días para solicitar que se incluya en el testimonio aspectos que consideren convenientes, siendo el Juez el que resuelva lo que proceda al respecto antes de remitir el testimonio.  FASE ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM: el Tribunal superior recibe los autos y pueden darse las siguientes situaciones: 1.

El apelante no se persona en el plazo que se le había comunicado: LAJ mediante decreto declara desierto el recurso, lo comunica inmediatamente al Juez y devuelve los autos originales si el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Contra el decreto cabe recurso directo de revisión.

2.

Si el apelante se persona, el LAJ le dará vista de los autos durante 3 días para su instrucción. A continuación se hará lo mismo con las demás partes personadas y finalmente con el MF, salvo en todo aquello que esté reservado para las partes.

-

A continuación, LAJ señala día para la VISTA dentro de los 10 días siguientes , y se celebrará con independencia de si asisten o no las partes. Tiene que asistir obligatoriamente el MF si es una de las causas en que interviene y no cabe suspensión por ningún motivo. LAJ tiene que cuidar de que el recurso se sustancie en el plazo más breve posible, sin que puedan pasar más de dos meses desde que la Audiencia recibe el testimonio y la celebración de la vista.

-

RESOLUCIÓN: se resuelve mediante auto contra el que no cabe recurso. Ese auto estima o desestima, en todo o en parte, la resolución recurrida. Una vez que el auto sea firme, el LAJ lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación había sido admitida en ambos efectos.

 SUPUESTO 4: 846 TER LECR: CONTRA LOS AUTOS QUE SUPONEN LA FINALIZACIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE JURISDICCIÓN O SOBRESEIMIENTO LIBRE Y CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS AP Y LA SALA DE LO PENAL DE LA AN EN PRIMERA INSTANCIA. -

ÓRGANOS COMPETENTES: depende de quién haya dictado el auto/sentencia: 1. 2.

Si lo ha dictado la AP, será competente la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del territorio de la AP. Si lo ha dictado la Sala de lo Penal de la AN, será competente la Sala de Apelación de la AN.

En cualquier caso, cualquiera de las dos Salas estará constituida por 3 Magistrados para conocer de estos recursos de apelación. -

TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN: se rige por las normas del procedimiento abreviado, pero cuando menciona a los Juzgados de lo Penal debemos entender que se refiere al órgano que haya dictado la resolución y las referencias a las Audiencias, al órgano que sea competente para conocer del recurso.

B. RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.  CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS -

CONCEPTO: Recurso que procede contra los autos dictados por los Jueces de Instrucción y de lo Penal.

-

CARACTERÍSTICAS: 1. 2. 3.

-

En este caso, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, no es necesario interponer previamente recurso de reforma. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la admisión del recurso no suspende el curso del procedimiento. La tramitación del recurso se celebra ante el órgano que dictó la resolución recurrida. Se realiza por escrito, sin vista ante el Tribunal Superior.

TRAMITACIÓN: 1.

El recurso se presenta en los 5 días siguientes desde que se notifica el auto recurrido o se resuelve el recurso de reforma.

2.

FORMA: escrito en el que se alegan los motivos del recurso y se acompañan los documentos que acrediten las peticiones. A diferencia de en el procedimiento ordinario, aquí el apelante ya sí entra a fundamentar el recurso, y no simplemente a anunciar su interposición. ADMISIÓN: si se admite a trámite el recurso, LAJ da traslado a las demás partes para que en el plazo de 5 días hagan sus alegaciones por escrito, presentando también los documentos correspondientes.

3.

4.

REMISIÓN A LA AUDIENCIA RESPECTIVA: se le remite testimonio de lo planteado por las partes en los dos días siguientes y la Audiencia resuelve sin más trámites dentro de los 5 días siguientes. EXC: puede reclamar las actuaciones para su consulta, siempre que no suponga obstáculo para su tramitación. Como vemos, la regla general es que no se celebra vista para resolver el recurso de apelación en el procedimiento abreviado. N o obstante, existen dos excepciones:

5.

-

Cuando en el auto apelado se acuerde la prisión provisional de alguno de los acusados, en cuyo caso el apelante puede solicitar su celebración.

-

Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares. En este caso es la Audiencia la que puede acordar la celebración de vista si lo estima conveniente.

RESOLUCIÓN: se resuelve mediante auto contra el que no cabe recurso alguno.

 CONTRA SENTENCIAS (se estudia en Tema 24).

IV) RECURSO DE QUEJA  CONTRA LA INADMISIÓN DE OTROS RECURSOS 

CONCEPTO: recurso por el que se solicita que el órgano judicial ad quem resuelva sobre la procedencia de la admisibilidad de un recurso inadmitido por el órgano judicial a quo.



CARACTERÍSTICAS: recurso devolutivo ordinario, que se interpone ante y se resuelve por el órgano jurisdiccional de grado superior.



CLASES: hay dos tipos de recurso de queja según el recurso que se ha inadmitido:

A. CONTRA LA INADMISIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN  Cabe recurso de queja contra el auto en que el Juez instructor no admite el recurso de apelación y se interpone ante el Tribunal superior competente, que será el que también resuelva el recurso.  PLAZO: Si la Ley no establece un tiempo para su interposición, se interpone en cualquier momento mientras la causa está pendiente.  FORMA: siempre por escrito autorizado con firma del Abogado, conteniendo todas las alegaciones del recurso, ya que no existe otro momento procesal en el que se puedan formular.  TRAMITACIÓN: El Tribunal ordenará al Juez instructor que informe al respecto, y al Fiscal que emita un dictamen, si se trata de una causa por delito en la que tiene que intervenir.  RESOLUCIÓN: En función del dictamen y del informe, y lo expuesto por las partes, el Juez resuelve sobre si admite o no la apelación.  

Estima la queja: da la orden al órgano que denegó el recurso para que lo admita. Desestima la queja: la resolución recurrida deviene firme.

B. CONTRA LA INADMISIÓN DE UN RECURSO DE CASACIÓN:  Se impugna un auto dictado por la AP o la Sala de lo Penal de los TSJ o la Sala de lo Penal de la AN, denegando un testimonio para interponer el recurso de casación.

 PREPARACIÓN: en los dos días siguientes a la notificación del auto que deniega la preparación del recurso de casación, el recurrente pedirá que se remita copia a la Sala 2ª del TS, manifestando su voluntad de recurrir en queja ante la misma. El Tribunal a quo le remitirá la copia del auto denegatorio y emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala en un plazo de 15, 20 o 30 días según si se trata de resoluciones dictadas por Tribunales peninsulares, de las Islas Baleares o de las Islas Canarias, respectivamente. -

Si el recurrente no comparece en tiempo, LAJ declara el recurso desierto y le impone las costas. El auto denegatorio queda firme y consentido, y se comunica al Tribunal que lo dictó para que se produzcan los efectos que correspondan.

-

Si el recurrente comparece entiempo, formulará escrito firmado por Abogado y Procurador incluyendo los fundamentos de la queja y acompañando copias para las demás partes personadas.

 SUSTANCIACIÓN: se da traslado de la copia del escrito a las demás partes para que en 3 días expongan ante la Sala lo que consideren sobre la procedencia de la queja. A continuación, el Ponente se instruye durante 3 días y emite un informe.  DECISIÓN: la Sala 2ª del TS dicta sin más trámites la resolución procedente, contra la que no cabe ningún recurso. o

Si estima la queja: revoca e...


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