TEMA 7. Estatuto Personal PDF

Title TEMA 7. Estatuto Personal
Author Jorge Suárez Sánchez
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad de León España
Pages 3
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Profesora Aurelia Alvarez...


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TEMA 7. ESTATUTO PERSONAL I. CONCEPTO: El estatuto personal es el conjunto de instituciones jurídicas referidas al individuo reguladas por un mismo ordenamiento estatal, denominado Ley personal. II. CONFIGURACIÓN: 1. Supuesto de hecho: Delimitación del contenido del estatuto personal → 1) Concepción restrictiva: incluye sólo el estado y la capacidad de la persona. 2) Concepción intermedia: incluye el estado y la capacidad de la persona y las relaciones de familia. 3) Concepción amplia: incluye el estado y la capacidad de la persona, las relaciones de familia y la sucesión por causa de muerte. 2. Criterios de conexión para determinar la ley personal: Nacionalidad, domicilio y residencia habitual 1º Perspectiva histórica - 1ª fase (periodo estatutario): el criterio utilizado fue el domicilio. - 2ª fase (s. XIX): el criterio utilizado fue la nacionalidad. - 3ª fase (inicio s. XX): renace el criterio del domicilio. - 4ª fase (2ª mitad s.XX - actualidad): el criterio utilizado es la residencia habitual 2º Perspectiva funcional: - Nacionalidad: Criterio que personifica el vínculo jurídico-político entre individuo y Estado. Ventajas: estable, previsible, y fácilmente determinable. - Domicilio: Criterio que identifica a la persona con un territorio, hallándose presente un elemento intencional. Ventajas: mayor realismo respecto a la nacionalidad, y puede ser utilizado tanto para los conflictos de leyes como de jurisdicciones. - Residencia habitual: Criterio que representa el país en que se halla el centro real de vida de un sujeto. Ventajas: flexible y efectivo, y permite solucionar conflictos positivos o negativos de nacionalidad. III. REGULACIÓN en el SISTEMA ESPAÑOL:  Personas físicas: Según el art. 9.1 CC, la ley personal es la determinada por su nacionalidad, y regirá la capacidad y el estado civil, los dchos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Sin embargo, la utilización de la conexión nacionalidad presenta una doble dificultad: 1) Situaciones de doble nacionalidad (art. 9.9 CC) → Se estará a lo establecido por los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la de la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. *Si ninguna de las nacionalidades fuera la española, será la del lugar de su residencia habitual. 2) Apatridia (art. 9.10 CC) → Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.  Personas jurídicas: Según el art. 9.11 CC, la ley personal es la determinada por su nacionalidad. Para determinar la nacionalidad el criterio utilizado es el del Estado de su constitución. IV. NACIMIENTO y EXTINCIÓN de la PERSONALIDAD: 1. Nacimiento de la personalidad: Toda persona, por el simple hecho serlo, posee capacidad jurídica. El Convenio de N. York, sobre los dchos del niño, de 1989 establece que los niños tienen dcho a ser inscritos desde que nacen. - En Dcho español, el art. 30 CC establece que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Para saber si el nasciturus tiene dchos debe aplicarse la lex causae, es decir, el ordenamiento aplicable en que se dirimiera dicha cuestión. Lo que supone que se aplicaría el art. 9.8 CC. El art. 29 CC establece que al nasciturus se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables

2. Extinción de la personalidad: En Dcho español, existen 2 causas → 1) Muerte (art. 32 CC): En caso de morir 2 o más personas en el mismo momento, se aplicaría la presunción iuris tantum de comoriencia (art. 33 CC), por la que se presume que los 2 murieron al mismo tiempo. 2) Declaración de fallecimiento: Procedimiento judicial que califica a una persona desaparecida como fallecida. -CJI: Convenio de Atenas de 1966 y, en su defecto, por los foros especiales de la LOPJ. -Ley aplicable: art. 9.1 CC (ley nacional de la persona que va a ser declarada fallecida). - Efectos jurídicos - Apertura de la sucesión (arts. 657 CC muerte y 196 CC declaración de fallecimiento). - Disolución del matrimonio. V. NOMBRE y APELLIDOS: a) Naturaleza jurídica: Dcho fundamental de todo ser humano (arts. 7 Convenio N. York y 24.2 PDCP) b) Doble dimensión: -pública: Estado interviene por motivos de orden público y seguridad jurídica. -privada: Estado lo utiliza para identificar a los ciudadanos. c) España es parte en 3 Convenios de la CIEC: -el de Estambul → sobre cambio de nombre y apellidos. -el de la Haya → sobre expedición de un certificado de diversidad de apellidos. -el de Munich → sobre Ley aplicable a nombre y apellidos. Tiene eficacia erga omnes, por lo que prevalece en defecto de instrumento supraestatal. El criterio de conexión que utiliza para determinar el ordenamiento aplicable al nombre y apellidos es la nacionalidad, y en su defecto, la lex fori. - En caso de españoles que sean nacionales de otro país, prevalecerá la nacionalidad española (9.9.2 CC). Para los hispano-comunitarios no se puede aplicar el art. 9.9 CC. - En caso de nombre extranjero, nuestro sistema es muy flexible y admite cualquier nombre propio foráneo - En caso de apellido extranjero, el art. 53 LRC prevé la regularización ortográfica a una lengua oficial española. Si el ordenamiento aplicable a los apellidos fuera el español, se transmite a los hijos el primer apellido del progenitor (arts. 109 CC y 59 LRC), pero si se aplica el 199 RRC no es posible el 109 CC. Destacan → * 2 Instrucciones de la DGRN: 23/05/2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y 24/02/2010, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en Registros Civiles de otros países UE. * 3 sentencias: La jurisprudencia establece un dcho del ciudadano a decidir qué ordenamiento estatal se aplicaría en función del ppio de no discriminación y del dcho a la libre circulación. - Konstantinidis: sobre un problema de transliteración en Alemania del apellido de un ciudadano griego. - Carlos García Avelló: sobre la atribución de dos apellidos a un nacional español ante el Registro Civil belga, cuyo ordenamiento sólo admite un apellido. - Grunkin y Paul: sobre las diferencias entre los ordenamientos danés y alemán en la atribución de apellidos debido a un niño nacido en Dinamarca de padres alemanes. VI. REGISTRO CIVIL: Deben acceder al Registro civil, los hechos y actos que afecten a un español, y los que afecten a un extranjero siempre que se produzca en territorio español o ante autoridad español. -Destaca la Resolución DGRN de 20/03/2006, sobre prevención del fraude documental. -España es parte en 2 Convenios bilaterales con Italia y la URSS. VII. CAPACIDAD de las PERSONAS: 1. Determinación del ordenamiento aplicable: - Regla general: La Ley personal regirá tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar. - Excepción a la regla general: Para determinar la capacidad de obrar de una persona, en lugar de aplicar su Ley personal se aplica el ordenamiento del lugar de otorgamiento del acto. Se denomina teoría del interés nacional. Esta teoría se manifiesta en los arts. 13 Roma I y 10.8 CC. (Ej: caso Lizardi).

2. Capacidad de obrar: A falta de instrumento supraestatal, la mayoría de edad se determina por la Ley personal. A los 18 años el mayor de edad sería capaz para todos los actos de la vida civil (322 CC). - Conforme al art. 1 LO 1/1996, no es contrario al orden público español establecer una edad de capacidad de obrar mayor o menor de 18 años. - El art. 9.1 párrafo 2º CC, da una solución a un conflicto móvil al establecer que el cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida conforme con la Ley personal anterior. - Un supuesto especial es la emancipación, en la que se deberá aplicar la Ley nacional del menor....


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