Trabajo universidad OK ok ok lk lkok OK ok fjfbfnfnfnfnfnf xxjx fnfkfkbf d PDF

Title Trabajo universidad OK ok ok lk lkok OK ok fjfbfnfnfnfnfnf xxjx fnfkfkbf d
Author Francisco Casares
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Rey Juan Carlos
Pages 6
File Size 105.2 KB
File Type PDF
Total Downloads 49
Total Views 178

Summary

Trabajo universidad OK ok ok lk lkok OK ok fjfbfnfnfnfnfnf xxjx fnfkfkbf d...


Description

CASO PRÁCTICO 5

Señale a qué contrato puede pertenecer cada una de las siguientes cláusulas y analice la validez, eficacia y efectos de dichas cláusulas.

a) El contratante hará todo lo posible para promover las ventas del empresario en el territorio, para lo cual las partes fijarán al comienzo de cada año los objetivos mínimos de venta que para producto deberá cumplir. Se obliga igualmente el contratante a adquirir los productos necesarios para mantener un stock mínimo que se determinará en función de los objetivos fijados anualmente. El empresario podrá resolver el contrato ante el incumplimiento de los objetivos mínimos de venta pactados o la adquisición de los productos precisos.

En este caso estaríamos ante un contrato de concesión o de distribución en exclusiva. Se trata de un contrato de duración, cuyo objeto consiste en promover la distribución de los productos del fabricante o proveedor mediante la reventa de los mismos. Se produce una integración económica entre concedente y concesionario, ya que este último, al revender los bienes del primero bajo su imagen de marca, se somete a las directrices comerciales establecidas por el concedente Por su parte, el concesionario asume como obligación principal la de promover diligentemente los productos y servicios del concedente (obligación genérica de carácter promocional); en particular la reventa de los productos de éste en el territorio de influencia asignado, lo que genera demanda y crea valor para la empresa del principal, lo cual revertirá, lógicamente, en su propia empresa de distribución. Tiene, por tanto, la obligación de comercializar los productos suministrados por el concedente; no obstante, ante la falta de concreción de esa obligación genérica, es habitual encontrar en los contratos de concesión pactos complementarios por los que el concesionario se obliga a adquirir periódicamente un número mínimo de productos del principal, a fin de mantener un stock mínimo en sus establecimientos (cláusula de cuota mínima, en productos principales y recambios) que garantice en todo momento el abastecimiento adecuado del mercado, y también pactos por los que se fijan objetivos mínimos de

ventas, cuyo incumplimiento manifiesto y reiterado puede dar lugar a la resolución del contrato por el concedente . La jurisprudencia española admite la validez de estas cláusulas de “minimis” fijadas unilateralmente por el concedente en materia de compras y ventas, salvo que resulten manifiestamente abusivas. Asimismo, en desarrollo de la obligación genérica de promoción de los productos del principal, el concesionario deberá seguir las directrices o instrucciones comerciales del concedente, ajustarse a sus campañas promocionales de venta, informarle regularmente de las operaciones efectuadas y, si así se pacta, de la clientela adquirida, así como prestar un servicio de asistencia postventa directamente o a través de terceros.

b) El contratante es libre de fijar el precio de reventa de los productos. No obstante, el empresario podrá establecer precios mínimos recomendados que comunicará al contratante y fijar precios de venta máximos o mínimos en sus productos de la marca X.

Sigue tratándose del contrato de distribución en exclusiva o contrato de concesión Como ya he dicho, se trata de un contrato de duración, cuyo objeto consiste en promover la distribución de los productos del fabricante o proveedor mediante la reventa de los mismos. Se produce una integración económica entre concedente y concesionario, ya que este último, al revender los bienes del primero bajo su imagen de marca, se somete a las directrices comerciales establecidas por el concedente (precios recomendados, sistemas de financiación al comprador, servicio de atención postventa, seguimiento de campañas publicitarias y uso de signos distintivos, entre otros). Y, en línea con la normativa comunitaria, en el ámbito nacional, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) contempla la prohibición de fijación de precios. Con carácter general, el Derecho de la Competencia nacional y europeo prohíbe la fijación de precios mínimos o fijos de reventa, de modo que los fabricantes-proveedores no podrán fijar el precio (mínimo) al que los distribuidores-revendedores pueden revender sus productos. Por el contrario, SÍ podrán fijar precios máximos y precios recomendados, ya que éstos (los precios máximos y los precios recomendados) están explícitamente permitidos, siempre y cuando no redunden de facto en un precio fijo o mínimo.

c) El contratante organizará libremente su actividad profesional de promoción de ventas, así como el tiempo que dedique a la misma, conforme a sus propias pautas, normas y criterios. En esa actividad de promoción de operaciones comerciales no asume en ningún caso el buen fin de la operación.

En el presente caso estamos ante un contrato de Agencia, regulado en la ley 12/1992 y, por el cual, el agente comercial no actúa por cuenta propia, sino por cuenta ajena, sea por cuenta de uno o varios empresarios, pero con independencia del agente. Se trata, por tanto, de un contrato por el que una persona natural o jurídica se obliga frente a otro empresario de manera estable y a cambio de una remuneración, a promover (vender, intentar vender), o a promover y concluir, operaciones mercantiles con terceros por cuenta de dicho empresario. Es característico de este tipo de contratos la independencia del agente, Independencia del agente, ya que éste también es empresario. Tiene su propia organización empresarial y organiza su actividad conforme a sus propios criterios; pues, ciñéndonos al artículo 9 de la Ley de Agencia, decir que el agente ha de ser diligente en la promoción y conclusión de las operaciones y ha de atenerse a las instrucciones del empresario, siempre que éstas sean razonables y no afecten a esa independencia del agente. Pues, al no existir esa relación subordinada con su empresario principal, las instrucciones han de ser específicas y no concretas; es decir, instrucciones generales y, por tanto, el agente ha de actuar conforme a la buena práctica mercantil, siendo libre, Por tanto, y atendiendo a lo expuesto, sí que podrá organizar libremente su actividad profesional de promoción de ventas, así como el tiempo que dedique a la misma, conforme a sus propias pautas, normas y criterios. De otro lado, el agente no garantiza el cumplimiento del contrato ni responde de la solvencia del tercero, salvo pacto en contrario

d) Una vez extinguido el contrato, el contratante no podrá desarrollar actividades de distribución, venta o promoción de ventas, por sí o por cuenta de otro empresario, de ningún tipo de bienes del mismo sector empresarial, en el conjunto del territorio nacional, y por un plazo de diez años.

Considero, personalmente, que estamos ante un contrato de agencia, regulado en la ley 12/1992 y, por el cual, el agente comercial no actúa por cuenta propia, sino por cuenta ajena, sea por cuenta de uno o varios empresarios, pero con independencia del agente. Se trata, por tanto, de un contrato por el que una persona natural o jurídica se obliga frente a otro empresario de manera estable y a cambio de una remuneración, a promover (vender, intentar vender), o a promover y concluir, operaciones mercantiles con terceros por cuenta de dicho empresario. Es característico de este tipo de contratos la independencia del agente, Independencia del agente, ya que éste también es empresario. Tiene su propia organización empresarial y organiza su actividad conforme a sus propios criterios. Referente a dicha cláusula de limitación de competencia por 10 años, resulta ser una cláusula, extremadamente abusiva; por lo que sería una clausula nula de pleno derecho. El pacto de limitación de competencia no puede tener una duración superior a dos años, a contar desde la extinción del contrato, ni superior al año si éste se hubiese pactado por tiempo menor. No obstante, también podría considerarse un contrato de franquicia. Asimismo, podría haber un pacto de limitación de competencia postcontractual; siendo, igualmente, la cláusula nula de pleno derecho al exceder, en este caso, de la limitación de un año. Así, pues , sólo quedaría definir el contrato de franquicia, el cual se define como el contrato de franquicia como un contrato mercantil en los que una de las partes (el franquiciador) otorga a la otra (el franquiciado), a cambio de una remuneración, el derecho a desarrollar una actividad comercial (actividad de franquicia) en el ámbito de la red de franquicia del franquiciador, para la venta de determinados productos en el nombre y por cuenta del franquiciado, y en los que el franquiciado tiene el derecho y la obligación de utilizar el nombre comercial y la marca del franquiciador, así como otros derechos de propiedad intelectual, el know-how y el método empresarial.

e) El contratante se obliga a no atender a pedidos procedentes de clientes situados fuera del territorio donde goza de exclusividad, sean pedidos realizados en su tienda física o por internet. Así, rechazará las operaciones que se realicen en cuanto los datos de la tarjeta de crédito del cliente revelen una dirección que no esté en su territorio exclusivo.

Nos encontramos ante un con trato de concesión o distribución exclusiva. El concedente otorga al concesionario la exclusiva de reventa de sus productos dentro de una zona geográfica determinada y bajo sus directrices de supervisión. El contrato de concesión es un contrato de duración e intuitu personae, y además tiene como notas características, en primer lugar, que la exclusiva que el concedente da al concesionario para un área geográfica supone que el concedente no podrá contratar con ningún tercero para distribuir sus productos en régimen de competencia para el concesionario; y, en segundo lugar, que el concesionario interviene frente a terceros en nombre propio, organizando su actividad empresarial por su cuenta y riesgo, y con sus propios medios. El contrato se le asigna una zona de exclusividad; en la que va a ser el único distribuidor de esa red que va a poder tener ahí su concesionario y realizar así políticas de venta. Ello implica un deber de abstención con respecto a realizar operaciones de promoción y publicidad fuera de su zona geográfica y un deber de abstención de los otros miembros de la red. También puede existir contratos de no competencia a la hora de distribuir otros productos similares. Otra limitación del concesionario es comprarle únicamente a su concedente. Para determinar lo dispuesto en el enunciado, tendremos que valorar se trata de una venta activa o pasiva del producto; pues, existen dos tipos de políticas de venta; por un lado, las políticas activas de venta y por otro lado, las políticas pasivas. Comenzaré definiendo las políticas activas de venta. Éstas son las estrategias o políticas de promoción, publicidad, marketing, cualquier tipo de oferta para llegar a los consumidores. En este sentido, sí se permite que el concedente establezca esas zonas de exclusividad y se establezca la prohibición de que un distribuidor establezca políticas activas de venta fuera de su zona.

En cambio, lo que no está permitido, bajo ningún concepto es la exclusividad en las políticas pasivas de venta. Esto es que el cliente de modus propio, acuda al concesionario fuera de su zona para comprar libremente el producto. Pues está totalmente prohibido cualquier tipo de restricción en las ventas pasivas

f) El contratante se obliga a decorar el local previsto en este contrato ateniéndose estrictamente a las directrices suministradas por la otra parte contractual en el Proyecto de Decoración, siendo obligación de ésta ponerle en contacto con el Gabinete de Diseño y Decoración designado por ella al efecto. El contratante contratará a su exclusivo coste los servicios del Gabinete de Diseño y Decoración sugerido por la empresa.

En el presente caso, estaríamos ante un contrato de franquicia, puesto que, el contratante ha de seguir las directrices del franquiciador para así mantener una decoración común y una imagen corporativa común. Además, al tratarse de una franquicia el coste, como bien dice el enunciado, ha de ser exclusivo por el contratante. Así pues, el contrato de franquicia es un contrato mercantil en los que una de las partes (el franquiciador) otorga a la otra (el franquiciado), a cambio de una remuneración, el derecho a desarrollar una actividad comercial (actividad de franquicia) en el ámbito de la red de franquicia del franquiciador, para la venta de determinados productos en el nombre y por cuenta del franquiciado, y en los que el franquiciado tiene el derecho y la obligación de utilizar el nombre comercial y la marca del franquiciador, así como otros derechos de propiedad intelectual, el know-how y el método empresarial....


Similar Free PDFs