urbanismo bienes públicos PDF

Title urbanismo bienes públicos
Author madalina tornea
Course Urbanismo y Servicios Urbanos
Institution Universidad de Cantabria
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apuntes derecho...


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Madalina tornea

I.

LOS BIENES Y EL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CLASES DE BIENES PÚBLICOS. Al igual que los sujetos privados, los entes públicos son titulares de un

conjunto de bienes y derechos que integran su respectivo patrimonio (art 3.1 LPAP). Se trata de un patrimonio en el que no se incluyen los derechos y obligaciones de contenido económico, los cuales quedan sujetos a un régimen jurídico específico y separado del propio de los bienes públicos que constituyen ese patrimonio (art 3.2 LPAP).

Los bienes que forman parte de las Administraciones Públicas son todas las cosas que les pertenecen, y esos bienes se pueden clasificar en dos grandes categorías por razón de su destino y afectación a unos u otros fines de interés público. Se trata de los bienes de  dominio público o demaniales y de los bienes de dominio privado o patrimoniales , tal como resulta de lo dispuesto en los arts 339 y 340 CC, art 4 LPAP y art 132 CE, que ha constitucionalizado esa summa divissio de los bienes públicos.

Está bipartición se justifica en el régimen específico al que quedan sujetos unos y otros. Sin embargo, en algunos particulares extremos ese régimen puede

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ser coincidente , o que dentro de la misma categoría de bienes se puedan introducir importantes variaciones según se trate de unos u otros.

En todo caso, con los demaniales y los patrimoniales no se agotan las clases de bienes. De una parte, los bienes comunales, y de otra, los bienes constitutivos del Patrimonio Nacional, a los que se refiere le art 132 CE.

II.

EL DOMINIO PÚBLICO El art 132 CE no explicita que debe entenderse por dominio público, ni cuales

son los elementos constitutivos del mismo. Solo de manera indirecta y parcial predetermina ese concepto, al establecer los principios que habrán de inspirar su régimen jurídico y al declarar la condición demanial de determinados bienes. Tras la polémica M. Hauriou y L. Duguit, puede decirse que la noción de dominio público no deja de asentarse en la titularidad pública del bien, aunque es, sobre todo la afectación o destino del mismo a un fin público lo que verdaderamente lo caracteriza. Titularidad pública y afectación son los dos elementos que determinan la pertenencia de un bien al dominio público y su sujeción a un régimen jurídico singular o especial. Una concepción del dominio público se da en el art 132 CE, al referirse, de una parte, al dominio público estatal(132.2 CE), y de otra parte, a su desafectación(132.1 CE), lo que solo se puede explicar a partir de su previa afectación.

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En cuanto a la titularidad, la jurisprudencia constitucional no ha dejado de referirse a la titularidad de los entes públicos. Ningún obstáculo constitucional se aprecia, por tanto, para poder seguir manteniendo que los bienes demaniales siempre son bienes referibles a una titularidad pública.

En lo relativo a la vinculación o destino de los bienes (afectación), precisamente por darse esa afectación a un uso o servicio público quedan excluidos del tráfico jurídico privado, clasificándose de res extra commercium . Así lo ha confirmado también la jurisprudencia en la STC 227/1988, de 29 NOV. Mientras que la titularidad es común tanto a los bienes demaniales como a los bienes patrimoniales, la afectación marca el singular y privativo régimen jurídico al que quedan sujetos los bienes demaniales, ya que le cese de dicha afectación determina la transformación de la cualidad jurídica del bien, que deja de ser demanial a ser patrimonial.

La afectación a un uso o servicio público se configura como el elemento definitorio fundamental de los bienes de dominio público.

En definitiva, le peculiar régimen jurídico de los bienes integrantes del dominio público que el art 132.1 CE diseña y que el legislador debe concretar, trae causa directa e inmediata del hecho de tratarse de bienes de titularidad pública que se encuentran afectados a un uso público, a un servicio público o incluso a otras finalidades públicas.

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De ahí que, sin la concurrencia de ambos requisitos (titularidad y afectación) no resulta jurídicamente posible calificar a un bien como demanial ni, por ende, sujetarlo a un régimen jurídico propio del dominio público.

III.

LOS BIENES PATRIMONIALES

IV.

LOS BIENES COMUNALES

V.

LE PATRIMONIO NACIONAL...


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