Wuolah free Episodio 4 PDF

Title Wuolah free Episodio 4
Author Soledad Sanchez
Course Derechos Humanos
Institution Universidad de Almería
Pages 19
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Summary

Livinio Calvino, importador de fieras, había cazado un magnifico lote de seis leones provenientes del Norte de África. De ferocidad acreditada, pues habían sido capturados en los macizos rocosos del Atlas, estaban destinados a formar parte de un colosal espectáculo circense, donde protagonistas de e...


Description

EPISODIO 4: DERECHOS PATRIMONIALES DERECHOS PATRIMONIALES Son el conjunto de bienes y derechos que tiene una persona que tienen contenido y valor económico. Dentro de los derechos patrimoniales podemos distinguir dos tipos: 

Derechos reales: el poder se refleja sobre las cosas propias (ius in re) o sobre las cosas ajenas (ius in re aliena). Características: - Actio in rem: permite reclamar la propiedad de una cosa que se considera propia. - Erga omnes: permite que este derecho sea ejercitado frente a todos. - Numerus clausus: No se admitían más derechos reales de los que ya existían. Tipos:

 Derechos de crédito: reclaman una determinada conducta. Características: - Actio in personam: permite reclamar una determinada conducta tal como el pago de una deuda. - Carácter relativo: no se hace una reclamación frente a todos sino frente a la persona con la que se tenga el problema.

COSAS Las cosas son todos aquellos objetos del mundo exterior que son susceptibles de utilidad y apropiación y sobre los cuales pueden recaer derechos. CLASIFICACIÓN DE LA S COSA S (RES)

1. RES COMMERCIUM Y RES EXTRA COMMERCIUM:  Res commercium: posibilidad de que determinadas cosas puedan ser objeto de relaciones comerciales o patrimoniales.  Res extra commercium: imposibilidad de que determinadas cosas puedan ser objeto de relaciones comerciales o patrimoniales. Existen 2 tipos: Divini Iuris: templos, sepulcros… Humani Iuris: bienes de dominio público que son inalienables e intransmisibles como por ejemplo los res comunes (aire, agua), res publicae (cosas del Estado), res universitatis (cosas de la ciudad). 2. RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI:  

Res mancipi: son el conjunto de cosas con mayor importancia en el mundo socioeconómico como los fundos, los esclavos, los terrenos en suelo itálico etc. Res nec mancipi: se refiere al resto de las cosas.

3. COSAS MUEBLES, COSAS INMUEBLES Y COSAS SEMIMOVIENTES:   

Cosas muebles: se pueden mover de un sitio a otro. Cosas inmuebles: no se pueden mover de un sitio a otro. Cosas semimovientes: se pueden mover por sí mismos (animales).

4. COSAS FUNGIBLES Y COSAS NO FUNGIBLES:  

Cosas fungibles: pertenecen a la misma categoría. Son sustituibles por otras del mismo género u otras de su cavidad. Por ejemplo, el dinero. Cosas no fungibles: tienen su propia individualidad. Por ejemplo, un cuadro.

5. COSAS CONSUMIBLES Y COSAS NO CONSUMIBLES:  

Cosas consumibles: su uso supone la extinción de la cosa. Por ejemplo, el vino. Cosas no consumibles: su uso normal supone un desgaste, pero no implica su extinción. Por ejemplo, una casa.

6. COSAS DIVISIBLES Y COSAS INDIVISIBLES:  

Cosas divisibles: pueden fraccionarse sin que las cosas resultantes pierdan su valor económico. Cosas indivisibles: si se fraccionan pierden su función económico-social. La indivisibilidad de las cosas se puede determinar de forma física (porque perdería su valor) o de forma jurídica (porque la ley estima que no interesa dividir una cosa por cuestiones sociales, económicas etc).

7. COSAS PRINCIPALES Y COSAS ACCESORIAS:  Cosas principales: entre dos cosas relacionadas se considera principal la que marca la función del conjunto. Por ejemplo, la tierra.  Cosas accesorias: son complementarias a las principales. Por ejemplo, el esclavo que trabaja la tierra.

IURAS IN RE DER ECHO DE PROPIEDAD

El Derecho de propiedad indica un poder sobre las cosas propias. Al titular se le concede un poder pleno y hereditario con todas las facultades inherentes a su ejercicio como por ejemplo la facultad de uso. 1. En un primer momento, la propiedad era colectiva ya que sus titulares eran las Gens. 2. Ya en la etapa republicana se pasa a la concepción de la propiedad familiar cuya titulación es del pater. 3. Posteriormente la propiedad no es solo del pater sino también de los alieni iuris a través de los peculios. En este momento comienza a haber limitaciones legales de propiedad establecidas en la Ley de las XII Tablas. 4. Ya en la época posclásica y Justinianea existen gran cantidad de limitaciones del Derecho de Propiedad. Estas limitaciones empiezan a ser de cualquier persona libre. TIPOS DE PROP IEDAD

PROPIEDAD QUITITARIA Estaba protegida por la acción reivindicatoria. Para que alguien pudiera ser propietario quiritario tenía que cumplir los siguientes requisitos: 1. 2. 3. 4.

Ser ciudadano romano o latino. La cosa debía ser susceptible de estar situada en suelo itálico. La adquisición de la propiedad debía realizarse de acuerdo con la ley. El transmitente debía ser el verdadero propietario.

Sin embargo, podía ocurrir que alguno de esos requisitos no se cumpliera: 1.

2.

3.

4.

Si falta el requisito de que sea ciudadano romano la propiedad se considera propiedad peregrina, la cual estaría protegida por acciones semejantes a la acción reivindicatoria. Este tipo de propiedad desaparece cuando se le concede a todos la ciudadanía romana. Si falta el requisito de que esté en suelo itálico la propiedad se considera propiedad provincial, que eran propiedades fuera del suelo itálico que pertenecían al Estado por las cuales había que pagar una tasa especial. Es protegida a través de la acción reivindicatoria. Desaparece cuando todas las propiedades incluso las que están en suelo itálico van a tener que pagar un usufructo. Si se transmitía la cosa sin hacerlo de forma legal, para convertirse en una propiedad civil tenía que pasar un periodo de tiempo que se llama usucapión. En este ámbito, podía pasar que alguien atacara esa propiedad antes de que pasara ese tiempo en cuyo caso la propiedad se convierte en propiedad bonitaria (yo he adquirido la propiedad, pero me falta el requisito legal). La propiedad bonitaria estaba protegida por el pretor través de la acción publiciana y a través de la acción replicatio rei venditae ettraditae. Si el que transmite no es el verdadero propietario, la propiedad que se ha transmitido se considera también propiedad bonitaria hasta que se convirtiera en propietario completo. Estaba protegida por la acción publiciana.

Con la llegada de Justiniano al poder, todas las personas son ciudadanos romanos, todas pagan tasas etc, por lo que las propiedades van a convertirse en propiedades quiritarias.

LIMITACION ES DE LA PROPIEDAD

La propiedad deja de ser absoluta cuando surgen limitaciones legales. Estas limitaciones se llamaban servirtutes. Tradicionalmente la doctrina las clasifica en interés público e interés particular. 



Interés público: son inderogables puesto que no cabe que las partes pacten otra cosa. Algunas de estas limitaciones son: 1. Prohibición de incinerar cadáveres en la ciudad. 2. Necesidad de establecer un paso en el fundo para acceder a una vía pública. 3. Obligación de dejar pasar hacia vías náuticas. 4. Distancia mínima entre edificios cuando comienzan a formarse las ciudades. Interés particular: son derogables puesto que cabe el pacto entre las partes. Algunas de estas limitaciones son: 1. Prohibición de la recogida de frutos del fundo vecino. 2. Prohibición de construir edificios que oscurezcan la propiedad del vecino. 3. Los edificios no pueden ser construidos a menos de doce pies de distancia entre uno y otro. A través de estas limitaciones se regulaban los actos de emulación de los textos romanos de la Edad Media, ya que, a través de ellos el propietario podía hacer algo dentro de su fundo que no lo beneficia y que además perjudica al fundo vecino. MODOS DE ADQUIRIR LA P ROPIEDAD

Los hechos jurídicos que permiten original la propiedad en una persona son: 

Modos originarios: la adquisición de la propiedad no requiere que ningún agente jurídico medie en dicha adquisición. Los modos originarios son: 1. Ocupación: apoderarse de una cosa que no tiene dueño (Res nullius) con intención de hacerla propia. Pueden ser susceptible de ocupación: animales salvajes, la isla surgida en el mar, las cosas descubiertas, las cosas tomadas al enemigo y las cosas abandonadas. En relación con este último los sabinianos defienden que la propiedad se pierde en el momento que se abandona la cosa independientemente de que se vuelva a ocupar y los proculeyanos defienden que la propiedad se pierde cuando la cosa abandonada es tomada por otra persona que se convierte en el nuevo propietario. 2. Adquisición del tesoro: se considera tesoro a las joyas preciosas guardadas en tiempo inmemorial por dueños desconocidos. El descubrimiento, sin embargo, debe ser casual. Si se encuentra en un suelo propio, se lo queda quien lo descubre. Si se encuentra en un suelo ajeno ½ para la persona que lo descubre y ½ para el propietario del suelo. Si se encuentra en suelo público ½ para el que lo ha encontrado y ½ para el Estado. 3. Accesión: hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra, por causa natural o por la obra del hombre, para integrarse ambas en un solo cuerpo. De esta manera, el dueño de la cosa principal (esencia y función del todo), se hace

dueño de la cosa accesoria y al dueño de la cosa accesoria si ha actuado de buena fe se da una indemnización. Existen 3 tipos de accesión:  De mueble a mueble: permite hablar de:  Textura: si se hace un bordado en una tela, la cosa principal es la tela y la cosa accesoria son los hilos excepto si es hilo de oro.  Tintura: si alguien colorea una cosa ajena, la cosa principal es lo que se tiñe y la cosa accesoria es el tinte.  Escritura: si alguien escribe sobre un papel ajeno, la cosa principal es el pergamino y la cosa accesoria es la tinta, aunque sea de oro.  Pintura: si alguien pinta sobre tabla o lienzo los sabinianos defendía que era dueño de la cosa el dueño de la tabla o lienzo, y los proculeyanos defendían que la cosa principal era la pintura por lo que la propiedad del conjunto pasa al pintor.  De mueble a inmueble: permite hablar de.  Siembra y plantación: si se siembra o se planta en un terreno ajeno, se considera dueño de la plantación el dueño del suelo.  Edificación: si se edificaba, la propiedad de la cosa edificada pasa a ser del dueño del suelo ya se hubiera construido con materiales ajenos en suelo propio o con materiales propios en suelo ajeno.  De inmueble a inmueble: permite hablar de:  Aluvión: incremento que van a experimentar los fundos que se encuentran en las orillas de un rio como consecuencia de los sedimentos que llegan con las aguas.  Avulsión: si el agua transporta semillas de otros fundos que brotan en los fundos que se encuentran en las riveras de dicho río, esas semillas pasan a ser propiedad del fundo al que se incorporan.  Cauce abandonado: cuando naturalmente el cauce de un rio queda abandonado se considera que se reparte entre los dueños de los fundos que se encuentran en las riveras.  Islas nacidas en medio del río: si la isla nace en medio del río, ½ para el dueño del fundo de la izquierda y ½ para el dueño del fundo de la derecha. Si la isla nace a un lado del río, se considera propietario a dueño del fundo que se encuentre más cerca. 4. Especificación: con este nombre se designa la transformación de una materia prima en una cosa nueva. Por ejemplo, cuando se obtiene una joya de un lingote. Sin embargo, ¿a quién pertenece la propiedad?, los sabinianos defienden que la propiedad pertenece al dueño de la materia prima y los proculeyanos defienden que la propiedad pertenece al que había hecho el trabajo puesto que se le daba una nueva utilidad. Como consecuencia de esta disputa se estableció una solución intermedia, que establecía que si el resultado (joya) se puede volver al estado natural la joya pertenece al duelo de



la materia prima. Si no se puede volver al estado natural la cosa pertenece a al que ha realizado el trabajo (especificador). 5. Confusión/Conmixtión: tiene lugar cuando se mezclan 2 líquidos (confusión) o 2 sólidos (conmixtión) de distintos propietarios formando un todo inseparable. ¿A quién pertenece la propiedad? Si la separación no es posible se genera un actio communi dividundo; si la mezcla se hizo en acuerdo entre las partes, se hace un condominio involuntario. 6. Adquisición de los frutos: pueden pertenecer o al propietario del fundo en el que nacen (frutos naturales) o a aquel que tenga algún derecho de uso y disfrute de la cosa, es decir el usufructuario (frutos civiles). Modos derivativos: la adquisición se produce como consecuencia de una relación jurídica entre el transmitente y el adquirente. Los modos derivativos son: 1. Mancipatio: nace en las XII Tablas y muere con Justiniano. Es un modo de adquisición de la propiedad únicamente aplicable a las res mancipi. Se trata de un negocio arcaico que nace en las XII Tablas que tiene una naturaleza formal, bilateral y abstracta. Se encuentra protegida por la actio auctoritatis, que se aplica cuando el transmitente en realidad no es propietario de la cosa que reclama por lo que se encuentra obligado a pagar el doble del precio de la cosa (principio de garantía).  Puesto que tiene un carácter formal, va a intervenir un transmitente, que guardaba silencio, (mancipio dans) y un adquirente, que pronunciaba palabras solemnes y hacía distintos gestos, (mancipio accipiens). Ambos llegan a un acuerdo en el precio en función de las cargas de la cosa. Ese conjunto de palabras que se pronuncian en el acuerdo se conoce como nuncupata pecuniae. También intervienen 5 testigos varones púberes y un 6º ( libripens) que portaba una balanza en la que se pesaba un trozo de bronce. En un principio ese bronce era la contraprestación de la cosa que se transmitía. Un tiempo después tiene un carácter simbólico pues representa el dinero (lo que interesaba ya no es lo que pesaba sino lo que se da).  Es bilateral puesto que dos partes van a tener contraprestaciones, de manera que uno cumple una cosa a cambio de que otro cumpla otra cosa.  Es abstracta puesto que funciona al margen de la causa. 2. In Iure Cessio: nace antes de las XII Tablas y desaparece con Justiniano. Tiene una mayor garantía que la mancipatio puesto que intervenía un representante del Estado que emitía una resolución judicial.  Es un procedimiento formal, pero la formalidad es distinta puesto que lo que se hace es fingir un pleito (el adquirente pone una demanda al que la quiere transmitir reivindicándole la propiedad de la cosa). El demandado guarda silencio y el magistrado dicta una resolución confirmando o no la pretensión del demandante.  También es bilateral puesto que dos partes van a tener contraprestaciones, de manera que uno cumple una cosa a cambio de que otro cumpla otra cosa.

Es un negocio abstracto porque se usaba al margen de la causa. Sin embargo, el carácter abstracto se incrementa pues se utiliza la Constitución. 3. Traditio: hace referencia a la entrega entre non cives de una cosa nec mancipi. Es un negocio libre de formalidades aunque tenía una serie de requisitos:  Que el transmitente fuera propietario de la cosa y tuviera capacidad de disponer de la misma.  Que el adquirente tenga la capacidad para adquirir la cosa.  Que se produzca una traditio física. Posteriormente también se permite hacer una traditio espiritualizada de la cual existen varios tipos: 1. Traditio larga manu: yo estoy a distancia de lo que voy a transmitir y o señalo con la mano. 2. Traditio brevi manu: la entrega no se produce porque la tenñia ya en su poder por otro contexto. 3. Traditio simbólica: en vez de transmitir la cosa, transmito algo que se le parezca. 4. Constitudium possessorio: la entrega no se produce porque conservo la posesión en calidad de usufructuario, no en calidad de propietario. 5. Concorde voluntad de las partes: la traditio debe basarse en una justa causa. 4. Usucapión: es la adquisición de una propiedad durante el periodo establecido por la ley. Permitía al propietario bonitario convertirse en propietario quiritario. La usucapión se da cuando:  El adquirente es ciudadano romano o latino.  Está situada en suelo itálico.  Es adquirida tal como establece la ley.  El transmisor es el verdadero dueño de la propiedad. 

También se reden de cumplir una serie de requisitos como:  



Res habilis: que se trate de una cosa que sea susceptible de ser usucapida. Que la transmisión se realice de buena fe. En derecho romano bastaba con la buena fe al principio. Sin embargo, en nuestro derecho la buena fe tiene que estar presente continuamente, de lo contrario perjudicaría la usucapión. Tiempo: 2 años para las cosas muebles y 1 año para las cosas inmuebles. Durante ese periodo se subsanan una serie de efecto que impiden alcanzar la propiedad quiritaria. En tiempos de Justiniano cambia: 3 años para las cosas muebles, 10 años para inmuebles entre presentes y 20 años para inmuebles entre ausentes. También puede ocurrir que la usucapión sea permanente. Esto se produce cuando la persona que esta usucapiendo fallece (sucessio posesiones).

Tiene que darse una adquisición en sentido estricto/técnico, es decir tanto del corpus como del animus.  Se requiere de la existencia de un justo título como la compraventa, el legado, la donación, la dote o la herencia. 5. Praescriptio: en un principio permanece diferenciado de la usucapión, pero con Justiniano se funde. No es un modo de adquirir la propiedad sino un medio de defensa para aquel que poseía con buena fe y justo título una propiedad. Para que se dé la praescriptio:  El adquirente tiene que ser ciudadano romano o latino.  Tiene que estar situada en suelo itálico.  Tiene que ser adquirida tal como establece la ley.  El transmisor tiene que ser el verdadero dueño de la propiedad. 

También es necesario cumplir una serie de requisitos: 

 

Que la transmisión se realice de buena fe. En derecho romano bastaba con la buena fe al principio. Sin embargo, en nuestro derecho la buena fe tiene que estar presente continuamente, de lo contrario perjudicaría la usucapión. Tiempo: se da lo que se llama longuissimi temporis, que hace referencia a la duración de 30 años para que prescriba. No se necesita justo título a diferencia de la usucapión. DEFENSA DE LA PROPIEDAD

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Acción reivindicatoria. Es la acción que defiende la propiedad por excelencia. En un primer momento de legis actiones el demandante podía reclamar, a través de ella, la propiedad de una cosa que no tenía y que consideraba que era suya frente a un demandado que tenía la propiedad de la cosa puesto que también consideraba que era suya. Ya en el periodo del procedimiento formulario el demandante podía ejercitar una acción para reclamar la propiedad de una cosa alegando que era el mero detentador de la cosa. Finalmente, el cognitio extra ordinem permitía que el demandante ejercitara la acción frente al demandado que era el detentador de la cosa.

Sin embargo, a parte de esta acción por excelencia existen otras acciones como: -

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Acción publiciana, que va a proteger la propiedad bonitaria cuando aún no ha transcurrido el periodo de la usucapión. Interdictos, que protegen la posesión a no ser que el poseedor sea el propietario indirecto en cuyo caso va a proteger al propietario. Podemos destacar el interdicto de recogida de frutos. Acción negatoria, que es ejercitada por el propietario cuando quiere que se le reconozca un derecho real sobre su propiedad. Denuncia de obra nueva: si el propietario de una finca ve que se está ejecutando una obra ilegal, puede paralizarla a través de la denuncia de obra nueva.

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Acción de contención de aguas fluviales: si el propietario de una finca corta el curso del agua para que no pase por la finca vecina, se aplica la acción de contención de aguas fluviales. COPROPIEDAD

La copropiedad establece que un bien puede pertenecer proindiviso a varias personas, aunque nadie está obligado a mantenerse en copropiedad. Normalmente la copropiedad se crea cuando el pater familias fallece y la propiedad pasa a los alieni iuris. A pesar de ello, a veces ocurre que la cosa es indivisible, en cuyo caso se permite que se puedan ceder las partes a una sola ...


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