Wuolah free Seminario 5 PDF

Title Wuolah free Seminario 5
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad de Huelva
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Use_KLL Cooperación Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil 4º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universidad de Huelva

Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.

La empresa italiana ALMUERONNE, con domicilio social en Salerno (Italia), se dedica, mediante la distribución de catálogos, a la venta por correo de alfombras y muebles antiguos en distintos países, más en concreto en Portugal, Italia y España. Francisca García, una ciudadana española, aficionada a todo tipo de antigüedades (especialmente a los muebles), con domicilio en Huelva, recibió el pasado año, en su vivienda particular y a su nombre, varios catálogos de venta, muestrarios, así como reiteradas cartas procedentes de ALMUERONNE en las que se especificaba por parte de la mencionada empresa, la antigüedad de determinadas alfombras y muebles que aparecían fotografiados en el catálogo adjunto, así como, numerosos datos técnicos que evidenciaban la inmejorable calidad de los mismos. Francisca García ante semejante ocasión, realiza un importante pedido compuesto por dos alfombras y un escritorio. Para ello cumplimenta, el 17 de abril del pasado año, el correspondiente formulario facilitado a tal efecto, junto al catálogo de ventas, por la citada empresa. El importe desembolsado es de 7.000 euros. Finalmente, una vez recibidos los artículos, Francisca García comprueba que no se ajustan en absoluto a la calidad ofertada, además los artículos adquiridos presentan importantes desperfectos que afectan al tejido de las alfombras y, a la madera del escritorio. Debido a esta situación, Francisca García interpone, el 3 de mayo del pasado año, una demanda a ALMUERONNE por incumplimiento contractual ante un tribunal español. Por último, el demandado que compareció ante el citado tribunal, impugna la competencia de los tribunales españoles considerando que no podrán conocer de dicho litigio. Razónese la respuesta en las siguientes CUESTIONES A RESOLVER:



Competencia judicial internacional Determine qué régimen de competencia judicial internacional resulta aplicable y, en virtud del mismo, trate las siguientes cuestiones a resolver: Debemos ver si se aplica el RBI bis: -

Ámbito material: Sí se cumple, ya que es materia de contratos de consumo.

-

Ámbito temporal: Sí se cumple, la demanda fue posterior al 10/01/2015.

-

Ámbito espacial: Sí se cumple porque el domicilio del demandado (Italia) se encuentra en un EM de la UE.

Al existir un instrumento legal aplicable no será de aplicación para determinar los tribunales competentes la LOPJ 7/2015(Art. 22 quinquies apartado d) debido a su carácter subsidiario. 1. ¿Se trata de un contrato de consumo en los términos del Reglamento ‘’Bruselas I bis’’ (RBI bis)? En régimen especial del CJI no es de aplicación a todos los contratos de consumo, solo en los que intervenga un consumidor pasivo (Art. 17 a 19 RBI bis). Se entiende por consumidor pasivo aquel que es captado en su mercado doméstico, es decir, que no se desplaza de un EM a otro para consumir. Además, el consumidor tiene que actuar como un particular (Art 17.1), en este caso Francisca no actúa en ejercicio de una actividad profesional. Por lo tanto, podemos afirmar que en este caso si nos encontramos ante un contrato de consumo en los términos previstos en el artículo 17 del RBI bis. Si no se tratase de un consumidor pasivo, no se le aplicaría el régimen especial del RBI bis, sino el régimen general del mismo. 2. ¿Tienen competencia los Tribunales españoles para conocer de este litigio internacional? Según el artículo 18.1 RBI bis, si tienen competencia los T.españoles para conocer el litigio internacional, en base al foro del domicilio del consumidor. Aunque el demandado impugne la competencia de los T.españoles, no tiene relevancia ya que según este artículo sí que tiene competencia.

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Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.

SEMINARIO V PRÁCTICA: CONTRATACIÓN INTERNACIONAL. CONTRATOS DE CONSUMO EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA

Concrete los tribunales que podrían ser competentes para conocer del asunto planteado. Por otro lado, si suponemos (hipotéticamente) que la empresa ALMUERONNE tiene su domicilio en Canadá y, dicha empresa no dispone de otro establecimiento en algún Estado miembro de la UE, ¿qué ocurriría en este hipotético caso? Según el artículo 18.1 RBI bis, para conocer de este asunto son competentes los T.españoles, y además los T.italianos, en base al foro del domicilio del demandado. Si la empresa demandada tuviese su domicilio en Canadá, es decir no estuviese en un EM de la UE ni dispusiera de ningún establecimiento en un EM, en este caso el consumidor si podría demandar en el tribunal donde resida su domicilio habitual. ¿Cabría la posibilidad de que existiera una cláusula de sumisión de foro? Sí, pero debería cumplir las condiciones establecidas en el artículo 19 RBI bis, por el principio de protección de la parte débil. Es decir, pueden someterse expresamente, por el foro de sumisión expresa, a cualquier tribunal de la UE siempre que esa cláusula de elección de foro cumpla alguna de las condiciones exigidas en el artículo 19.  Ley aplicable Precise conforme a qué cuerpo normativo se determinará el Derecho aplicable a este contrato de consumo y, con arreglo al mismo, trate las siguientes cuestiones a resolver: Debemos ver si es aplicable el RRI: Ámbito material: Sí, ya que este reglamento se aplicará a obligaciones civiles y mercantiles, con al menos un elemento internacional, en las que se dé un conflicto de leyes. Ámbito espacial: Sí, es erga omnes, por lo que es universal. Ámbito temporal: Sí, el contrato es posterior al 17/12/2009. No confundir el ámbito espacial con los estados que vincula éste reglamento, su ámbito espacial es erga omnes, los estados a los que vincula son los EM de la UE excepto Dinamarca. Por tanto, si es aplicable el RRI. 1. ¿Se trata de un contrato de consumo en los términos del Reglamento “Roma I” (RRI)? Sí, ya que según el artículo 6.1 RRI, porque se trata de un contrato celebrado por una persona física contratada para un uso ajeno a su actividad profesional (consumidor), el empresario si actúa en su ámbito profesional. Además la empresa dirige su actividad a España, EM de residencia del consumidor, es decir, es un consumidor pasivo. Por lo tanto, cumple con el ámbito material y espacial del artículo 6 del RRI. 2. ¿Qué Derecho material aplicarán los tribunales españoles para resolver el fondo del asunto que nos ocupa? En este caso no hay cláusula de elección de ley, la autonomía conflictual es el criterio superior jerárquico (Art. 6.2 RRI), con ciertos límites. Por lo que, los T.españoles determinarán la ley aplicable según el criterio subsidiario, es decir, aplicarán la ley del país donde el consumidor tenga su residencia habitual (art. 6.1 RRI). Por lo tanto, se aplicará le ley española. Si existiese una cláusula de elección de ley, sería aplicable siempre que no prive al consumidor de las normas imperativas, en este caso, del derecho español, ya que es la ley del estado de la residencia habitual del consumidor. 3. ¿Qué ley regirá la validez formal de este contrato? La ley que rige la validez formal del contrato no se designa según el artículo 6 RRI, sino que se rige por el artículo 11.4 RRI. La validez formal del contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual el consumidor, por lo que en este caso se regirá por la ley española.

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