00099 Pensión vejez. (s2) Cómputo semanas cotizadas. Martha Patiño vs Colpen PDF

Title 00099 Pensión vejez. (s2) Cómputo semanas cotizadas. Martha Patiño vs Colpen
Course Gestión de la productividad
Institution Universidad Libre de Colombia
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Sentencia...


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El s i g u i e n t ee se l d o c u me n t op r e s e n t a d op o r l aMa g i s t r a d ap o n e n t eq u es i r v i ód eb a s ep a r ap r o f e r i re na u d i e n c i al as e n t e n c i ad es e g u n d ai n s t a n c i ad e n t r od e l p r e s e n t ep r o c e s o . El c o n t e n i d ot o t a l yfi e l d el ad e c i s i ó nd e b es e rv e r i fi c a d oe ne l a u d i oq u er e p o s ae nl aSe c r e t a r í ad ee s t aCo r p o r a c i ó n .

Providencia Radicación No. Proceso : Demandante Demandado Juzgado : M.P M.P.. Tema

: Sentencia del 21 de julio de 2017 : 66001-31-05-001-2015-00099-01 Ordinario Laboral : Martha Oliva Patiño Orozco : Colpensiones Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira : Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón CÓMPUT CÓMPUTO O DE SEMANAS COTIZADAS: la anualidad calculada para efectos pensionales es de 360 días de cotización, la mensualidad de 30 días y la semana de 7 días.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT DISTRITO O JUDICIAL DE PEREIRA SAL SALA A LABORAL Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Acta No. ____ (Julio 21 de 2017) Sistema oral - Audiencia de juzgamiento Siendo las 08:15 p.m. de hoy, viernes 21 de julio de 2017, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira se constituye en audiencia pública de juzgamiento en el proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA OLIV OLIVA AP PA ATIÑO en contra de COLPENSIONES. Para el efecto, se verifica la asistencia de las partes a la presente diligencia: Por la parte demandante… demandada… ALEGA ALEGATOS TOS DE CONCLUSIÓN Con fundamento en el artículo 82 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión: Parte demandante… Parte demandada… SENTENCIA Como quiera que los alegatos coinciden a cabalidad con los puntos fácticos y jurídicos objeto de discusión en esta instancia, procede la Sala a desatar el recurso de apelación promovido por la demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el pasado 7 de julio de 2016. PROBLEMA JURIDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde elucidar a la Sala si para determinar el número de semanas cotizadas a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES debe tomarse el año como 360 (en consideración a que el mes laboral sólo se estima de 30 días) o de 365 días. I – ANTECEDENTES LA DEMANDANTE aduce que nació el 14 de septiembre de 1958, que se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que tiene 761,28 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005.

Demandante: Martha Oliva Patiño Demandado: Colpensiones Rad.: 2015-0099

De otra parte, señala que acredita cotizadas un total de 531,71 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y 1000 semanas en toda la vida laboral y que el 18 de septiembre de 2013, presentó solicitud de pensión vejez ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta de manera negativa, con el argumento de que no reunía la densidad mínima de cotizaciones. Contra dicha decisión, señala la que actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que indicó, básicamente, que para efectos de contabilizar el número de semanas cotizadas, la entidad demandada debió tomar en cuenta que el año tiene 365 días, por lo tanto 52,1428 semanas anuales, y no 51,43, como erradamente se registra en la historia laboral; que la decisión inicial fue confirmada por medio de la Resolución No. GNR169895, y a la fecha de presentación de la demanda, todavía se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación. En consecuencia, pretende que la entidad demandada sea condenada al pago de su pensión de vejez desde 18 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue radicada la solicitud pensional, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; lo mismo que al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la misma, asegurando que la promotora del litigio acredita 739,89 semanas cotizadas antes de 29 de julio de 2005, las cuales resultan insuficientes para conservar el régimen de transición, de acuerdo a las previsiones del acto legislativo 01 de 2005, que mantuvo la vigencia de dicho régimen hasta 31 de diciembre de 2014, solamente para aquellos afiliados que a la entrada en vigencia del mencionado acto, alcanzaron a cotizar 750 semanas. En ese orden, propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación demandada y prescripción. II – SENTENCIA DE PRIMERA INST INSTANCIA ANCIA La sentenciadora de primera instancia absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada, al considerar, en síntesis: 1) que el parágrafo transitorio 4º del acto legislativo 01 de 2005, prescribe que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". 2) que en el caso de la demandante, a la fecha de entrada en vigencia del mencionado acto administrativo (29 de julio de 2005), acreditaba 740 semanas, las cuales son insuficientes para efectos de conservar los beneficios transicionales más allá del 31 de julio de 2010. 3) que la demandante llegó a la edad mínima de pensión -esto es, 55 años de edad en el caso de las mujeres- el 14 de septiembre de 2013, cuando ya había perdido 2

Demandante: Martha Oliva Patiño Demandado: Colpensiones Rad.: 2015-0099

vigencia el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no era posible resolver su situación pensional con base en el acuerdo 049 de 1990, norma anterior a la Ley 100 de 1993, que es la llamada a resolver la solicitud pensional, en vigencia de la cual la afiliada todavía no ha alcanzado la densidad mínima de cotizaciones para hacerse con la pensión de vejez. Por último, advirtió que las semanas cotizadas por la actora con posterioridad al 1º de abril de 1994, se contabilizaron sobre ciclos de cotización de 30 días mensuales, conforme a las previsiones del inciso 4º, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, y no días calendario (o 365 días, para 52,14 semanas) como lo pretende la actora, lo cual es un punto jurídico pacifico en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral. III – RECURSO DE APEL APELACIÓN ACIÓN La demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión acabada de resumir, insistiendo en la tesis de la demanda, en el sentido de que el año civil tiene 365 días, ese el número de días que pueden llegar a cotizarse por un año completo. Asimismo, apoyado en las sentencias radicadas bajo los números 41553 del 21 de marzo de 2012, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, y 36471 del 14 de septiembre de 2010, ambas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le pide a la Sala que se tenga en cuenta a la hora de resolver el asunto en segunda instancia, que la pensión de vejez no es una dadiva sino una contraprestación por los servicios prestados, de suerte que tiene como causa principal esos servicios, y por ello, si el afiliado trabaja 365 días, no se ve razón para que se descuente, sin explicación alguna, 5 días efectivamente laborados para cada año, de modo que debe tomarse el tiempo efectivamente laborado y no el tiempo que sirve para otros efectos como los fiscales. Además, no existe en la legislación ninguna norma que obligue a asumir un año como de 360 días para efectos pensionales, pues por el contrario, existen disposiciones que no se refieren al tema concreto y el artículo 33, parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993, señala que se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario, de suerte que de ahí se puede inferior que el año son 365 días, que equivale a 52,14 semanas por año. IV – CONSIDERACIONES Para resolver lo que corresponde a este segundo grado, previamente, habrá de recordarse que no hubo discusión en primera instancia, como no la hay en el recurso apelación, en el sentido de que, antes del 1º de abril de 1994, todas las cotizaciones de la actora se contabilizaron sobre la base de un año de 365 días. Ello así, el problema jurídico a resolver, como se indicó al inicio de la audiencia, se centra en determinar si es viable o no que los periodos cotizados con posterioridad al advenimiento de la Ley 100 de 1993 (desde el 1º de abril de 1994) se contabilicen por días calendario o por 30 días al mes, independientemente de si el mes tiene 28, 29 o 31 días. 3...


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