Tema 15. SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS PDF

Title Tema 15. SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS
Course Derecho Mercantil I
Institution Universitat Autònoma de Barcelona
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TEMA 15. SOCIEDADES ANONIMAS COTIZADAS Han sido ampliados porque es una materia reformada en la penúltima reforma de la LSC en diciembre de 2014. Las sociedades cotizadas están reguladas en los arts. 495 hasta 541 LSC con un matiz importante, y es que en medio de esos artículos se han intercalado artículos nuevos que ya exceden el típico intercalado de un artículo (bis, quáter, etc.). El hecho de que ahora mismo la sociedad anónima cotizada está regulada en la LSC de manera casi absoluta, casi todo el régimen jurídico está en la LSC. Antes de 2010, solo una parte de esas normas estaban en la LSA y muchas otras estaban en la ley de mercado de valores. La refundición del año 2010 lo que hizo fue traer a la LSC la normativa referida a la sociedad anónima cotizada. Desde el punto de vista del impulso de las normas legales esto tiene relevancia sobre todo porque la competencia legislativa en materia de sociedades de capital corresponde al ministerio de justicia mientras que la del mercado de valores pertenece al ministerio de economía. Muchas veces muchas normas son elaboradas desde sectores distintos que tienen visones que no son únicas, y en cuanto a la terminología utilizada, etc. acaban calando en el resultado final. Por eso fue muy relevante que en el año 2010 se refundiera la normativa las sociedades de capital en un texto refundido. La última reforma de diciembre de 2014 ha coincidido en el tiempo también en su elaboración con el momento de presentación del ante proyecto de código mercantil que fue impulsado por el ministro de justicia anterior. Cuando hablamos de la reforma de sociedades cotizadas, se trata de una materia que a lo largo de este siglo ha venido teniendo una atención especial del legislador. Esta ley acabo de consagrar la categoría legal de sociedades cotizadas hasta ese momento inexistente, por lo que una de las cuestiones desde un punto de vista sistemáticos de la incorporación de esta regulación es la de establecer unas normas especificas para las sociedades cotizadas. Tampoco puede hablarse sociedades cotizadas sin desconocer el avance que ha habido en el ámbito del buen gobierno corporativo en general y sobretodo en el sentido haberse ido evolucionado desde unos códigos de buenas prácticas unas recomendaciones que han funcionado a nivel mundial, y que en nuestro caso tiene su último ejemplo en un código de buen gobierno de marzo de 2015, que actualiza el anterior que era el código unificado de buen gobierno del año 2006, que codifica unos principios que venían recogidos en unos informes anteriores. En el ámbito de la regulación de las sociedades anónimas cotizadas coexisten en la ley en normas de carácter imperativo con lo que se conoce con el nombre de soft- law (derecho blando), porque esos códigos de buen gobierno parten de un principio de soft law que viene a ser una cuestión de asunción voluntaria, son recomendaciones. Estas normas se empiezan a generalizar a finales del siglo XX en estados unidos y reino unido, y luego en otros países con la idea de que es conveniente introducir nuevas normas en el gobierno de las sociedades cotizadas. Pero se parte de la perspectiva que las sociedades cotizadas son privadas con lo cual tener una aproximación a esta cuestión excesivamente reguladora del funcionamiento interno de la propia sociedad se puede considerar una intromisión excesiva en la autonomía de la voluntad. La manera que está configurada la relación entre órganos puede generar disfunciones importantes, que pasan por falta de transparencia, falta de participación de los socios en la toma de decisiones de la empresa y en general un poder casi absoluto de los administradores que se concreta en algunas cuestiones muy claras como los salarios, en los bonus, etc. Estas normas llamadas soft law son recomendaciones, que parten de un principio anglosajón de cumplir o explicar (comply or explain). Este sistema que es en realidad un sistema que basa las llamadas recomendaciones, es de carácter voluntario. En algunos países el comply or explain y la existencia de normas voluntarias, se solapa con las normas imperativas. La llamada ley de transparencia lo que hizo fue hacer norma imperativa lo que en algunos ordenamientos eran

recomendaciones. En el sistema español se opto por un sistema mixto, menos puro, pero muchas de esas normas se fueron incorporando a la ley con carácter imperativo. Claros ejemplos fueron la reforma de 2003 de LSC y la de 2014 que introdujo a consideración de la comisión de expertos antes nombrada, una serie de normas imperativas sin perjuicio de que siga existiendo un código de buen gobierno. En el caso del ordenamiento español se ha dado también una circunstancia y es que algunas normas pensadas específicamente para las sociedades cotizadas, están o se incorporan a la norma con carácter general, lo que ha hecho que haya algunas disfunciones importantes. El art. 160 de LSC que habla de las competencias de la junta general incorporo en el año 2014 la letra f. Otra cosa importante, es la exigencia de que las sociedades cotizadas tuvieran una página web con una información específica dedicada al inversor con información como los estatutos de la sociedad, la publicación de las convocatorias de juntas generales, la publicación después de celebrada la junta de los resultados de la misma, etc. La ley de transparencia introdujo una regla específica en materia de pactos para sociales (art. 530). La falta de publicidad de un pacto para social tiene la consecuencia de que no produce efecto alguno entre las partes, que se traduce en que si las partes celebran un acuerdo y no lo comunican, no tiene efectos ese acuerdo. Por lo que si uno incumple, el otro no podrá exigirle su cumplimiento. La ley de transparencia y la ley del año 2014 lo que han hecho al final es constituir todo un sistema especifico propio de reglas referidas a la sociedad cotizada. Por más que existan estas normas, las sociedades cotizadas tienen una serie de funcionalidades en su funcionamiento peor no dejan de ser sociedades como las demás. Con lo cual lo que se ha explicado de las sociedades anónimas, en general es aplicable a las cotizadas, la única diferencia es que estas últimas tienen una serie de normas especiales. Art. 496 LSC – Representación de las acciones de sociedades cotizadas. 1. Las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer admitidas a cotización en un mercado secundario oficial de valores habrán de representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta. 2. Tan pronto como los valores se representen por anotaciones en cuenta, los títulos en que anteriormente se reflejaban quedarán amortizados de pleno derecho, debiendo darse publicidad a su anulación mediante anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en los correspondientes a las Bolsas de Valores y en tres diarios de máxima difusión en el territorio nacional. 3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, fijará los plazos y el procedimiento para la representación por medio de anotaciones en cuenta de las acciones cotizadas.

Especialidades de la administración de la sociedad Cuando se habla del buen gobierno y este movimiento de reforma que es uno de los grandes temas del siglo XXI, el tema referido a las especialidades del consejo de administración es un tema importante. El buen gobierno implica una serie de cuestiones de la junta general pero se incide con más detalle en los consejos de administración, porque es el modo necesario en el que deben organizar su administración las sociedades cotizadas. Ya sea por la vía de las recomendaciones y reforzado con normas de carácter imperativo que se introducen en la ley se ha venido incidiendo en una serie de cuestiones en el consejo de administraciones en las sociedades cotizadas, que van desde su composición con una serie de exigencias, exigiendo por ejemplo los consejeros independientes, que son aquellos que no pueden tener una participación significativa en la sociedad, es una persona no vinculada a la sociedad por un vinculo de dominio y titularidad de acciones. Se distingue de los consejeros llamados dominicales, por la idea de consejeros que son propietarios y accionistas. Para ser administrador de una sociedad no es requisito ser socio de ella.

Pero en muchos casos sus administradores son socios mayoritarios. Los administradores en la sociedad cotizada eran escogidos por los socios. Uno de los principios del buen gobierno era introducir este tipo de recomendaciones en las que se haga necesario tener en el órgano de administración un porcentaje de consejeros independientes basándose en una premisa: en las sociedades cotizadas los consejeros son generalmente acciones que tienen un porcentaje que a veces no llega al 10% de una sociedad. Es significativo que estas normas tanto por la vía de la recomendación e intervención directa de la ley son muy exigentes con requisitos específicos a la composición del consejo, presencia de consejeros independientes, con acceso de las mujeres en los consejos de administración, etc. Son cuestiones en las que se interviene en la gestión de las empresas privadas que tienen un alto interés general. Otras cuestiones en la que se ha incidido se refieren a la exigencia de los requisitos para los nombramientos de los administradores, y también sobretodo su retribución. La ley exige que las sociedades cotizadas tengan una serie de comisiones que se encarguen de cuestiones distintas que no se comuniquen entre sí, y que haya una comisión de cada especialidad para que pueda existir una cierta exigencia de actuación independiente del consejo de administración. Artículo 529 septdecies. Remuneración de los consejeros por su condición de tal 1. La política de remuneraciones de los consejeros determinará la remuneración de los consejeros en su condición de tales, dentro del sistema de remuneración previsto estatutariamente y deberá incluir necesariamente el importe máximo de la remuneración anual a satisfacer al conjunto de los consejeros en aquella condición. 2. La determinación de la remuneración de cada consejero en su condición de tal corresponderá al consejo de administración, que tendrá en cuenta a tal efecto las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, la pertenencia a comisiones del consejo y las demás circunstancias objetivas que considere relevantes.

El régimen de consejeros esta cada vez más detallado, y la reforma de diciembre del año 2014 incidió de manera muy notable en toda la cuestión relativa al funcionamiento del consejo de administración. Es importante tener en cuenta esta tendencia que hay a nivel universal. En la última reforma se introdujo una exigencia de dedicación del consejero. La idea básica es que al consejero de la sociedad cotizada se le ha enfocado ahora de manera más detallada de cara a exigirle una mayor dedicación, responsabilidad, compromiso, la rendición de cuentas, etc. Régimen de las obligaciones Ha sido modificado hace menos de un mes de manera significativa en una ley de fomento para la financiación para las PIMES. Una obligación es un recurso que utiliza las sociedades cotizadas principalmente, y que consiste en que se emite un titulo cuyo valor nominal es suscrito por una persona llamada obligacionista. Ese título se emite bajo unas determinadas condiciones que pasan por una retribución anual y un interés y al cabo de un tiempo previsto se producirá el rescate, en el cual se devuelve el principal capital aportado. Es una forma de financiación de las compañías, equivalente a la deuda pública. En muchas ocasiones se da la posibilidad de que esas obligaciones se conviertan en acciones. Bajo unas condiciones detalladas dejara de ser obligacionista y pasara a ser accionista. Requieren una serie de garantías y exigencias importantes y en determinados casos podrían servir como forma de captar el ahorro, no solo en sociedades cotizadas, sino también en otros tipos de sociedades. Las obligaciones donde realmente se utilizan son en el ámbito de las sociedades cotizadas, que tienen de manera constante emitidas un núm. de obligaciones diversas que van volviendo a convertir en acciones.

Concepto de sociedad anónima europea, sociedad nueva empresa, sociedades mercantiles especiales o sociedades de base mutualista Sociedad anónima europea Esta regulada en los arts. 455 a 494 LSC. Es un tipo societario que en España tiene un éxito muy discreto por no decir que no tiene éxito alguno. En otros países tiene más éxito (Rep. Checa). La figura de la sociedad anónima europea, la idea básica era hacer un tipo societario de dimensión europea transnacional. Ese proyecto se abandonó, pero por cuestiones de administración algunos países tenían visiones divergentes por lo que no llego a alcanzarse el acuerdo. A lo largo de estas décadas se desarrolla a través de una serie de directivas. El órgano de administración a nivel comunitario esta poco homogeneizado. Durante muhcos años se desarrolla el derecho de administración comunitario mediante directivas, y en los años 90 hay un impulso de regulación comunitaria. Fue en ese contexto que se aprobó un reglamento comunitario referido a a sociedad anónima europea. Art. 478 - sistema dual En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.

Tiene su origen en el sistema germánico. En España no hay sociedades anónimas europeas. En el fondo la sociedad anónima europea tiene un valor importante desde un punto de vista sistemático, pero en la práctica o tienen demasiado interés por su falta de uso. En este modelo de sociedad se refleja de manera evidente la concepción germánica del modelo de sociedad anónima. En Alemania la SA (AG) están reservadas con carácter general a grandes empresas, no es imprescindible que sean cotizadas, solamente que sean de un volumen elevado. En otros países la SA ha tenido una flexibilidad muy elevada, como por ejemplo en España, por lo que es mucho más ágil que en el caso de las alemanas. La SAE no triunfa porque está pensada en una idea muy rígida y de orientación muy grande a la gran empresa. Hasta el año 2006, había un proyecto que llego al PE de una sociedad llamada privada europea, equivalente a la una SRL a nivel comunitario. Hubo u punto en que los legisladores nacionales no querían perder poder, y si se regulaban este proyecto de sociedad, perderían poder. Por esto y también por la crisis, se retiro el proyecto. Sociedad nueva empresa Regulada en los arts. 434 a 454 LSC. La sociedad nueva empresa fue un invento del legislador de éxito nulo en el cual las intenciones eran facilitar la constitución de sociedades abaratando unos costes determinados y simplificando unos procesos (tiempo y dinero como incentivo de esta sociedad). Su destino luego iba a ser transformarse en SRL.

No ha tenido éxito porque esos incentivos no compensan sus errores o sus excesos. Lo flexible que era para unas cosas, era muy rígido para otras. Teniendo en cuenta que la alternativa de la SRL es relativamente barata y rápida, los incentivos de la nueva empresa por tanto no compensaban. Arts. 435, 436, 437 etc. Hay una grande contradicción entre la finalidad de flexibilidad y toda una serie de requisitos de excesiva rigidez. La sociedad de nueva empresa es un experimento de fracaso del legislador.

Sociedades mercantiles especiales y sociedades de base mutualista A parte de los tipos de sociedades que nombra el código, hay otras. En algunos casos se caracterizan por tener un régimen particular específico adaptado a las especialidades propias del tipo y a su funcionalidad, y al resto de cuestión se remiten al régimen común. Ejemplo de sociedades especiales: Las sociedades anónimas deportivas. Inventadas por el legislador en el año 91 con una misión de cambiar la pauta y el funcionamiento del deporte profesional y obligaba a las sociedades que participaban en competiciones a convertirse en sociedades anónimas deportivas. Ejemplo de sociedad especial: Las SAGEP se producen en una regulación dentro de la ley de puertos para regular la carga y descarga de buques que se lleva a cabo en los puertos. La aprobación en el año 2007 de ley de sociedades profesionales que regula o disciplina un tipo societario al que deben acogerse las sociedades que tenga por objeto social del ejercicio común de una actividad profesional. Una vez se constituyen tienen un margen de elección de la forma. La existencia de estas sociedades profesionales que se inscriben en el registro mercantil están regidas por el estatuto de la ley de sociedades profesionales con remisión al tipo de la forma societaria escogida ( SA, SRL, etc). Tipos societarios especiales que tienen en común dirigirse a resolver unas cuestiones concretas, un régimen jurídico específico y breve y remisión en bloque a las cuestiones de carácter común o general. Distinguimos los siguientes: -

La ley de instituciones de inversión colectiva Ley de sociedades de garantía reciproca Ley de sociedades laborales Ley de cooperativas

Dentro del amplio catalogo, estos son figuras concretas y específicas cuya concreción es abarcable fácilmente porque están reguladas en una ley de carácter breve y que luego se remiten a la regulación general, pero cuya presencia es muchas veces desconocida por todos por su carácter tan específico sectorial. Las sociedades cooperativas suponen un régimen muy especial porque son supuestos en los cuales por un lado están a medio camino entre lo mercantil y lo no mercantil. La legislación cooperativa, por un lado hay una ley estatal y por otro lado competencia autonómica en la materia. Hay distintas CCAA que tienen cooperativas.

La ley general y estatal de cooperativas es muy limitada porque funciona a nivel supletorio. Concentración y cooperación empresarial. Los grupos de sociedades El derecho de sociedades se ha constituido históricamente entorno a una sociedad isla, sociedad considerada aisladamente como una persona jurídica, con autonomía patrimonial, un objeto y un nombre, etc. y una serie de socios que forman parte de esa sociedad y que generalmente aunque no esté dicho e ningún sitio está constituido como una sociedad aislada. Esta plantilla ha sido objeto de muchas modificaciones. El grupo de sociedades es la manera en que se presenta la moderna empresa en el mercado, es decir, la actividad no aparece realizada por una sola sociedad, sino por un conjunto de sociedades que se caracterizan por una independencia jurídica, pero una dirección unitaria desde el punto de vista económico. Un grupo de sociedades no tiene personalidad jurídica, la tienen cada una de las sociedades que forman parte del grupo. La unidad económica que forma el grupo es lo que caracteriza esta figura. Los grupos pueden ser más o menos complejos, más o menos amplios y pueden tener una estructura diversa. El derecho de grupos no ha sido objeto de un tratamiento legislativo muy adecuado con carácter general a nivel mundial. Hubo una regulación en la ley alemana de la sociedad anónima, pero era muy incompleta. El proyecto de código mercantil en curso incluye algunas normas dedicadas a los grupos de sociedades. Actualmente lo que sucede con la legislación de grupo es que es dispersa. Concepto del interés de grupo: si este grupo de sociedades formado por unas sociedades jurídicamente independientes pero unitariamente sometidas a una discreción económica, puede darse el caso de que decisiones adoptadas en el seno de una de las sociedades estén motivadas por el interés general del grupo. Las decisiones que se adopten en grupo, que se adopten en beneficio del grupo, pero que afecten a una sociedad en concreto. Se ha plasmado este concepto en una norma que dice que en caso de adoptarse decisiones que sean beneficiosas para el grupo pero no para una, la sociedad matriz tendrá la obligación de indemnizar a las personas que hayan sufrido un daño por esas decisiones. Es lícito tomar decisiones en interés del grupo siempre y cuando se compense de forma adecuada a las personas perjudicadas. La LSC define el concepto de grupo se sociedades (art.18). Art. 42 Código de comercio Un grupo de sociedades tiene la obligación de presentar sus cuentas anuales consolidadas, pero hay que hacer la foto de grupo que se hace presentando las cuentas de todo el grupo. 1.

Toda sociedad dominante...


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