Tema 7 sociedades mercantiles personalistas PDF

Title Tema 7 sociedades mercantiles personalistas
Course Empresa, Empresario y Sociedades Mercantiles
Institution Universidad de Burgos
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Sonia...


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Tema 7: sociedades mercantiles personalistas 1. Caracterización de las sociedades personalistas. Como adelantamos en el Tema 5 en las sociedades de estructura personalista o contractual predomina la base contractual, es decir, el plano de las relaciones de los socios entre sí. En buena medida, dependen de la identidad de sus miembros. La atención a la persona representa presupuesto básico tanto en su génesis como en su funcionamiento y explica los rasgos básicos de su configuración. Estos son: 1. Intransmisibilidad

de

la

condición

de

socio.

2. Personalización de la organización (por ej., principio de unanimidad en la adopción de decisiones, disolución de la sociedad en caso de muerte del socio, funcionamiento informal, etc.) 3. Descentralización de la administración: No hay separación entre propiedad y gestión, tampoco hay separación entre los órganos, etc. 4. Comunicación patrimonial: los socios responden de las deudas sociales personal, ilimitada y solidariamente. Son sociedades mercantiles personalistas la Sociedad Colectiva y la Comanditaria Simple 2. La sociedad colectiva 2.1 Caracterización y significado. La sociedad colectiva (“SC”) es la forma de sociedad mercantil más antigua. Nace en la Edad Media como una fórmula evolucionada de las comunidades hereditarias que se establecían entre los descendientes de un comerciante individual. En sus inicios es por lo tanto una comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos familiares, entre las que existe una relación de recíproca confianza. Es este elemento de confianza el que conlleva el carácter personalista de la SC. En la práctica este tipo social es muy poco frecuente ya que la responsabilidad ilimitada de los socios ante las deudas sociales la hace extraordinariamente favorable para los acreedores sociales y muy poco atractiva para los propios socios. Su regulación, sin embargo, tiene mucha importancia, pues SU RÉGIMEN JURÍDICO SE APLICA CON CARÁCTER SUPLETORIO EN LOS CASOS DE SOCIEDADES DE CAPITAL IRREGULARES (sociedades que funcionan e el tráfico mercantil sin cumplir el requisito de publicidad legal). ES LA «SOCIEDAD GENERAL» DEL TRÁFICO MERCANTIL – el «tipo general»-)

La regulación jurídica de la SC permanece prácticamente invariable desde promulgación del Ccom en 1885; es un verdadero fósil viviente, necesitada de continuas interpretaciones para configurar un régimen jurídico mínimamente razonable. La característica esencial de este régimen jurídico es su CARÁCTER DISPOSITIVO: los socios tienen una amplísima libertad para pactar las reglas sociales, siempre que sean “lícitas y honestas” y no estén expresamente prohibidas. El Código no establece prácticamente ninguna limitación a la libre voluntad de las partes. La regulación de la SC se encuentra en los ARTS. 125 A 144 C.com, que constituyen el cuerpo principal de la normativa. Además existen normas especiales sobre los derechos y obligaciones de los socios (arts. 170 a 174) y sobre la liquidación de la SC (arts. 218 a 237 Ccom). Además el RRM contiene reglas sobre inscripción de la SC, y sobre disolución y liquidación. El Ccom no da una definición de la SC pero si establece su notas características: 1. Se trata de una SOCIEDAD DE TRABAJO: constituye una comunidad de trabajo que faculta a todos los socios para concurrir a la dirección y gestión de los asuntos sociales, salvo que esta facultad se limite en la escritura social. (art. 129 Ccom) 2. Es una SOCIEDAD PERSONALISTA: la consideración de la personalidad de cada socio es la causa determinante de los demás para constituir la sociedad. La condición de socio es intransmisible si no media el consentimiento del resto de socios (art. 143 Ccom). 3. Es una SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA: los socios responden personal, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales, eso sí, de forma subsididaria: una vez hecha la excusión de los bienes de la sociedad. (art. 127 Ccom). 4. Los socios no adquieren, por pertenecer a la SC, la condición de comerciantes: el comerciante es la persona jurídica societaria. Conforme a estas notas, la SC puede definirse como la sociedad organizada sobre una base personalista, para el ejercicio en nombre colectivo de una actividad mercantil, de cuyas consecuencias responden subsidiariamente frente a terceros todos los socios, personal, solidaria e ilimitadamente. Artículo 129 Ccom: SOCIEDAD DE TRABAJO: Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad. Artículo 143 Ccom: SOCIEDAD PERSONALISTA Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni

sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios Artículo 127 Ccom: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. 2.2 Constitución. El contrato de SC requiere ser otorgado en escritura pública e inscrita en el RM (art. 119 Ccom). Por otro lado recordamos que en las sociedades personalistas la publicidad registral no tiene eficacia constitutiva (La inscripción registral sí tiene EFICACIA CONSTITUTIVA PARA LAS SOCIEDADES CAPITALISTAS, lo que significa que es necesaria para la adquisición por las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada de la personalidad jurídica propia de tales sociedades. (aunque adquieren personalidad jurídica como sociedades en formación, no será la del tipo que les es propio: NO serán SL o SA, se regularán por las normas de la Sociedad Colectiva) ). Si la sociedad opera en el tráfico mercantil, es decir, existe publicidad de hecho, la sociedad (irregular) tendrá personalidad jurídica como tal SC. La sociedad no inscrita (irregular) no podrá valerse del Registro por lo que los pactos establecidos en el contrato y que se aparten de lo regulado en el Ccom, no serán oponibles a terceros de buena fe. Contenido de la primera inscripción – contrato o estatutos sociales- (No hace falta que la SC tenga unos estatutos, es decir una norma interna con forma de reglamento: puede adoptar simplemente la forma de un contrato entre los socios fundadores (aunque tampoco está prohibido que los socios aprueben unos estatutos para regir su vida social)): 1. Nombre,

apellidos

y

domicilio

de

los

socios.

2. Denominación o razón social: además de los requisitos generales ya estudiados deberán tener una denominación subjetiva en la que figurarán necesariamente el NOMBRE Y APELLIDOS, o sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión «y compañía» o su abreviatura «y cía.». Podrá formar parte de dicha denominación subjetiva alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social. Además deberá figurar la forma social (Sociedad Colectiva) o su abreviatura: S.C., o S.R.C. De

las

compañías

colectivas

Artículo 125 Ccom La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio de los socios. La razón social. El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social. El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. La duración de la compañía. Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares. Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer. 3. Denominación o razón social (sigue): En la razón o firma social no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca a la SC: Los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal, si a ella hubiere lugar. 4. Domicilio, objeto social, fecha de comienzo de las operaciones y duración de la sociedad: El objeto social SÓLO HABRÁ DE APARECER SI ESTUVIESE DETERMINADO ( Ojo: LAS SOC. PERSONALISTAS NO PRECISAN TENER UN OBJETO SOCIAL DEFINIDO). La sociedad puede tener duración indeterminada. 5. Capital social: la legislación tampoco exige un determinado capital social (una cantidad mínima), sin embargo, en la práctica, resulta impensable que se llegue a constituir una sociedad sin ningún capital social. 6. Reglas relativas a la administración y gestión de la sociedad: Socio o socios de la SC a los que se encomiende la gestión y el uso de la firma social. 7. Otras cláusulas: se autoriza a inscribir todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran libremente establecer. MODIFICACIÓN: la modificación de la escritura/contrato de constitución exigirá los requisitos que en general se exigen para la novación de cualquier tipo de contrato, es decir, ACUERDO UNÁNIME DE LOS SOCIOS (contratantes) a no ser que la propia escritura de constitución o los estatutos, si los hubiera, previeran su posible modificación por un acuerdo de la mayoría. Artículo 126 Ccom La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía». Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía. Los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal, si a ella hubiere lugar.

Artículo 400 RRM. Clases de denominaciones 1. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada podrán tener una denominación subjetiva o razón social, o una denominación objetiva. 2. Las sociedades colectivas o comanditarias simples deberán tener una denominación subjetiva o razón social, en la que figurarán necesariamente el nombre y apellidos, o sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión «y compañía» o su abreviatura «y cía.» Podrá formar parte de dicha denominación subjetiva alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social. Artículo 403 Indicación de la forma social 1. En la denominación social deberá figurar la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. En el caso de que figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la denominación. 2. En las denominaciones de las sociedades inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas: 3.ª S.C., o S.R.C., para la sociedad colectiva. 2.3 Contenido del contrato: Relaciones jurídicas internas y relaciones jurídicas externas. Distinguimos

entre:

► Relaciones jurídicas internas: las que se establecen entre los socios, o, si se prefiere, relaciones jurídicas de los socios con la sociedad-persona jurídica; y dentro de ellas: A. Gestión y administración / y representación de la sociedad B. Derechos y obligaciones de

los

socios

► Relaciones jurídicas externas: relaciones de la sociedad con terceros.(representación) 2.3.1 Relaciones jurídicas internas A. GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD: [ Previamente es necesario distinguir entre gestión y representación: La gestión y administración de la sociedad hace referencia a la esfera interna de la sociedad ; mientras que la representación hace referencia a la vinculación del a sociedad respecto a terceros (relaciones jurídicas externas) ] Para la SC el Ccom parte de la asunción que son los propios socios los que administran la sociedad, no unos directivos profesionales a los que los socios pudieran encargar esa tarea. Por otro lado, el Ccom disocia gestión y representación y así resulta que si, en principio, todo socio de una SC “tiene la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes” (art. 129); sólo los que se encuentren verdaderamente autorizados para el uso de la firma social pueden obligar con sus actos a la sociedad (art.128).

Artículo 128 Ccom (REPRESENTACIÓN) Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma. La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal, recaerá exclusivamente sobre sus autores. Artículo 129 (ADMINISTRACIÓN) Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad. La disociación entre administración y representación tiene poco sentido: la gestión necesariamente condicionará la actuación de los representantes (si no fueran los mismos) ya que los representantes deberán ejecutar ante terceros las decisiones de los gestores. Además el art. 129 Ccom establece que para el caso de existir varios socios “los socios presentes se pondrán de acuerdo”, es decir, EN LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN SE EXIGE UNANIMIDAD. Lo establecido en el Ccom sólo entra en juego si los pactos sociales no hubieran previsto otra cosa, por lo que LAS ESCRITURAS DE LAS SC SUELEN MODIFICAR ESTE PUNTO LEGAL designando un socio administrador único; o varios socios administradores con facultades solidarias o mancomunadas; o creando un consejo de administración, en el que puedan participar incluso personas que no sean socios; incluso se podría encomendar la administración de la sociedad a un tercero. Normalmente la administración y la representación coinciden en las mismas personas o en el mismo órgano. Es verdad que se podría dar esa separación: que la administración corresponda a todos los socios, pero que externamente la representación de la sociedad a la hora de realizar declaraciones de voluntad o suscribir contratos le corresponda exclusivamente al Presidente, pero en la práctica esta distinción es poquísimo frecuente (en la SA y SL incluso está prohibida). Según lo anterior, lo normal es que nos encontremos pues dentro de la SC con socios administradores y socios no administradores que tendrán distintos derechos y obligaciones. B. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS: Los

socios

de

una

SC

tienen

derechos

económicos

y

políticos.

► Los DERECHOS ECONÓMICOS se circunscriben a dos (que veremos en todos los tipos de sociedad): participar en (1) las ganancias y (2) en el patrimonio que resulte en caso de liquidación de la sociedad. Pero…¿En qué proporción? Aquí el Ccom deja una amplísima libertad a las partes, que pueden establecer lo que estimen más pertinente (p.e. que un socio reciba el doble o el

triple que el otro en los beneficios sociales). El Ccom únicamente da una regla para el caso de que no se hubiera pactado nada: en este caso el reparto de beneficios se hace a prorrata de la aportación al capital social (art. 140 Ccom). No sería válido el pacto por el que se excluya totalmente a un socio de la participación en beneficios (aplicación analógica del art. 1691 Ccv.). En la SC pueden coexistir socios capitalistas: que han aportado capital; y socios industriales: que solo aportan trabajo (también pueden existir socios de aportación «mixta»). En ese caso (a falta de pacto en contra) los socios industriales participarán en las ganancias en la misma proporción que el socio capitalista de menor participación. Artículo 140 Ccom No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación. Artículo 1691 Ccv Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas. Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas. ► Los DERECHOS POLÍTICOS DE LOS SOCIOS consisten en participar como administrador en la gestión social (art. 129 Ccom) y en obtener información sobre la marcha de la sociedad: el art. 133 Ccom otorga un derecho directo a examinar la administración y contabilidad de la SC, y hacer reclamaciones. Así, los socios no administradores conservan un amplio poder de vigilancia y control de la administración y la contabilidad, pudiendo hacer las reclamaciones que crean convenientes para el interés común. En cualquier caso, su concurso será necesario para la designación o revocación de los administradores, para la aprobación de las cuentas y para los actos de modificación de la escritura social. ►En cuanto a las OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS: a) Deben APORTAR los bienes o el dinero que hubieran comprometido en los pactos sociales; si se retrasan deberán satisfacer a la sociedad el interés legal del dinero y compensar los daños y perjuicios que hubiera ocasionado a la sociedad (art. 171 Ccom); y si incumplen su obligación la sociedad puede optar entre exigirles el cumplimiento o excluirles de la sociedad (art. 170 C.Com). En este último caso, la sociedad puede retener las cantidades ya satisfechas. Los socios industriales, por su lado, están obligados a aportar su actividad. b) Están están obligados a asumir la imputación de las pérdidas que se produzcan (art. 141 Ccom) nuevamente en la proporción pactada, y si no se hubiera pactado

nada a prorrata del capital aportado. Los socios industriales, salvo pacto en contrario, no participan de las pérdidas. c) Los socios no administradores no deben entorpecer la gestión de los socios administradores, si existiera esta distinción (art. 131). d) Tienen el deber de actuar lealmente frente a la sociedad. Derivado de este deber de fidelidad, los socios de una SC soportan una prohibición de no realizar actividades económicas fuera de la sociedad (PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA), en mayor o menor medida según cuál se haya concretado o no su objeto social: i)

Si en la escritura de sociedad se ha concretado el objeto social los socios podrán realizar por su cuenta aquellas operaciones mercantiles que no pertenezcan a la clase de negocios a que se dedique la compañía (art. 137 Ccom. Ej: si la SC se dedica al negocio del mueble, el socio no puede importar sofás; sí puede, en cambio, exportar sardinas en aceite). Salvo que «exista pacto social en contrario» cuyo alcance puede ser muy variado.

ii)

Para la SC sin objeto social determinado el socio necesita consentimiento de la SC para dedicarse a negocios por cuenta propia, pero la SC no lo puede negar “sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto” (art. 136 C.Com).

Artículo 129 Ccom Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad. Artículo 133 Ccom En las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamacione...


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