Part 2 - Sociedades Personalistas PDF

Title Part 2 - Sociedades Personalistas
Author Solomiya Hashchuk
Course Derecho Mercantil
Institution Universitat de Barcelona
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Prof Cristina Roy...


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TEMA 2 LAS SOCIEDADES DE PERSONAS 1. LA SOCIEDAD COLECTIVA La sociedad colectiva es la sociedad prototipo de las sociedades personalistas que se encuentra regulada en los arts. 125-144 CCo. Sus características básicas son: -

Que es una sociedad de trabajo: de ahí que se admita como aportación a la sociedad el trabajo; que se prohíba en general el ejercicio de otra actividad fuera de la sociedad o que todos los socios gestionen la sociedad.

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Que es una sociedad personalista: de ahí que se condicione la entrada de nuevos socios al consentimiento de todos ellos o que la responsabilidad de las deudas sociales se pueda extender a los socios.

De estas notas podemos extraer un concepto de sociedad colectiva y así lo es, aquella sociedad que se constituye para el ejercicio colectivo de una actividad económica, donde los socios responden de las deudas sociales subsidiariamente respecto de la sociedad de forma personal, solidaria e ilimitadamente. En otras palabras, se constituye una sociedad colectiva para que entre los socios se desarrolle una actividad en la que participan personalmente, gestionando ellos mismos la sociedad y respondiendo de forma personal de las deudas que ésta contraiga, siempre y cuando el patrimonio social resulte insuficiente. 1.1.Constitución Como toda sociedad, la constitución de la sociedad colectiva requiere de un contrato (art.116 CCo) que deberá formalizarse en escritura pública (art.119 CCo) e inscribirse en el Registro Mercantil, requisito que si bien no es necesario para su existencia como tal sociedad como vimos en las sociedades capitalistas, sí lo es para considerarla en situación regular. 1.2 Régimen jurídico Para ver cuál es la regulación a la que se someten estas sociedades debemos analizar las distintas relaciones que aparecen al crear esta sociedad: las relaciones entre la sociedad y los socios (relaciones jurídicas internas) y las relaciones de la sociedad con terceras personas (relaciones jurídicas externas) Relaciones jurídicas internas En este apartado vamos a estudiar las relaciones que se dan internamente en la sociedad y que están reguladas por normas dispositivas (es decir, normas que se aplican si los socios no han previsto otra cosa) que afectan a tres aspectos fundamentalmente, en primer lugar a la gestión de la sociedad, en segundo lugar, a la posibilidad de realizar actividades

fuera de la sociedad y por último, a cómo se reparten los resultados de la sociedad (pérdidas y ganancias). A) La gestión y administración de la sociedad Aunque la regla general es que todos los socios concurren a la gestión de la sociedad, puede pactarse un régimen distinto y así tenemos que distinguir: -

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Administrador socio exclusivo: Si se ha nombrado expresamente como administrador exclusivo a uno o varios socios, ellos serán los únicos que podrán administrar y además con carácter irrevocable (no podrán ser privados de su cargo), aunque si lo hacen mal se podrá nombrar a un coadministrador que intervenga en todos sus actos. Todos administradores: Si no se ha nombrado expresamente como administrador a nadie en el contrato, todos los socios serán considerados como tales, debiendo actuar, si no pactan otra cosa, por unanimidad.

Por su parte, los socios no administradores no podrán entorpecer la labor de los que sí lo son si no quieren ser excluidos de la sociedad, pero tienen derecho a informarse sobre la gestión de la sociedad. B) Prohibición de competencia Al inicio hemos advertido que las sociedades personalistas son sociedades de trabajo en la que todos los socios participan en la actividad de la sociedad, de ahí la importancia de limitar las actividades que realicen fuera de ella. Ahora bien, la llamada prohibición de competencia estará en relación al tipo de aportación que realiza el socio a la sociedad y así: - El socio industrial como sólo aporta trabajo no puede dedicarse a ninguna otra actividad salvo que la sociedad lo autorice expresamente. -

El resto de socios deberán tener en cuenta cómo está determinado el objeto social en la escritura fundacional y así: o Si en ella se ha determinado qué actividades realiza la sociedad podrán hacer cualquier otra que sea distinta. o Si no consta la dedicación de la sociedad, no podrán realizar ninguna actividad, salvo que tengan la autorización de la sociedad (expresa o tácita), que no podrá negarse si se demuestra que con ello no se causa ningún daño a la sociedad. Si vulneran esta prohibición será la sociedad la que se quede con los beneficios de su actividad, y el socio con las pérdidas.

C) Pérdidas y ganancias ! Como todo empresario, la sociedad deberá, al final del ejercicio social, formular las cuentas anuales de conformidad al CCo., que con independencia de quien las haga, deberá firmarse por todos los socios, salvo que alguno esté expresamente excluido como administrador.

Si hay ganancias, el reparto se hará según se haya pactado o en caso contrario a prorrata en función de la participación de cada socio en la sociedad. Por lo que respecta al socio industrial, cobrará en el mismo porcentaje que el socio que menos capital haya aportado. ! Lo que queda prohibido en todo caso es pactar la exclusión en el reparto de algún socio. Por lo que se refiere a las pérdidas se repartirán del mismo modo que las ganancias, menos el socio industrial que sólo se verá afectado por ellas si así se pactó. ! Relaciones jurídicas externas Hacen referencia a las relaciones de la sociedad son terceras personas, nos interesa en ese sentido analizar dos cuestiones, quién representa a la sociedad y quién responde de sus deudas. A) Representación de la sociedad Como vimos anteriormente, en principio todos los socios administran la sociedad, en el sentido de dirigirla, aquí hablamos de representación en el sentido de quién puede vincular con sus actos a la sociedad porque la representa, de manera que aunque el acto lo realice esa persona, en realidad quien lo hace es la sociedad porque aquélla es su representante. Por tanto, sólo queda vinculada la sociedad si el acto lo ha hecho una persona autorizada por ella, si no es el caso, el que queda vinculado es esa persona, que además puede ser declarada responsable penal y civil. El representante podrá usar la razón social con un ámbito de actuación ilimitado respecto a terceros, lo que quiere decir que frente a ellos no tiene límite en cuanto a los actos que puede hacer en nombre de la sociedad, ahora bien, si abusa de esa representación, aunque sea la sociedad la que responderá frente a los terceros, a él se le imputarán las pérdidas del negocio, mientras que la sociedad sólo recibirá las ganancias, y además se le podrá exigir responsabilidad por daños. B) Responsabilidad por deudas Como ya sabemos, de las deudas sociales responde la sociedad con todo su patrimonio, Pero también los socios que asumen una responsabilidad personal e ilimitada, solidaria entre ellos y subsidiaria respecto de la sociedad que no puede modificarse, lo que significa:! - Que responden con todo su patrimonio presente y futuro con independencia de que sean gestores o no, industriales (aunque a efectos internos no le imputen las pérdidas frente a terceros debe responder) o capitalistas. - Que responden solidariamente, lo que significa que los acreedores pueden ir contra cualquiera de ellos para exigirles toda su deuda, lo que no impide que después entre ellos se reclamen lo que ha pagado uno solo. - Que responden subsidiariamente respecto de la sociedad, lo que supone que sólo cuando se verifique que la sociedad no tiene patrimonio para responder, se podrá ir contra los socios.

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Responsabilidad subsidiaria o de segundo grado (art. 237 CCo), lo que significa que antes de ir contra los socios, los acreedores deben dirigirse contra el patrimonio social, hasta agotarlo.!

2. LA SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE Se suele definir como una subespecie de la sociedad colectiva donde encontramos, además de los socios colectivos que ya conocemos, los socios comanditarios, que son aquellos que sólo aportan capital a la sociedad, que es lo único que perderán puesto que no son responsables de las deudas sociales, y no participan en la gestión, de ahí que se aproximen bastante a los socios de las sociedades capitalistas. 2.1. Constitución Nos interesa en este punto destacar las diferencias respecto de la escritura de constitución de la sociedad colectiva y así destaca: - Que en la denominación social aparecen sólo los socios colectivos (si apareciera el nombre de un comanditario se le haría responder como si fuera colectivo) y las siglas se modifican por S. en C o S.Com. 2.2.Régimen jurídico Como ya hemos visto, en esta sociedad encontramos dos tipos de socios, al colectivo le aplicaremos lo ya visto al estudiar la sociedad colectiva, mientras que ahora nos limitaremos a estudiar al socio comanditario. Relaciones jurídicas internas A) Gestión y administración de la sociedad: los socios comanditarios no pueden intervenir de ningún modo en la gestión y si lo hacen pueden ser excluidos. Sólo pueden ejercer su derecho de información pero muy limitado. Participarán en los acuerdos que tome la sociedad conforme se haya dispuesto en la escritura. B) Participación en las pérdidas y ganancias: participarán a prorrata de las ganancias sociales, y respecto a las pérdidas, sólo responderán con el capital aportado a la sociedad. Como excepción, si su nombre consta en la denominación social responderán como si fueran socios colectivos....


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