07 Memorial de Excepciones Perentorias y Contestación de Demanda en Sentido Negativo PDF

Title 07 Memorial de Excepciones Perentorias y Contestación de Demanda en Sentido Negativo
Author zoila Barales
Course Derecho procesal laboral
Institution Universidad de San Carlos de Guatemala
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ORDINARIO LABORAL No. 260-2002 OFICIAL 1.--------------------------------------------------------------------------------------SEÑORA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA CUARTA ZONA ECONÓMICA, ESCUINTLA.-----------------------------------------------------------------------...


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ORDINARIO

LABORAL

No.

260-2002

OFICIAL

1.--------------------------------------------------------------------------------------SEÑORA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA CUARTA

ZONA

ECONÓMICA,

ESCUINTLA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------JOSE DOMINGO VALENZUELA HERRERA, de datos de identificación personal conocidos y representación reconocida dentro del proceso arriba identificado, me refiero al juicio Ordinario Laboral iniciado por señor LOUIS ALBERT ALICEA en contra de mi representada EL PESCADO CLÁSICO, SOCIEDAD ANONIMA, respetuosamente comparezco con el objeto de INTERPONER LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN Y PRESENTAR OPOSCIÓN Y INTESTAR

LA

DEMANDA EN

SENTIDO

NEGATIVO,

sobre

la

base

de

los

siguientes:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------HECHOS:---------------------------------------------------------------------------------Sin perjuicio de lo que manifestaré más adelante al contestar la demanda en sentido negativo,

me

permito

plantear

la

excepción

que

desarrollo

a

continuación.---------------------------------------------------------------- I. EXCEPCIÓN PERENTORIA PRETENSIÓN

DE

PRESCRIPCIÓN

DEL

DERECHO

EN

QUE

BASA

SU EL

ACTOR:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a. Por prescripción liberatoria o extintiva entendemos de perder un derecho por el solo hecho de que el que ha dejado de intentarla o ejercerla durante el tiempo por la ley, dejando al deudor de tal

obligación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------b. El artículo 264 del Código de Trabajo, señala disposición en contrario, todos los derechos que directamente de ese código, de sus reglamentos o leyes de trabajo y Previsión Social, prescriben en dos años, contados desde el acaecimiento del hecho respectiva. Siendo este entonces

el

plazo

prescripción.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------c. El artículo 342 del Código de trabajo, señala que las perentorias se opondrán con la contestación de la de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, interponer en cualquier tiempo, mientras no se sentencia de segunda instancia, debiéndose recibir de las mismas en la audiencia más inmediata para recepción de pruebas del juicio o en auto proveer, si ya se hubiera agotado la recepción de estas pruebas.----------d. El trabajador dentro de su memorial de demanda pago de aguinaldo y bonificación anual de cuatro meses y veintidós días, del período comprendido octubre de mil novecientos noventa y siete al veintitrés de agosto del dos mil dos. Así como salario extraordinario de las supuestas horas extras laboradas por toda la supuesta duración de la relación laboral. Tales reclamaciones, como se indicará oportunamente, se basa en hechos completamente falsos, de cualquier forma, el periodo de prescripción señalado por la ley para esas prestaciones es de dos años, ya que no existe ninguna norma específica

que

determine

contrario.-----------------------------------------------------------------En

lo virtud

de

lo

anteriormente expuesto, los supuestos derechos del Trabajador para reclamar las prestaciones de Aguinaldo, Bonificación Anual y Salarios Extraordinarios de los dos

primeros años, diez meses y veintidós días se encuentran prescritos y por lo tanto, es procedente la interposición de la presente Excepción Perentoria de Prescripción, la cual debe ser declarada con lugar, de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y los derechos de mi representada.----------------------II)

DE

LA

CONTESTACIÓN

DE

LA

DEMANDA

NEGATIVO:------------------------------------------------------Las

EN

SENTIDO pretensiones

señaladas por el actor en su memorial de demanda son totalmente improcedentes y carentes de sustento legal, lo que da lugar a que en la calidad con que actúo, conteste la presente demanda en sentido negativo y me oponga a la misma sobre la

base

de

los

siguientes

argumentos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------a) Si bien es cierto el señor Louis Albert Alicea fue empleado de mi representada, la entidad “EL PESCADO CLÁSICO SOCIEDAD ANÓNIMA”, pero lo que no es cierto, son las condiciones de trabajo señaladas por él en su demanda, ya que las mismas difieren en su totalidad de la realidad.------------b) Mi representada, dando cumplimiento a las normas laborales para la contratación de extranjeros, procedió a tramitar el permiso de trabajo para que el actor pudiese laborar para ella, es así que con fecha 21 de mayo del dos mil dos mil representada fue notificada de la resolución de fecha 7 de mayo del mismo año, emitida por el Ministerio de rfrabajo y Previsión Social, por medio de la cual se autorizaba el permiso de trabajo del hoy actor, por el plazo de un año, como Administrador de mi representada, documento que se adjunta en fotocopia.--------------------------------------c) La relación de trabajo se inició con fecha primero de junio del presente año, ocupando el Señor Alicea el puesto de administrador. El Trabajador devengaba un salario de DOS MIL SETECIENTOS

CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q. 2,750.00) mensuales, más la bonificación incentiva de ley, tal como consta en el libro de salarios de mi representada y en las planillas mensuales que mi representada envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes a los meses de junio, julio y agosto todos del dos mil dos, que se adjuntan al presente memorial en fotocopia. El trifoliar presentado como medio probatorio de parte del trabajador en su última ampliación de demanda, si bien es cierto señala al mismo como trabajador, no hace indicación alguna de fechas, ni de inicio, ni de terminación de la relación laboral. Mi representada en ningún momento ha intentado negar la relación laboral que le unió con el demandante, por lo que tal extremo no es un hecho controvertido

en

el

presente

proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------d) La relación laboral terminó con fecha veintidós de agosto del dos mil dos, lo que

computa

un

total

de

dos

meses

y

veintidós

días

laborados.---------------------------------------------------------------------------------------e) De la causa justificada del despido: El trabajador fue despedido sin responsabilidad de parte de mi representada, toda vez que el trabajador incurrió en la causal establecida por el código de trabajo en su artículo 77 literal b. Es decir que el trabajador se condujo en forma incorrecta al haber acudido a la injuria y a las vías de hecho en contra de otros empleados de mi representada, habiendo como consecuencia de ello alterado gravemente la disciplina e interrumpido las labores.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------f) Si bien es cierto el actor era el Representante del Patrono en el Hotel y por ello era la persona que ejercitaba la supervisión y la dirección de las labores, eso no le facultaba a maltratar a los

trabajadores. Dando con ello mal ejemplo, precisamente por la de naturaleza de su puesto y rompiendo gravemente el orden disciplinario. Serías denuncias fueron realizadas por trabajadores al Administrador único de mi representada en una tal de sus visitas al hotel, sobre mal trato hacia los mismos de parte as del Señor Alicea. Tal como consta en las cartas de los to trabajadores OSCAR ABDULIO BARRIENTOS SALAZAR Y JULIAN ARANA BALTAZAR de fecha 5 y 26 de julio ambas del año dos mil dos, las cuales se adjuntan. Dichas cartas señalaban no claramente violaciones a las normas laborales de Guatemala, que podían conllevar consecuencias legales para mí 07, representada. Tales como la obligación de utilizar el idioma de español en las ordenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores (artículo 9 del código de trabajo), guardar a los trabajadores la debida consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra (artículo 61 literal c

del Código de trabajo), entre

otras.---------------------------------------------------------g)

Tales

denuncias

fueron

confirmadas por la carta de fecha uno de agosto del dos mil dos que el señor Richard R. Newhauser, enviara al Administrador único de mi representada, en la cual señala que fue testigo del mal trato y abuso del señor Alicea hacia los empleados, durante su estadía en el hotel.

Documento que se adjunta con su

respectiva traducción al idioma Lo que aumenta la gravedad de la falta, toda vez realizada frente a los huéspedes del hotel, lo cual ser una clara violación a las normas laborales, pone en las actividades y el nombre de mi representada; actitud completamente en contra de las obligaciones principales el señor Alicea tenía con mi representada, ya que por el que desempeñaba estaba obligado a buscar la defensa intereses de la misma y buscar no comprometer su seguridad.-----------------------------------------------------------------------------------h)

Ante tales hechos mi representada tomo la decisión de terminada la relación laboral del trabajador sin responsabilidad de su parte. Además de que era su responsabilidad un buen trato para los trabajadores, especialmente de un extranjero.--------------------------------------------------------------------------i)

En

numerosas ocasiones hemos hecho al trabajador ofrecimiento del pago de su liquidación laboral, calculada conformidad con la ley y de acuerdo a los hechos antes

sin

que

el

mismo

haya

querido

aceptar

la

misma.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------j) Es obvio y queda completamente comprobado que actora inicia su relación de hechos en el memorial de con argumentaciones a todas luces falsos, ya que en documentación indicada y que se adjunta a la contestación

de

demanda,

consta

lo

contrario

a

lo

aludido

dicha

persona.----------------k) En cuanto a la carta de recomendación extendida Licenciada Carol Vah del Hest de Minondo, nos ha causado extrañeza, ya que si bien la Licenciada y el actor desarrolaron una buena relación durante el tiempo que

él

prestó

sus

a

mi

representada,

los

extremos

contenidos

en

la

completamente falsos, como ya ha quedado comprobado. La Licenciada no es empleada, ni representante legal de entidad "EL PESCADO CLÁSICO, SOCIEDAD ANÓNIMA", por lo que no se encuentra autorizada para extender ese tipo de documentos en su nombre con validez. Dicha carta fue emitida a título personal no en representación de El Pescado Clásico, sociedad Anónima, por lo que el contenido de carta fue redactada a libertad personal de la autora y no en base a los hechos reales. Su finalidad claramente fue la de recomendar al trabajador para conseguir un nuevo empleo y no para hacer constar contablemente los datos de la relación laboral.---------------------l) DE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS :

El señor Louis Albert Alicea ocupaba el cargo de Administrador, puesto de trabajo que encuadra en la descripción que el artículo 351 del código de trabajo hace de los puestos de confianza, dirección y representación. Tales puestos no están sujetos a los límites de la jornada del trabajo, tal como lo regula el artículo 124 del código del trabajo y el Reglamento que determina los trabajos no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo contenido en el Acuerdo No. 346. Reglamento que en su artículo primero reza: "No están sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo todas aquellas personas que realicen labores que por su propia naturaleza requieran que el trabajador les dedique más tiempo que el que comprende dicha jornada". Y en su artículo segundo señala que: "Están comprendidos dentro de las estipulaciones del artículo anterior, los trabajadores siguientes: a) Los gerentes, administradores, apoderados y demás representantes del patrono. Es decir que no tienen los límites de 8 horas ordinarias diarias como los demás trabajadores. El cobro de horas extras es entonces improcedente, salvo los casos en que se laboren más de doce horas diarias y únicamente en el tiempo que exceda dicho límite. En el presente caso, se trató de un alto empleado, que gozó de alta independencia en el desempeño de sus funciones, con alta jerarquía. Así mismo era un empleado de confianza que tenía a su cargo la marcha y destino general de la empresa. Por otra parte, la inversión de la carga de la prueba no procede en el caso de las horas extras, es decir que corresponde al trabajador probar firme y convincente tal reclamación. Es entonces el trabajador quien debe probar por todos los medios a su alcance que ha laborado tiempo extraordinario y en el presente caso el actor no ofreció ningún medio de prueba sobre tales extremos, esto por una sencilla razón, no existe ninguna prueba, pues el trabajador jamás laboró tiempo extraordinario y por ende no tiene derecho a

reclamar

su

pago.

Tampoco

fueron

individualizadas

las

supuestas

horas

trabajadas, las cuales deben establecerse con exactitud de fechas y horas, para que sea posible su cómputo y comprobación cuando estas procedan.

En

conclusión, no existe derecho alguno para el cobro de horas extras, ya que el trabajador jamás laboró tiempo extraordinario, por lo que tal pretensión debe ser decretada sin lugar en su totalidad. Como lo indica el trabajador, el mismo residía dentro de las instalaciones de mi representada, por lo que el hecho de que se encontrara por ello presente en las mismas, no era necesariamente porque se encontraba trabajando.--------------------------------------------------------------------------m) INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: El trabajador no tiene derecho al pago de la indemnización por tiempo de servicio toda vez que la misma debe pagarse en casos de despido injustificado. En el presente caso el trabajador fue despedido por que el mismo incurrió en una causa justificada de despido. Lo que daba a mi representada la facultad de terminar la relación laboral sin responsabilidad de su parte. En conclusión, no es procedente el pago de la indemnización por tiempo de servicio, ya que no se dio la condición a que estaba sujeto el nacimiento de tal derecho. Adicionalmente a ello, el monto por él reclamado se encuentra completamente fuera de la realidad y del marco legal ya que el trabajador devengó un salario promedio mensual de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS. (Q. 2,750.00), durante todo el tiempo laborado (dos meses y veintidós días) y tomando en cuenta la doceava parte del aguinaldo y de la bonificación anual para el cálculo de la indemnización, en este concepto, si hubiese existido derecho, le hubiera correspondido un total de SETECIENTOS VIENTIOCHO QUETZALES CON NUEVE CENTAVOS (Q. 728.09) y no la suma

reclamada

por

el

trabajador.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------n)

EL

AGUINALDO

RECLAMADO: De conformidad con la Ley reguladora de la prestación del Aguinaldo para los trabajadores del Sector Privado decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, todo patrono está obligado a otorgar a sus trabajadores un aguinaldo equivalente al

100% del SALARIO ORDINARIO

devengado en un mes. El período a pagar en el presente caso es de dos meses y veintidós

días,

por

lo

que

le

corresponde

un

monto

de

SEISCIENTOS

VEINTICUATRO QUETZALES CON OCHO CENTAVOS (Q. 624.08) y no la suma por él reclamada,

que

es

a

todas

luces

improcedente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------o) DE LA BONIFICACIÓN ANUAL RECLAMADA: De conformidad con la Ley de Bonificación Anual para trabajadores del Sector Privado y Público, decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, todo patrono está obligado a otorgar a sus trabajadores una bonificación anual equivalente al 100 0/0 del SALARIO ORDINARIO devengado en un mes. El período a pagar en el presente caso es de dos meses y veintidós días, por lo que le corresponde un monto de SEISCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON OCHO CENTAVOS (Q. 624.08), por él reclamada. VACACIONES PROPORCINALES: El actor habiendo dos meses y veintidós días, tiene derecho a que se días de vacaciones, 10 que equivale a TRESCIENTOS QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS no la suma

por

él

reclamada.-------------------------------------------------------------------------------------------------p) VACACIONES PROPORCIONALES: El actor, habiendo laborado dos

meses y veintidós días, tiene derecho a que se le paguen 3,4 días de vacaciones, lo que equivale a TRESCIENTOS ONCE QUETZALES CON SESENTA Y SEITE CENTAVOS

(Q.311.67).--------------------------------------------------------------------q)

SUPUESTAS VENTAJAS ECONOMICAS RECLAMADAS: actor reclama el pago de ventajas económicas toda él indica le fueron pagados gastos de hospedaje y Dicho extremo es completamente falso, pues al fue efectuado ni un solo pago de viáticos o gastos clase. Por la naturaleza especial de las actividades de mi (hotelería,

turismo

y

pesca),

sería

inconcebible

que

Administrador

esté

físicamente en las instalaciones empresa ingiera alimentos cocinados fuera del ello que como es costumbre en ese tipo de empleados solo puedan consumir alimentos propios de lo contrario podría dañarse la imagen del en virtud de lo anterior, el trabajador solamente alimentos preparados en el Hotel. Pero no se viáticos, ni ningún otro gasto para su persona fuera Esto es más una limitación que un beneficio, ya otra práctica no sería bien vista por los establecimientos y es parte del trabajo. En cuanto al trabajador indica en su memorial de demanda ampliación de de...


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