Las excepciones en materia de derecho civil. PDF

Title Las excepciones en materia de derecho civil.
Author Mayra Martin
Course Derecho Civil
Institution Universidad de San Carlos de Guatemala
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Summary

Las excepcionesConceptoDefensas que el demandado opone a la pretensión del actor (sustancial ) o que se refieren a los presupuestos procesales, es decir, al modo de provocar la intervención del órgano jurisdiccional o a los requisitos para que haya relación procesal válida.La excepción procesal es e...


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Las excepciones

Concepto

Defensas que el demandado opone a la pretensión del actor (sustancial ) o que se refieren a los presupuestos procesales, es decir, al modo de provocar la intervención del órgano jurisdiccional o a los requisitos para que haya relación procesal válida.

La excepción procesal es el título o motivo que, como defensa, emplea el demandado, contradiciendo o repeliendo lo que se le reclama, alegando en contra del demandante para excluir, dilatar o enervar la acción del actor. El efecto de la excepción procesal tiene por finalidad dejar sin razón de ser, sin eficacia, toda o parte de la acción del demandante, toda o parte de la acción del demandante y contradecirla en todo o en parte lo que pide al órgano jurisdiccional; esto es lo que considera Alsina al estudiar la excepción y agrega que se manifiesta:

En sentido amplio, porque es opuesta a la acción. En sentido restringido, porque se fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la acción; y En sentido estricto, porque es fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta cuando el demandado lo invoca.

La excepción consiste en la negativa u objeción que hace el demando al reclamo del demandante, pretendiendo aniquilar el ejercicio del derecho invocado o impedir se ejecute, por lo que puede considerarse una acción del demandado denominada, procesalmente, excepción.

Excepciones y presupuestos procesales:

Couture dice que los presupuestos procesales pueden definirse como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. (supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede pensarse en él)

Presupuestos para la existencia jurídica y validez:

Demanda con todos los requisitos. Organo jurisdiccional competente. Legitimación, personería y capacidad de las partes. Ejercicio de l a acción en el tiempo idóneo.

Couture dice que la excepción no es más que un medio legal de denunciar al Juez la ausencia de presupuestos necesarios para la validez del juicio.

Clasificación de las excepciones:

Dilatorias (previas):

Tienden a postergar la contestación de la demanda y procuran la depuración de elementos formales del juicio. Se refieren más a la forma que al fondo. Se tramitan en incidente. Se interponen antes de contestar la demanda y otras en cualquier estado del proceso. Se puede replantear la demanda al subsanar el error. (art. 116 CPCYM)

Perentorias:

Atacan el fondo del asunto, o sea, la pretensión. Se deciden en sentencia y anula definitivamente la acción. No destruyen la acción, la hacen ineficaz. Se interponen al contestar la demanda y se resuelven en sentencia. (art. 118 CPCYM)

Mixtas:

Las que se presentan como dilatorias y en el caso de ser aceptadas producen los efectos de perentorias. Se tramitan como incidente. Se interponen antes de contestar la demanda y otras en cualquier estado del proceso antes de citar sentencia. (caducidad, prescripción, cosa juzgada)

25. Estudio de las excepciones previas en el Código Procesal Civil y Mercantil Incompetencia: Es aquella que, fundada en la cuantía o la materia del juicio, hace que la demanda sea conocida ante distinto juez o tribunal calificado como competente con respecto del ante quien fuera planteada originariamente. Se trata de una de las situaciones jurídicas obligadas de conocer por el juez, de oficio o a petición de parte, pues Puede ser a petición de parte, pues afecta su competencia o su jurisdicción, conforme dispone el CPCYM (art.6) y la ley del LOJ (arts. 118, 119, 121). La excepción da lugar a uno de los motivos para interponer el recurso de casación por quebrantamiento de forma. Se interpone en 6 días, se tramita como incidente, el auto que resuelve es apelable, si hay duda se remite a la CSJ. Art. 62 LOJ, 333 y 120 CPCYM.

Demanda defectuosa: Se fundamenta en que la demanda presentada al órgano jurisdiccional no reúne los requisitos de forma impuesta por la ley o contiene pretensiones contrarias al orden público y, como consecuencias, la hace defectuosa. Es prudente mencionar que el análisis de toda demanda presentada ante un órgano jurisdiccional, por imperativo legal y presupuestos procesales, debe hacerse por el Juez antes de admitirla o rechazarla par su trámite in limine litis (art. 109 CPCYM), situación esta que es poco aplicada pues se deja que sea el demandado, por medio de la excepción de demanda defectuosa, haga valer los defectos que contiene abriendo incidente. Se apunta que con su conducta están denegando, retardando o mal aplicando la justicia y la ley.

Esta excepción puede interponerse cuando no se llenen los requisitos de contenido y forma que deben concurrir en toda demanda. Normalmente estará controlada por el interés de la parte, cuando el Juez no haga uso de la facultad que le concede la ley para repeler de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley. Se interpone cuando no se llenan los requisitos de contenido y forma del escrito inicial. 61 y 106 CPCYM. Falta de Capacidad legal:

Opera cuando la persona que actúa en un proceso como demandante no es capaz procesalmente hablando para ejercer los derechos que reclama. Por ejemplo, la persona declarada interdicta y el menor de edad, no pueden ejercitar por sí sus derechos y presentarse a proceso, salvo que lo hagan por medio de quien los representa legalmente. La capacidad puede ser de goce o derecho o de ejercicio o de hecho. (falta de capacidad de ejercicio: menores de 18 años, interdictos, ciegos y sordos, concursados y quebrados)

Falta de personalidad:

Se produce cuando la persona del demandante o del demandado no tienen la calidad necesaria para ser sujetos activo o pasivo de la relación jurídico-procesal; todo se debe a que no existe entre ellos el vínculo jurídico que obligue a uno con respecto al otro y no pueden comparecer en el proceso en una u otra calidad. Por ejemplo, para demandar la desocupación de un bien inmueble arrendado, se necesita la existencia de un arrendador y un arrendatario ya que si alguno no lo es o no acredita su calidad de tal con el contrato de arrendamiento, uno de los dos, si fuere el caso, puede interponer la excepción. (Se refiere a la legitimación de las partes.) Falta de personería:

Se interpone en aquellos casos en que se alegue un título de representación sin tenerlo o bien cuando, teniéndolo sea defectuoso. Ausencia de capacidad por falta de representación legal. Art. 45 CPCYM.

Falta de cumplimiento del plazo o de la condición:

Contiene tres maneras o sentidos, lo cual produce confusión al momento de inteponerse. Las obligaciones y los derechos tienen un determinado plazo para ser ejercidas o pueden estar sujetas a condiciones de tal manera que, al cumplirse o incumplirse, hagan adquirir el derecho hasta que esa condición se realice o no. se trata del ejercicio del derecho antes de que el plazo o la condición se realicen, provocando la desestimación de la acción por prematura o anticipada. Igualmente sucede al ejercitar un derecho que está sujeto a un plazo convenido y éste no se cumple; la acción, también resulta prematura o anticipada.

Caducidad:

Es el decaimiento de una facultad procesal que no se ejerció dentro de un determinado plazo. Se halla ligada la caducidad con los plazos denominados preclusivos, o sea, aquellos actos que deben realizarse precisamente dentro de un determinado tiempo ya que de no hacerse dentro de él, se produce la preclusión con su efecto de caducidad impidiendo el ejercicio de algo que ha ocurrido indefectiblemente.

La caducidad como la prescripción, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita gestión de la parte a quien favorece, situación esta que distingue la prescripción de la caducidad puesto que a aquella opera por el transcurso del tiempo inflexiblemente, mientras que la caducidad si bien opera también por el transcurso del tiempo, opera por la inactividad procesal de una de las partes durante cierto tiempo en el proceso. Así, caduca el derecho de proseguir una acción si transcurren seis meses sin que se actúe o gestione si se trata de la primera instancia y de tres meses si es de segunda instancia, salvo que la inacción devenga de situaciones y actuaciones que el tribunal debe ejercitar sin necesidad de gestión de parte interesada. (art. 588 CPCYM) o se deba a los motivos de improcedencia señalados por el artículo 589 CPCYM. Por esas causas se dice que prescribe el derecho y caduca la acción.

Prescripción:

Se invoca por el transcurso del tiempo fijado en la ley para reclamar un derecho o para ejercitar la acción correspondiente, lo que hace perder la eficacia procesal de los derechos pretendidos. El transcurso del tiempo califica a la excepción como negativa, extintiva o liberatoria. La prescripción, como excepción, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que debe ser invocada por l parte a quien afecta y opera en el derecho sustantivo; el efecto primordial de esta institución procesal es interrumpir el tiempo, el plazo, y que continúe corriendo en su totalidad produciendo que el señalado legalmente vuelva a contarse de nuevo desde el momento en que es interrumpido. Cosa Juzgada: La parte que ha vencido en un proceso llevado por todas sus etapas procesales que ha adquirido la categoría de autoridad de cosa juzgada, tiene el derecho de oponer a su adversario la misma cuando pretende renovarlo. Esto es, la cosa juzgada consiste en la eficacia que tiene una sentencia ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir (art. 155 LOJ) y no permite ser impugnada por contener decisiones concretas y firmes que hacen invariable e inmutable, salvo que permitiera el juicio originario un juicio ordinario posterior en el que no proceda intentarla. Con frecuencia se mezclan los tres conceptos jurídicos (personas, cosa y razón) que califican a la cosa juzgada; ello se debe a: La cosa juzgada representa un caso que ya ha sido sometido a un procedimiento preestablecido y se ha resuelto el mismo definitivamente. La cosa juzgada tiene fuerza ejecutiva en el pronunciamiento dado por el juez en la sentencia que ha resuelto el asunto con la formalidad de encontrarse firme y sea inatacable por recurso o acción algunos; y La cosa juzgada como argumento o alegato privilegiado del que se aprovecha un exlitigante en contra del otro de igual especie, si es que pretende renovar lo que ya fue juzgado definitivamente. Esta actitud convalida el aforismo del non bis in idem en lo procesal, y de ahí que se concreta en la tramitación de los desquites de la apelación y otros recursos así como en los impedimentos para reiterar o reiniciar ofensivas y defensivas en el litigio. Se

trata de la caída del telón en el escenario judicial y, como tal, impide una nueva representación de la misma obra. La cosa juzgada, como excepción, de acuerdo a la distinción legal citada, se caracteriza porque: Es irrevocable, pues frente a la resolución definitiva dada en el asunto litigioso, no cabe probar a las partes lo contrario; Surge cuando se pretende revivir o revisar un asunto que ya ha sido decidido definitivamente y se presume que el fallo se basa en situaciones verdaderas, no controvertibles; en caso contrario, al justicia carecería de eficacia; y Exige la concurrencia de los tres elementos que la ley indica para que pueda destinarse: Identidad de personas; Identidad de cosas; y Identidad de causa o razón de pedir (acción)

Transacción:

Nace a la vida jurídica con la autocomposición, ya que por medio de ella las partes desean solucionar el conflicto de intereses antes, en o después de promovido el proceso, a tal manera que si se ha dado el arreglo entre las partes sobre el asunto litigioso que evita se inicie un proceso o se prosiga uno ya iniciado, puede oponerse la excepción y probarla con el documento que contiene el arreglo

Excepción de Arraigo: (judicatio Solvi)

Corresponde contra el demandante cuando su domicilio se encuentra fuera de la circunscripción jurisdiccional del juez que conoce del juicio y se desea que preste caución (fianza) para que cubra las responsabilidades derivadas de la demanda que hace y de proseguirla hasta sus últimas consecuencias.

Ante la adhesión de casi todos los países al Convenio de la Haya que suprimió la caución para los extranjeros que promueven reclamos, la excepción pertenece más que todo al museo procesal.

El Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamente, se establece expresamente que los nacionales pertenecientes a los Estados contratantes, no se encuentran sujetos a esta excepción, por lo que confirma se trata de una institución más histórica que práctica. Excepción de compromiso:

Se hace valer cuando las partes se han comprometido a juicio arbitral por cláusula compromisoria en escritura pública y se hace valer mediante la incompetencia.

Litispendencia: (art. 540 CPCYM)

Refiere a la situación jurídica en que el demandado se opone a la acción del demandante alegando que el mismo asunto se encuentra ventilando en el mismo o en otro tribunal competente ya que existe otra demanda entablada con anterioridad en las que hay coincidencia de partes, causa y objeto. Se trata de dos juicios o más juicios que, simultáneamente tramitados en el mismo o en distinto tribunal contienen iguales personas litigantes, iguales cosas litigiosas e iguales objetos o resultados litigiosos. No hay litispendencia: Si ya terminó el proceso anterior es cosa juzgada Si sólo está pendiente la liquidación de costas Si se declaró la caducidad de la primera instancia Si se desistió de la demanda Si en el juicio anterior prosperó la excepción de defecto legal Si se extravió el expediente anterior.

26. Contestación de la demanda y sus efectos: Contestación y excepciones perentorias:

La contestación de la demanda está sujeta a los mismos requisitos de la demanda, en cuanto a sus elementos de contenido y de forma, y por consiguiente no pueden faltar en ella los datos de relación de hechos, ofrecimiento de pruebas, exposición del derecho y petición. Igualmente, el demandado, deberá acompañar a su contestación de la demanda los documentos en que se funde su derecho y si no los tuviere a su disposición, los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentre los originales. Si no se cumpliere con este requisito no se admitirán los documentos con posterioridad, salvo impedimento justificado. (art. 118 párrafo 1, 107 y 108 CPCYM)

Es en este momento en que deben oponerse las excepciones perentorias que el demandado tenga contra la pretensión del actor. Las que nazcan con posterioridad a la contestación de la demanda pueden oponerse en cualquier instancia y serán resultas en sentencia (art. 118 párrafo 2). También pueden interponerse en cualquier estado del proceso, las previas que la ley enumera: litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad, y prescripción. Estas últimas excepciones serán resueltas por el procedimiento de los incidentes.

En resumen la contestación de la demanda representa para el demandado lo que la demanda significa para el actor, porque ella fija el alcance de sus pretensiones. Se ha dicho que al contestar la demanda se ejercita una acción, porque se requiere la actividad jurisdiccional para que desestime la demanda. También a partir de ese momento, el actor no podrá ampliar o modificar la demanda (art. 110 CPCYM) ni el demandado sus defensas, salvo el caso de las que se fundamenten en hechos surgidos con posterioridad.

Reconvención:

La reconvención es la demanda que se hace valer contra el actor en un proceso determinado. Se llama también contrademanda.

Dos posiciones pueden relacionarse con la reconvención. La que considera que por razones de economía procesal, así como se permite al demandante acumular contra una misma parte todas las acciones que tenga contra ella, también debe facultarse al demandado para que a través de la reconvención pueda plantear sus acciones en la misma forma. Esta es la llamada acumulación objetiva, que debe respetar los principios de no contradicción, unidad de trámites y unidad de competencia.

La otra posición, es la que para evitar la complejidad de los litigios, sobre todo en los casos de litisconsorcios pasivos, sólo permite que por medio de la reconvención se planteen demandas que tengan conexidad con las pretensiones que hace valer el actor.

Condiciones de adminsión

Alsina sostiene que la primera condición que se requiere es la competencia del juez que interviene en la demanda principal. La contestación de la demanda atribuye competencia al juez con respecto a la acción del demandante; y la reconvención con respecto a la del reconviniente.

Conexidad:

El artículo 119 CPCYM impone la limitación de que la pretensión que se haga valer en la reconvención debe tener conexión, ya sea por razón del objeto o por el título, co la demanda del actor.

Unidad de trámites:

Otro requisito que establece el art. 119, para que la reconvención proceda es el relativo a que las pretensiones que ejercite el reconviniente deben ser susceptibles de actuación por los mismos trámites.

Oportunidad para plantearla:

La reconvención sólo puede hacerse valer en el momento en que se contesta la demanda. Pasado ese momento no puede ejercitarse ninguna pretensión por vía de reconvención. Puede eso sí plantearse por separado y un juicio diferente quedando entonces la posibilidad de promover la acumulación de procesos.

Trámite:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del CPCYM la reconvención se tramitará conforme a lo dispuesto para la demanda. No se permite la reconvención de la reconvención. En nuestra legislación la imposibilidad de hacerlo deriva no de una prohibición expresa, sino de la falta de regulación de ese trámite sucesivo, que faculta al juez para rechazarlo.

No puede plantearse la caducidad de la instancia únicamente en relación con la acción originaria o con la reconvención. Así lo dice claramente el último párrafo del art. 589 del CPCYM: “La caducidad de la instancia impide la continuación de la reconvención, si la hubiere. El actor no puede pedir la caducidad de la Primera Instancia únicamente en relación a la reconvención.”...


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