1. Sentencia DE Primera Instancia PDF

Title 1. Sentencia DE Primera Instancia
Author claudia liliana velez diaz
Course Laboral individual
Institution Corporación Universitaria Americana
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sentencia corte primera instancia colombia...


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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Medellín, Antioquia, nueve de marzo de dos mil dieciocho. SENTECIA: PROCESADOS: BIENES AFECTADOS DELITOS:

016 GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA Administración Pública.

TEMAS

ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA. 05001 60 00000 2017 00798 Fiscalía 71 Especializada Sentencia de Primera Instancia Condena por vía de preacuerdo

DECISIÓN

Sentencia Condenatoria

CUI PROCEDENCIA ASUNTO

Ante el preacuerdo celebrado y aprobado en la respectiva audiencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, se pasa a dictar sentencia así: IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.091.790, expedida en Medellín, Antioquia, nació en la misma ciudad, el 28 de julio de 1955, con 62 años de edad, hijo de los señores Luis Alberto y Beatriz, profesional en Administración de Empresas, ex Secretario de Seguridad de la Alcaldía de Medellín, separado, mide 1.76 metros de estatura, con residencia en la carrera 36 1SUR-15, apartamento 401, Medellín, actualmente detenido en el Establecimiento Carcelario “Yarumito” de Itagüí, Antioquia. MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.468.214, expedida en Angostura, Antioquia, nació en el mismo municipio, el 19 de marzo de 1971, con 46 años de edad, hijo de los señores Manuel María y María Carolina, bachiller, ex contratista por prestación de servicios en la Alcaldía de Medellín, casado, mide 1.70 metros de estatura, con residencia en la carrera 64 31-26, Itagüí, Antioquia. Detenido actualmente en el Establecimiento Carcelario “Bellavista”. HECHOS:

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En síntesis, los hechos planteados por la Fiscalía como fundamento de la acusación, son los siguientes: Desde el mes de enero del año 2016, los señores GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA, se concertaron con el señor Julio César Perdomo González, quien fungía como intermediario de los señores Edison Rodolfo Rojas y Julián Andrey González Vásquez, jefes de la organización delincuencial denominada “la oficina de Envigado” o “los colegiados”, en donde el señor VILLEGAS RESTREPO tenía el rol de político y promotor, y se encargaba, aprovechando su cargo como Secretario de Seguridad de la Alcaldía de Medellín, de coordinar, sin autorización presidencial, ni marco legal, reuniones con funcionarios estatales, con el fin de impulsar y fomentar un presunto proyecto de sometimiento a la justicia, que implicaría el otorgamiento del estatus de “gestores de paz”, conforme al Decreto 1175 del 19 de julio de 2016, para los jefes de la mencionada agrupación delictiva. Por su parte, el señor MARIANO ZEA OSPINA, cumplía la función de emisario en los diálogos entre los señores GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y Julio Perdomo, quienes ofrecieron a la cofradía ilegal, medios y bienes públicos, al igual que información privilegiada, para concretar ese sometimiento a la justicia de sus integrantes, con el fin de evitar el cobro de exigencias económicas ilegales que se realizaban a la empresa de la familia del señor GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO, y obtener un reconocimiento ciudadano en el cumplimiento de sus funciones públicas como Secretario de Seguridad, mostrando resultados efectivos, manteniendo bajos los índices de criminalidad, para lo cual, contaba con el apoyo inmediato y constante de los jefes de las diferentes bandas integradas a esa agrupación delincuencial, y alineados bajo las directrices dadas por el señor Julio Perdomo. El señor GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO, tenía conocimiento de las actividades ilícitas que ejecutaban, como el tráfico de estupefacientes, extorsiones, homicidios, entre otras. Como hechos paralelos, a mediados del mes de noviembre de 2016, se presentó la retención de un vehículo de transporte de alimentos de placa TRC 471, vinculado a la empresa “Alatienda S.A.S.” que a su vez, prestaba sus servicios a la empresa “Surtialimentos”, de propiedad de la familia VILLEGAS, y el señor GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO, fue objeto directo de exigencias económicas ilegales, por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), por parte de los SENTENCIA PENAL CON PREACUERDO CONDENADOS: GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA y ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA.

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integrantes de la organización delincuencial que opera en el barrio Santo Domingo de Medellín, a cambio de la devolución del automóvil, y ante ello, el señor GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO, solicitó la intermediación del señor Julio Perdomo, a través del señor MARIANO ZEA OSPINA, para solucionar la situación. Julio Perdomo, efectivamente se puso en contacto con Edwin Tapias, quien a su vez ubica al jefe de la agrupación delictiva de Santo Domingo, conocido con el alias de “el perro”, le expuso la situación frente a la retención del camión y la exigencia económica ilícita, y se logró recuperarlo, e igualmente se pactó un compromiso para que se permitiera el paso de los carros de la empresa, sin que se hiciera exigencia económica alguna. Hechos que nunca fueron informados a las autoridades por parte de los señores GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA, quienes, como servidores públicos, tenían el deber de hacerlo. ACONTECER PROCESAL: La Fiscalía solicitó ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, la expedición de las órdenes de captura en contra de los señores GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA, las cuales se hicieron efectivas el día 05 de julio de 2017, procedimientos de captura a los que se les impartió legalidad por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, formulándose la imputación, en calidad de autores, por las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en el artículo 340 incisos 2º y 3º del Código Penal, esto es, con fines de tráfico de estupefacientes, homicidios y extorsiones, verbo rector, promover, en concurso con el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR, contenido en el artículo 441 del Código Penal, a título de coautores y en la modalidad dolosa, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión ésta en contra de la cual, la Defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2017, confirmando la decisión de la primera instancia. El asunto proviene del Código Único de Investigación matriz 05001 60 99029 2016 00038.

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Radicado el escrito de acusación, sometido a reparto, le correspondió a este Juzgado, y mediante auto proferido el día 12 de septiembre de 2017, se asumió el conocimiento del asunto y se programó como fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el día 28 de septiembre de 2017, y como fecha para la audiencia preparatoria, el día 31 de octubre de 2017. En la fecha prevista, como asunto previo, el Despacho dispuso, con fundamento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, en aras de resguardar la imparcialidad de la Funcionaria, y evitar que la intervención inadecuada de los medios de algún modo afectara las decisiones que debían adoptarse en el proceso, se ordenó realizar la audiencia reservada, permitiendo sólo el acceso de los sujetos procesales, intervinientes, familiares y custodios carcelarios, exigiendo de los asistentes y participantes, reservarse la información de lo que transcurría en la audiencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma referida establece: “…cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcialmente el acceso del público o de la prensa”.

Es así como en la fecha referida, efectivamente se formuló la acusación en contra de los señores GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en el artículo 340 incisos 1º, 2º y 3º del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad, contenida en el numeral 9º del artículo 58 de la misma codificación, en relación con el señor VILLEGAS RESTREPO, en atención a la posición distinguida que ocupa en la sociedad, en concurso con la conducta punible de ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA, establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad, consagrada en el numeral 10º del artículo 58 mencionado, por obrar los acusados en coparticipación criminal, readecuándose así la calificación jurídica inicialmente imputada, cuando se atribuyó la Omisión de Denuncia de Particular, artículo 441 del Código Penal, además, de que se incorporó lo referente a las circunstancias de Agravación Punitiva contenidas en el artículo 58, ya referidas, que tampoco habían sido incluidas al momento de la formulación de imputación.

SENTENCIA PENAL CON PREACUERDO CONDENADOS: GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA y ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA.

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En atención al aplazamiento solicitado por la Defensa, en razón del volumen de los elementos materiales probatorios descubiertos, y las dificultades para lograr resultados en los actos de investigación desplegados, se programaron como nuevas fechas, los días 30 y 31 de enero de 2018, y así se le comunicó a los sujetos procesales e intervinientes en forma oportuna, sin embargo, asumió el asunto un nuevo Defensor contractual, designado por el señor MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA, quien no compareció pese a que estaba enterado de que se llevaría a cabo la audiencia, situación que ocasionó que el Despacho decretara la ruptura de la unidad procesal respecto a dicho procesado, en aras de dar celeridad al asunto, lográndose en esta ocasión sólo el pronunciamiento de la Defensa del señor GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO, frente al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de Acusación, y así también, se realizó por parte de la Defensa del señor GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO, el descubrimiento de lo recaudado a la Fiscalía. Cumplida esta fase como lo contempla el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, otorgada la palabra a la Fiscalía para que indicara si el descubrimiento que se le efectuaba, era completo y coincidente con lo anunciado por el señor Defensor, se solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de realizar el respectivo análisis de los elementos materiales descubiertos, y establecer qué podría ser objeto de estipulación probatoria, por lo que en aras de la celeridad que podría significar la presentación de estipulaciones, se accedió a lo peticionado, ante el evidente volumen de lo descubierto y se dispuso continuar la audiencia, el día 31 de enero de 2018, a las 08:30 de la mañana, e igualmente, se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia preparatoria en relación con el señor MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA, el día 12 de febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, destinándose el día 13 de febrero de 2017, para la instalación del juicio oral, en procura de conexar nuevamente los asuntos en dicha oportunidad. El 31 de enero de 2018, tanto la Fiscalía como la Defensa del señor GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO, solicitaron nuevamente la suspensión de la audiencia hasta el día 12 de febrero de 2018, con el argumento de que no fue posible culminar el estudio de los elementos descubiertos por la Defensa, estimándose razonable lo peticionado, por los que se suspendió la audiencia hasta el día 12 de febrero de 2018, quedando igualmente en suspenso, lo relacionado con la ruptura de la unidad procesal, en procura de igualar el trámite, y continuar la audiencia preparatoria de manera conjunta, en caso de que no se presentara el SENTENCIA PENAL CON PREACUERDO CONDENADOS: GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA y ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA.

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preacuerdo que sugirió la Fiscalía, estaba proyectándose con el señor MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA. El 08 de febrero de 2018, se radicó en el Despacho escrito de preacuerdo al que se le adjuntaron los respectivos elementos materiales probatorios, el día 08 de febrero de 2018. TÉRMINOS DEL PREACUERDO: La negociación celebrada entre las partes, consiste en que los señores GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA, de forma libre, consciente y voluntaria, debidamente asesorados por sus Defensores, se declaran penalmente responsables como autores, de los delitos de Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia, contenido en el artículo 417 inciso 2º del Código Penal, en concurso material heterogéneo con el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, establecido en el artículo 416 del Código Penal, constituyendo la variación en la calificación de la conducta jurídica del punible de Concierto para Delinquir Agravado, por un delito de pena de menor, como lo es el Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, el único beneficio por la negociación, en aplicación de lo previsto en los artículos 350 inciso 2º, numeral 2º y 351 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, lo que sustenta, además, en la reiterada jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia, sentencia 39886 de 2013 y Corte Constitucional sentencia C-059 de 2010), en tanto que no se varía el núcleo fáctico de la acusación, solo cambia la adecuación jurídica, readecuando el Concierto para Delinquir Agravado para negociar con el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto. Así mismo, partiendo de la pena mínima prevista para el delito que tiene mayor sanción, esto es, de treinta y dos (32) meses de prisión, correspondiente al delito de Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia, siendo esa la pena de prisión que se pacta, cómo único beneficio, y con pena de multa equivalente a DIEZ (10) SMLMV, por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, para una pena total de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión y multa de DIEZ (10) SMLMV. No se pacta ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria. Posteriormente, a continuación de la inicial intervención, luego de un breve receso, el señor Fiscal expuso que de manera conjunta con los procesados SENTENCIA PENAL CON PREACUERDO CONDENADOS: GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA y ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA.

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asesorados por la Defensa, modificaban los términos presentados, y la calificación de la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado, se varía por el delito contenido en el artículo 428 del Código Penal, esto es, Abuso de Función Pública, y por tanto, se establece que la pena de prisión para los procesados será de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, partiendo del delito con pena más grave prevista para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA, AUMENTADA EN UN (01) MES, por el delito de ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, partiendo de OCHENTA (80) MESES para la INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, aumentado en UN (01) MES, como pena accesoria, por el delito de Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia, para una pena total de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término de OCHENTA Y UN (81) MESES. El

Despacho

verificó

el

consentimiento

con

los

procesados,

informándoles sus derechos, estableció que la aceptación de los cargos y de los términos del convenio, por parte de los señores GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA, se hizo de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea, debidamente informada y asesorados por sus Defensores. Igualmente, se cuenta con el mínimo de prueba, acerca de la ocurrencia de los hechos narrados en la imputación y en la acusación y de la responsabilidad de los procesados, además, se cumplen las exigencias contenidas en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se concedió un doble beneficio en favor de los procesados. Adicionalmente se advirtió que los procesados aceptaron ser responsables por los delitos de Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, y la Fiscalía al realizar la variación en la calificación jurídica lo hizo por un delito relacionado con la situación fáctica inferida de los elementos materiales probatorios entregados.

AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: En los términos preceptuados en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, las partes manifestaron: FISCALÍA: SENTENCIA PENAL CON PREACUERDO CONDENADOS: GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO y MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA y ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA.

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Respecto a la concesión de algún subrogado o beneficio, indicó que el artículo 68A del Código Penal, prevé que cuando se emita sentencia condenatoria por delito doloso contra la administración pública, no procede ningún tipo de beneficio, salvo que se acredite una circunstancia particular de padre cabeza de familia o enfermedad grave. MINISTERIO PÚBLICO: Señaló que las penas ya fueron tasadas. Respecto a los subrogados, precisó que existe la prohibición legal referida, y no tiene conocimiento de alguna situación particular que permita aplicar alguna de las excepciones a esa prohibición. DEFENSA DEL SEÑOR GUSTAVO ALBERTO VILLEGAS RESTREPO: En relación con las condiciones personales, familiares y de todo orden de su defendido, manifestó que tendría mucho para decir, sin embargo, reconoció que la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal, lo releva de la posibilidad de hacer cualquier tipo de intervención, máxime cuando conforme al contenido del artículo 3º de la Ley 890 de 2004, se pactó la pena, y la misma se ha aprobado. DEFENSA DEL SEÑOR MARIANO HUMBERTO ZEA OSPINA: Expuso que si bien existe prohibición expresa en el artículo 68A del Código Penal, respecto de los delitos por los que se condenará a su defendido, también existe una excepción a la norma, como la condición de padre cabeza de familia, cuyo reconocimiento solicita para su prohijado, y que por tanto se le conceda la prisión domiciliaria. A efecto referencia jurisprudencia relacionada con el tema, así como los el contenido de los artículos 22 y siguientes de la Ley 1709 de 2014, el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1232 de 2008, estimando que se cumplen los requisitos allí establecidos, en tanto que el señor ZEA OSPINA, tiene a su cargo a su hijo menor de edad, dado que éste no está al cuidado de otro familiar. Para sustentar su petición, anexó los documentos que estima soportan su...


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