19 y 20 de Octubre PDF

Title 19 y 20 de Octubre
Author Ester DG
Course Derecho Penal 1
Institution Universidad de Huelva
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Summary

Apuntes penal dictados por Santiago en clase....


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19 de Octubre de 2020.

Teorías unitarias: Pretenden la unión de los fines de retribución y fines de prevención, los defensores de esta postura entienden que la pena constituida por la retribución y sobre la base de esta , la pena pretende la consecución de fines preventivos. Respecto a la prevención, la mezcla de las dos finalidades (prevención general y especial) plantea el problema de los conflictos dados entre las exigencias de uno y otro signo, para afrontar este problema seguimos la diferenciación propuesta por Sctlmihauser y aceptada por Muñoz- Conde, que contempla la diferencia de 3 momentos distintos en la pena: la amenaza, la concreción y el cumplimiento. La amenaza: En esta fase que corresponde al momento legislativo, la pena es prevención general puesto que con ella se pretende intimidar a los ciudadanos bajo amenaza para que se abstengan de realizar determinadas conductas. Además se establece la pena con un marco concreto y abstracto a través de un máximo y un mínimo que posteriormente se concretará o individualizará en las siguientes fases: Concreción: Tiene lugar durante el procedimiento penal y termina con la sentencia en esta fase el juez concreta la pena en función de las características del caso concreto, dentro de los límites marcados por la pena el juez debe adaptarla tomando en consideración las exigencias preventivo-especiales para determinar la pena concreta a aplicar, así por ejemplo si reparamos en nuestro Código Penal, en el art 66 observamos que cuando no concurren ni atenuantes ni agravantes, los jueces y tribunales aplicaran la pena en la extensión que estimen conveniente, en atención a las circuntancias personales del delincuente o a la mayor o menor gravedad del hecho. Ejecución: En esta fase la prevención especial debe cumplir su función, las penas privativas de libertad deben encaminarse a la resocialización del reo ,entendida esta como llevar una vida sin delitos, de hecho el paso de un grado a otro en nuestro sistema penitenciario se establece en función de las exigencias preventivo-especiales como la libertad condicional.

Fundamentos y fines de la pena en nuestro Ordenamiento jurídico: En ningún artículo del Código Penal se hace referencia a la fundamentación de la pena, luego tendrá que deducirse directamente de la naturaleza del estado acudiendo a nuestra constitución. En relación con los fines en el art 25.2 CE se limita a dar la orientación de la ejecución de las penas privativas de libertad que deben estarlo hacia la educación y la reinserción social y no podrá consistir en trabajos forzados. Los trabajos en beneficio de la comunidad (TBT) solo se podrán imponer con el consentimiento del penado. Es importante aclarar que simplemente orientan, es decir, que estos fines no tienen porqué ser los únicos fines de la pena, de hecho también encuentra fundamentación constitucional, el fin de la pena que conocemos como prevención general ,es decir, el propósito de prevenir la comisión de un delito mediante la combinación con la pena, en relación a las conductas delictivas permite entender que tratamos con un supuesto de prevención general, si tenemos en cuenta el art 9.2 CE que exige su intervención para hacer que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean

reales, efectivas y remueva los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud permite justificar la prevención general. De ahí que si proyectamos estos preceptos sobre la materia penal concluimos que el estado está obligado a evitar la comisión de delitos incidiendo sobre la generalidad de los individuos y no solo sobre los que llegan a cometer , por lo que queda así legitimado el fin de la prevención general de la pena.

Fundamento de las medidas de seguridad: El sistema penal constituye un sistema dualista que mantiene como consecuencia jurídica del delito la pena y las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son intervenciones en los derechos de los individuos que pueden ser privativas de libertad como ; internamiento en centros psiquiátricos, internación en centros de deshabituación o centros educativos especiales, o no privativas de libertad como: la prohibición de estancia o residencia, prohibición de conducir vehículos a motor, la tenencia de armas, la inhabilitación profesional, la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España, la custodia familiar y la libertad vigilada (art 96.1 art 96.2 CP) Las medidas de seguridad se imponen a los imputables y a los semi-imputables que hayan cometido un hecho delictivo y que hayan sido declarados total o parcialmente exentos de responsabilidad penal que esto se hará en sentencia, a consecuencias de anomalías o de alteraciones psíquicas que impidan o dificulten la comprensión de la realidad, la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. En concreto la medida de libertad vigilada que constituye una medida de seguridad no privativa de libertad, también puede imponerse a los imputable en los casos en los que el codigo penal lo prevea expresamente (a los imputables no se le puede poner medida de seguridad pero la única que si se le puede imponer a un imputable es la libertad vigilada puesto que a los imputables que se le pone la libertad vigilada son aquellos que han cometido determinados delitos considerados por el codigo penal muy peligrosos como son delitos sobre la libertad sexual y delitos de terrorismo , esta libertad vigilada se va a cumplir despues de cumplir la pena de prisión porque se les considera peligrosos) para que sea cumplida después de la pena privativa de libertad. De ahí en tanto que la pena se fundamenta en la culpabilidad del reo , la medida de seguridad se fundamenta en la peligrosidad criminal del sujeto, siempre exteriorizada a través de la comisión de un hecho delictivo art 95 CP, en todo caso cabe decir que en nuestro sistema sigue el sistema vicarial, por cuanto permite la imposición de penas y de medidas de seguridad privativas de libertad a aquellos que han sido declaradas semi-imputables art 104 CP, de tal modo que deberá cumplirse la medida de seguridad privativa de libertad en primer lugar cuyo tiempo será posteriormente abonado a la pena art 99 CP.

Fuentes del derecho penal: Cuando hablamos de fuentes del derecho penal , nos referimos al origen o creación del derecho como medio a través de la cual se producen las normas jurídicas y en este caso las normas penales , ahora

bien, frente a la declaración del art 1 del código civil de que las fuentes del ordenamiento jurídico español son: La ley. La costumbre. Los principios generales del derecho De aplicación al ordenamiento jurídico general, al derecho penal no es de aplicación dicho sistema de fuentes pues como consecuencia del principio de legalidad la única fuente del derecho penal es la ley. La razón fundamental se explica en que sólo la ley puede establecer delitos y penas ante el entendimiento de que la ley es expresión de la voluntad general y es expresión de la ciudadanía a través de los representantes del parlamento, y por lo tanto no tratamos con la voluntad de una sola persona. Es más la ley penal en la medida que afecte al desarrollo de los derechos fundamentales por restringir la esfera de libertad de las personas cuando se imponen penas de prisión o medidas de seguridad requiere la forma de Ley Orgánica con arreglo al art 81,1 de CE, es decir, no solo tratamos con una reserva de ley ordinaria sino también de ley orgánica cuando afecta a la libertad de las personas, así lo ha declarado el tribunal constitucional.

En cualquier caso que la única fuente del derecho penal sea la ley, no significa que el resto de fuentes que refiere el art 1.1 del Código civil sobre todo la costumbre y la jurisprudencia a la que habrá que añadir los tratados internacionales por la analogía denominada por la doctrina como fuentes extralegales no cumplan ninguna función en el desarrollo del derecho penal. Por ejemplo no siendo los tratados internacionales y el derecho comunitario fuente de producción del derecho penal español sin embargo tienen una enorme importancia por sí mismos y porque en el art 10.2 CE se dice que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades de la constitución española reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración universal de los derechos humanos y los acuerdos y tratados internacionales ratificados por España. Es más, varias reformas que ha sufrido el código penal han venido motivadas por disposiciones comunitarias como las que han afectado a delitos contra la libertad y la indemnidad sexual. Del mismo modo la costumbre carece de autoridad para crear preceptos penales, pero sí para completarla como ocurre con la eximente de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho oficio o carga art 20.7 CP, puesto que puede obrar ejercitando un derecho fundado en una costumbre. Con lo que respecta a la analogía la rigidez del principio de legalidad impide que puedan aplicarse de manera analógica las normas penales, hay analogía cuando un juez se encuentra con un supuesto de hecho para el cual no hay solución legalmente prevista y lo resuelve aplicando una norma establecida en una ley para casos semejantes al que ahora enjuicia. La analogía puede ser legis, si se aplica una ley al caso no regulado o puede ser iuris si se aplica una norma o una regla del conjunto del ordenamiento jurídico para resolver el problema. También puede ser in bonan partem o in malam partem, según se recurra a una norma que reporte consecuencias favorables para el reo o a una que tenga para él consecuencias desfavorables.

La analogía tiene su origen en la existencia de una laguna, de un vacío normativo que se quiere colmar mediante la aplicación de la norma previstas para supuestos semejantes al falto de regulación.

20 de Octubre de 2020.

Analogía: Supuesto de hecho, bigamia art. 217 del CP castigado con pena de prisión. Mujer acude al juzgado interponer una denuncia, su marido ha mantenido una relación amorosa con otra persona durante 16 años, ella se acaba de enterar y ella quiere que se le castigue, se le aplica el adulterio pero no la bigamia, la bigamia es para segundas nupcias. El CP es taxativo y castiga lo que está en la norma. La analogía no sirve para castigar estos delitos por el principio de legalidad. Existe una excepción a la prohibición de analogía, está en el artículo 4.1 del CP, las leyes penales no se aplicarán a supuestos distintos de lo expresado en la propia ley, excepción cuando la analogía es “in bonam partem” , cuando favorece al reo y además tiene que estar expresamente prevista en el CP. Existe este supuesto en el CP, en el artículo 21.7 del CP se conoce como la atenuante acanónica, la analogía tiene su origen en la existencia de una laguna de un vacío en el ordenamiento jurídico que se quiere colmar mediante la aplicación de una norma prevista para supuestos semejantes al que está falto de regulación. No obstante el CP prohíbe la analogía expresamente en el art.4.1 del CP al decir expresamente que las leyes penales no se aplicarán a casos distintos, de los establecidos en la misma, y sólo existe como excepción cuando se aplican” in bonam partem”, es decir, cuando favorezca al reo. Además esté expresamente regulada en la ley, un ejemplo de ello, se encuentra en el artículo 21.7 del CP cuando en el seno de las circunstancias atenuantes tratamos como la denominada atenuante analógica, expresándose el CP de la siguiente manera. Cualquiera otra circunstancias de la norma de análoga significación, las circunstancias atenuantes están en el artículo 7 del CP hay siete, bajan la pena, la atenuante segunda baja la pena cuando el delito se comete a causa por adicción a la sustancia, la droga y alcohol, artículo 21.2 del CP, cuando el delito es para satisfacer sus propia adicción. Sin embargo el artículo 21.7 del CP, permite que se aplique de manera análoga cualquier circunstancia que se le parezca por ejemplo la ludopatía.

En relación con la jurisprudencia según el artículo 1.6 del CC complementará el ordenamiento jurídico, con la doctrina que de modo reiterado establezca el TS al interpretar y al aplicar la ley, la jurisprudencia no es fuente del derecho, y todavía menos del derecho penal por el principio de legalidad.

No obstante toda disposición penal es interpretada cada vez que se aplica y no siempre es interpretada

de la misma forma por el órgano u órganos jurisprudenciales, le corresponde al TS el control.

Principios y límites del derecho penal: La concepción de un estado social y democrático del derecho determina la imposición de unos principios derivados del orden constitucional se erijan como límites frente al ius puniendi, atrás queda la concepción histórica del estado absoluto derivado del antiguo régimen que establecía un poder material, represivo e insaciable. Principios como el de legalidad, o sanidad personal, o el de culpabilidad, se construye dentro de un catálogo de límites al poder punitivo del Estado, como también garantías frente a los abusos de poder estatal en el uso del derecho penal.

1ºPrincipio de legalidad: La atribución exclusiva al legislador de la facultad de establecer delitos e imponer la aplicación de las penas, a la comisión de los mismos, constituye desde la Revolución Francesa la piedra angular, del derecho penal moderno. De hecho la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8 nos decía que la ley no debe establecer más que la pena estricta y manifiestamente necesarias y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al delito y aplicada conforme a la propia ley.

De ahí que el fundamento del principio de legalidad en nuestra C.E se encuentra en el artículo 25.1 de la C.E dice que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan un delito, falta o acción administrativa según la legislación vigente en aquel momento. De hecho nuestro TC considera que este precepto proclama el principio de legalidad en materia penal, que ya Feuerbach en la primera década del siglo XIX había formulado en latín “ nulla poenam sine praevia lege penal”. El principio de legalidad conecta con el principio de reserva absoluta de ley, de tal manera que la materia penal se encuentra vedada en su regulación por decretos leyes del Gobierno o decretos legislativos esto no significa que cuestiones puntuales como por ejemplo referidas a la aplicación de una pena en concreto pueda ser desarrollada por una norma inferior a rango de ley. Una vez que haya sido prevista por una ley orgánica como por ejemplo el real decreto 840/11 por el que se regula la ejecución de la pena en los trabajos en beneficio de la comunidad. Solamente por ley orgánica puede regularse la pena penal, se permite en aspectos concretos se puede desarrollar un reglamento. También conecta con el principio de taxatividad conocido como “lex certa” lo que significa que para que la norma penal determine, los ciudadanos se abstenga de realizar una conducta el mandato tiene que ser claro y previamente conocido, sólo el carácter previo y taxativo de la norma proporciona seguridad y certeza al ciudadano para orientar sus actos y esta seguridad y certeza constituye también un derecho consignado en el artículo 9.3 de la C.E dedicado a la seguridad jurídica.

Cuestión que también justifica la exclusión de la analogía en la materia penal. El TC vincula la seguridad jurídica al principio de legalidad. Taxatividad y analogía van de la mano, el principio de legalidad también implica un conjunto de garantías que no se puede desconocer que son: Garantía de principio de legalidad: 1º Garantía criminal: Se extrae del artículo 1.1 del CP, y se traduce “nullum crimen sine lege” para que un hecho sea considerado delito, es preciso que haya sido tipificado como tal por una ley anterior a la ejecución del delito. Este artículo dice que no será castigado ninguna acción ni omisión que no esté previsto como delito por una ley anterior a su perpetración.

2º Garantía penal: Se infiere a los artículos 2.1 del CP y se identifica “nullum poenam sine lege” no puede imponerse una pena que no haya sido establecida previamente por la ley, tampoco puede imponerse una medida de seguridad que no estuviera prevista cuando se cometió el delito. Así el artículo 2.1 , dispone que no será castigado ningún delito con pena que no se halle previsto por la ley anterior a su perpetración.

Tanto la garantía criminal como la pena, aparecen expresamente reguladas en el artículo 4.2 y 4.3 del CP, en cuanto que en este artículo se establece la vinculación del cuadro criminal y la pena establecida en la ley, de tal ,manera que si una conducta no está penada en la ley los jueces o tribunales no pueden proceder contra nadie con un hecho que consideren querer estar penando. En el caso que esté penada en la ley pero considere que tal conducta no debe ser objeto de pena debe ejecutar la sentencia que corresponda.

3º Garantía judicial: Necesario un procedimiento judicial previo y sentencia firme. Las sentencias firmes son ejecutables y sólo pueden ser dispuestas por el tribunal judicial competente. El artículo 3.1 del CP dice que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada como por el juez o tribunal competente de acuerdo con las leyes procesales.

4º Garantía de ejecución: En el artículo 3.2 del CP, nos viene a decir que la pena y la medida de seguridad no se puede aplicar a su libre albedrío, sino que debe seguir un procedimiento. Juez de vigilancia penitenciaria: decide, controla, gestiona todo lo que pasa en prisión desde que la persona ingresa dentro.

Esta garantía remite a normas como la ley general penitenciaria y su reglamento para la ejecución de la pena, para la ejecución de las penas y las medidas de seguridad.

Dice el artículo 3.2 del CP textualmente tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otras formas que la prescrita por la ley y reglamento que la desarrollen, ni con otras circunstancias que los expresados en sus textos la ejecución de la pena y de la medida de seguridad se realiza bajo el control de los jueces y tribunales competentes. En cuanto al control de los jueces y tribunales referido al artículo 3.2 del CP hay que tener presente que este se ejerce por el juez de vigilancia penitenciaria, como manifestación de esta garantía también se dicen que los condenados a prisión no serán privados de todos sus derechos fundamentales a salvo de los que estén expresamente limitados por el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la propia ley penitenciaria.

Principio de intervención mínima: De acuerdo con la teoría Gelline, si el derecho es el mínimo ético, el derecho penal es el mínimo de dicho mínimo lo que le otorga al derecho penal, un carácter fragmentario y subsidiario. Siendo preferente medios que no son sancionadores para la resolución del conflicto que por su acomodo y naturaleza puedan tener solución mediante otros medios de intervención. Este principio nos dice que el derecho penal debe intervenir en los ataques más graves a los bienes jurídicos más relevantes. Lo que casa con lo que se conoce como el carácter fragmentario del derecho penal, y cuando no exista otra posibilidad de utilizar otros instrumentos jurídicos para restablecer el orden jurídico inviolado estaremos ante el carácter subsidiario del derecho penal.

Conforme al principio de intervención mínima, deberá castigar las infracciones que se consideren más perjudiciales para la sociedad y por tanto que tenga una mayor relevancia social, sino se cumple este parámetro y se tutela a bienes jurídicos de menor valor, el resultado real es la devaluación de los bienes jurídicos más importantes verdaderamente necesitados de tal protección mediante la imposición de un castigo proporcionado a su gravedad por todo ello se dice que el derecho penal es la ultima ratio, la última razón dado que se trata de preservar el orden social sin necesidad de hacer uso del derecho penal porque este solo debe intervenir cuando las restantes ramas del derecho se han visto inefic...


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