2. Extinción de la relación tributaria del año 2021 PDF

Title 2. Extinción de la relación tributaria del año 2021
Course Derecho Financiero y Tributario
Institution Universidad Argentina John F. Kennedy
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Description

Extinción de la relación tributaria

Extinción de la relación jurídica tributaria principal

Referencias

LECCIÓN 1 de 2

Extinción de la relación jurídica tributaria principal

1

Pago.

2

Compensación.

3

Confusión.

4

Novación.

5

Prescripción.

Pago. Efectos y modalidades Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación jurídica tributaria principal.

No tiene efecto cancelatorio hasta tanto no transcurra el período de prescripción de los tributos objeto del pago o el fisco haya aceptado el pago. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) está facultada para impugnar la declaración jurada y determinar de oficio el importe tributario por ingresar.

En lo que respecta a los pagos a cuenta, ocurre la particularidad que son efectuados con anterioridad a que la obligación jurídica tributaria principal exista. En tales supuestos el cumplimiento de esta prestación se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la determinación tributaria y queda sujeta a reajuste (por más o por menos). Si los pagos a cuenta superan la obligación fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a solicitar la restitución del importe excedente. Si se da la situación inversa, debe abonar el saldo pendiente en la fecha que la ley señala como cumplimiento de la obligación fiscal.

Los anticipos tributarios son cuotas de un presunto impuesto futuro. El artículo 21 de la Ley 11683 establece que “los anticipos son importes que se exigen a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal de que se trate y solo pueden ser exigidos hasta la fecha de vencimiento del plazo o de presentación de la declaración jurada (la que resulte posterior). Los anticipos impagos pueden ser exigidos por vía judicial y generan intereses resarcitorios sin necesidad de interpelación alguna”.1

[1] Art. 21, Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

Compensación Dos personas reúnen, por derecho propio, la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.

En materia tributaria no es un medio normal de extinción de la obligación jurídica. El artículo 28 de la Ley 11683 establece que “la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente con los saldos deudores de impuestos declarados previamente por el contribuyente o determinados por el órgano fiscal y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos gravámenes”.2

[2] Art. 28, Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

A su vez, el artículo 29 de la Ley 11683 prescribe que “cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, el fisco podrá, de oficio o a instancia del interesado, acreditar a favor del contribuyente lo que este haya pagado en demasía o proceder a la restitución de esa suma, en forma simple y rápida”.3

[3] Art. 29, Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

Confusión

Se opera cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación de deudor.

Novación Consiste en la transformación de una obligación por otra, la cual sustituye a la primera y la extingue. Suele ocurrir esto con el dictado de los diferentes planes de regularización de deuda tributaria. Significa un premio para los incumplidores y un aliciente para la evasión.

Prescripción Las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción. Aquí el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto período de tiempo. El art. 56 de la Ley 11683 prescribe que:

“Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben”:

“a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación”.

“b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos”.

“c) Por el transcurso de CINCO (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos”.

“La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años”.

“Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”.

“La prescripción de las acciones y poderes del Fisco en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción es de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas”.4

[4] Art. 56, Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos.

Presidencia

de

la

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Interrupción de la prescripción 1

Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.

2

Cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

3

La renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

Suspensión de la prescripción

El art. 65 de la Ley 11683 textualmente dice que:

Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

Nación.

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta NOVENTA (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.

Cuando la determinación aludida impugne total o parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la cancelación —por compensación— de otras obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios.

b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo.

c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.

Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el artículo 17, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.

d) Desde el acto que someta las actuaciones a la Instancia de Conciliación Administrativa, salvo que corresponda la aplicación de otra causal de suspensión de mayor plazo.

También se suspenderá desde el dictado de medidas cautelares que impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin efecto.

La prescripción para aplicar sanciones se suspenderá desde el momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 del Régimen Penal Tributario, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha ley y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores a la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la sentencia judicial firme que se dicte en la causa penal respectiva.5

[5] Art. 65, Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos.

Presidencia

de

la

Nación.

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Por su parte el artículo sin número agregado a continuación del art. 65 dice que:

Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción6.

[6] Art. 65, Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos.

Presidencia

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Por último, el artículo 66 de la Ley 11683 dispone que:

Nación.

Se suspenderá por DOS (2) años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio.7

[7] Art. 66, Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos.

Presidencia

de

la

Nación.

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Para profundizar sobre las prescripciones de las obligaciones tributarias te invito a leer el siguiente paper.

Prescripción de las obligaciones tributarias.pdf 28 KB

Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria. Intereses resarcitorios El incumplimiento de la obligación tributaria en término faculta al fisco a sancionar al contribuyente mediante la aplicación de intereses, los que tienen por finalidad resarcir a aquel por el retraso en el pago del deudor. Así lo establece el artículo 37 de la Ley 116838.

[8] Art. 37. Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

Los intereses se fijan en función de una doble proporción: cuantitativa y temporal.

Los intereses son un accesorio del tributo, participan de su misma naturaleza. Su regulación supletoria será la legislación civil y son transmisibles a los herederos, las colectividades y pueden adeudarse intereses en casos de hechos cometidos por terceros.

Los intereses resarcitorios se devengan sin necesidad de interpelación alguna. Existe mora automática.

LECCIÓN 2 de 2

Referencias

Art. 21. Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

Art. 28. Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

Art. 29. Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

Art. 37. Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

Art. 56. Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

Art. 65. Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

Art. 66. Ley 11683. (1998). Procedimientos Fiscales Decreto 821/98. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18771/texact.htm

Villegas, H. B. (2017). Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. 10º edición actualizada y ampliada. 1º reimpresión. Editorial Astrea....


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