2019-284 Idelsa MENA Renteria PDF

Title 2019-284 Idelsa MENA Renteria
Author Tatiana Quintero Vargas
Course Procesal Civil
Institution Universidad Católica de Colombia
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RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REPUBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Quibdó, noviembre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020). SENTENCIA No. 128 RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

27001333300420190028400 IDELISA MENA RENTERIA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora IDELISA MENA RENTERIA por conducto de apoderada, presentó demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que con citación y audiencia del Ministerio Público, se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 26 DE ENERO DEL 2018, frente a la petición presentada el día 26 DE OCTUBRE DE 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. SEGUNDO: Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. CUARTO: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA al [email protected]

Sentencia N y R IDELISA MENA RENTERIA RAD. No. 27001333300420190028400

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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al presente proceso. SEXTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de interese moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoría de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. SÉPTIMO: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. HECHOS La apoderada de la parte demandante relató cómo fundamentos facticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan:

“PRIMERO: El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 17 DE ABRIL DE 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. CUARTO: Por medio de la Resolución No. 002012 DEL 27 DE JUNIO DEL 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada. QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, por intermedio de entidad bancaria. SEXTO: El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, estableció: “… Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, [email protected] Página 2 de 15

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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. El artículo 5 ibídem por su parte contempló: “… Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”. SÉPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P Jesús María Lemos Bustamante, donde contempló que: “… Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (…) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (…) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponde a la ejecutoría… más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 día hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representada solicitó la cesantía el día 17 DE ABRIL DEL 2017 siendo el plazo para cancelarlas el día 01 DE AGOSTO DEL 2017 pero se realizó el día 07 DE SEPTIEMBRE DE 2017, por lo que trascurrieron 37 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. NOVENO: Con fecha 26 DE OCTUBRE DEL 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta [email protected] Página 3 de 15

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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION La apoderada de la parte demandante, invocó como normas violadas las siguientes:   

Ley 91 de 1989: art. 5 y 15. Ley 244 de 1995: art. 1 y 2. Ley 1071 de 2006: art. 4 y 5.

En el concepto de la violación manifestó “ (…) El pago de las cesantías de los docentes afiliados

al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad (…)”. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio número 1606 del 29 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (Folios 26 y 27). Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según obra a folios 32 al 36 del expediente. La entidad demandada NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda pese habérsele notificado en debida forma. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, el día 13 de julio de la presente anualidad mediante auto de sustanciación No. 589 del 16 de octubre de la presente anualidad, se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto de fondo. En virtud de lo anterior, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión manifestando que en el proceso quedó demostrado que la entidad demandada incumplió con la obligación de cancelar las cesantías definitivas adeudadas dentro del término fijado por la ley 244 de 1995, norma de carácter especial, y privativa de los servidores públicos, la cual conmina a la autoridad administrativa a cancelar una sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, no alegó de conclusión. El ministerio público no emitió concepto final.

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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales han de verificarse previamente, por ello decimos que se encuentran satisfechos en el sub-lite, pues se cumple con las exigencias de ley en cuanto a jurisdicción y competencia del Juzgado, para conocer del asunto debatido, tanto la parte actora como la parte demandada, tienen capacidad para ser parte, por el hecho de ser persona natural el primero y poder disponer de sus derechos y el último nombrado, por ser persona jurídica de derecho público, así mismo gozan las partes de capacidad procesal. La parte demandante de manera idónea ejerció el derecho de postulación, por medio de apoderado. Está demostrada la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la señora IDELSA MENA RENTERIA tiene derecho o no a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO les reconozca y pague la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 002012 de fecha 27 de junio de 2017 conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 o si por el contrario se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y como consecuencia de ello, deben negarse las súplicas de la demanda?. Para resolver el problema jurídico planteado, el Despacho abordará el siguiente esquema conceptual: i) lo probado en el proceso, ii) el marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria y iii) el caso concreto. DE LO PROBADO EN EL PROCESO De las pruebas documentales debidamente allegadas al proceso, se establece lo siguiente: La señora IDELISA MENA RENTERIA en su condición de docente, el día 17 de fecha abril de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por haber prestado sus servicios durante 09 años, 05 meses y 25 días. (Folios 15 al 16). Con ocasión a ello, el Administrador Temporal del Sector Educativo en Departamento del Chocó, en ejercicio de sus facultades legales le reconoció y ordenó pagar a la actora sus cesantías parciales a través de la Resolución No. 002012 de fecha 27 de junio de 2017, en cuantía equivalente a CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.668.237) (Folios 15 al 16). Según certificación de fecha 26 de agosto de 2019, expedida por la presidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio –Fiduprevisora S.A., a la actora sus cesantías parciales le fueron reconocidas y pagadas por fuera de los términos establecidos en la ley, esto es, el 7 de septiembre de 2017. (Folio 21). El día 17 de octubre de 2017 la señora IDELISA MENA RENTERIA a través de apoderada le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida [email protected] Página 5 de 15

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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales que le fueran reconocidas. Pero la entidad demandada guardó silencio o por lo menos no existe constancia procesal de pronunciamiento alguno. (Folios 17 al 19). MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA SANCION MORATORIA La Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “ Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de

la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “ En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los

servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ”(Subrayado y negrilla del despacho).

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Modificada por la Ley 1071 de 2006. [email protected] Página 6 de 15

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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-0002014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, por las siguientes razones:

“(…) 77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política2, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y efic...


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