56301035 Certificado DE Deposito Y BONO DE Prenda PDF

Title 56301035 Certificado DE Deposito Y BONO DE Prenda
Course derecho mercantil
Institution Universidad Abierta y a Distancia de México
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ejemplo de certificado de deposito y bono de prenda util cuando soliciten realizar alguno de ellos....


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CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DEL CERTIFICADO DE DOPOSITO Y DEL BONO DE PRENDA

CONCEPTO 1. El Certificado de Depósito es un título de crédito emitido por los Almacenes Generales de Depósito y acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que emite el título. 2. El Bono de Prenda es un título de crédito que comprueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. El certificado de depósito acredita la propiedad de las mercancías o los bienes depositados en el almacén general de depósito que lo emite; por su parte el título accesorio del certificado, denominado bono de prenda, acredita la existencia de un crédito prendario constituido sobre las mercancías o los bienes indicados en el certificado depósito al que esté adherido (art. 229, LGTOC). El legítimo tenedor del certificado depósito y sus bonos de prenda ejerce dominio sobre la mercancía o bienes depositados, los cuales pueda recoger en cualquier tiempo contra la entrega del certificado y los bonos correspondientes (incorporación), siempre que le pague el almacén y al fisco la renta y demás costos del almacenaje, así como los impuestos correspondientes (art. 239, LGTOC), respectivamente. En este título, se aplica de forma directa, la regla según la cual la reivindicación de las mercancías representadas en un certificado sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del propio título; por ello, el embargo o secuestro la mercancía no surte efectos si no comprende al título mismo. El certificado de depósito y su accesorio, el bono de prenda, se crean: con el objeto de que el depositante pueda vender o colocar una mercancía que obra en un almacén sin necesidad de retirarla, y con el fin accesorio de poderla dar como prenda, también sin tener que desplazarla. A diferencia el certificado, que crea una relación almacéndepositante, el bono crea una relación depositante-acreedor. De ésta distinción se coligen las diferencias fundamentales del título principal y del accesorio.

REQUISITOS ESENCIALES Y ACCIDENTALES DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y DEL BONO DE PRENDA.

Sin duda la forma adecuada de consignar las menciones que obligatoriamente deben contener estos documentos, consisten en las transcripciones legales correspondientes:

Articulo 231 Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener: I.- La mención de ser certificado de deposito y bono de prenda, respectivamente; II.- La designación y la firma del almacén; III.- El lugar del depósito; IV.- La fecha de expedición del titulo; V.- El numero de orden, que deberá ser igual para el certificado de deposito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el numero progresivo de estos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado; VI.- La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos; VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación; VIII.- El plazo señalado para el depósito; IX.- El nombre del depositante; X.- La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del deposito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del deposito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación; XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso; XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos.

Por lo que hace al bono de prenda, además de las anteriores menciones, debe contener las siguientes:

Artículo 232 El bono de prenda deberá contener, además: I.- El nombre del tomador del bono; II.- El importe del crédito que el bono representa; III.- El tipo de interés pactado; IV.- La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito; V.- La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez; VI.- La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervengan en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito. Ahora bien en caso de que el bono de prenda no consigne el monto del crédito garantizado, deberá entenderse que queda afectado todo el valor de los bienes depositados, siempre que el tenedor sea de buena fe, y salvo el derecho del tenedor de certificado de repetir por las sumas pagadas al tenedor del bono en exceso del importe real de su crédito. Si no se precisa el tipo de interés, nuestra ley presume que ha sido descontado del bono. (Art. 233). Finalmente en caso de emisión de bonos múltiples, todos ellos consignaran el importe de una cantidad global, dividida en tantas partes iguales como bonos se emitan por cada certificado, y en tal caso debe hacerse constar en cada bono que el crédito tendrá, para efectos del cobro, el orden de prelación mencionado con el numero de orden propio del bono (Art. 237)

ELEMENTOS PERSONALES REGULARES QUE PARTICIPAN EN LA NEGOCIACIÓN DE AMBOS TITULOS

Los elementos personales regulares del certificado de depósito y del bono de prenda, son: el Almacén General de Deposito, el tenedor del certificado, el fisco, el tenedor del certificado y de los bonos y el tomador de los bonos. A. Almacén General de Deposito: Es el emisor del titulo de crédito encargado de la guarda y custodia de los bienes o mercancías depositadas, y el obligado a su restitución contra la presentación del certificado y sus bonos de prenda y el pago del almacenaje. B. El tenedor del Certificado: Es el depositante o acreedor cambiario de la mercancía.

C. El Fisco: Es la entidad que debe recabar los impuestos que corresponden al tipo de mercancía o de operación. Es el acreedor tributario. El nombre del FISCO no aparece en el texto del documento, pero como la ley impone la obligación solidaria, tanto el tenedor del certificado como el Almacén de Deposito de que se le pague el impuesto, se le incluye como elemento personal regular. D. El tenedor del certificado y de los bonos: Es el emisor o deudor prendario de una prestación que se garantizo con la mercancía representada en el bono. E. El tomador del bono: Es el acreedor prendario, no del certificado ni del bono, si no solo de la prestación que le solicito el tenedor del certificado y cuyo cumplimiento este garantizo con la mercancía representada en el bono.

NEGOCIACIÓN Solo las entidades autorizadas para operar como almacenes generales de deposito pueden emitir ambos documentos. Sin embargo debe complementarse con la identificación de las entidades que pueden intervenir en la negociación de tales títulos. En cuanto al bono de prenda, debe acompañar al certificado de deposito mientras no se constituya un crédito prendario sobre la mercancía, pues al ocurrir tal circunstancia, habrá lugar a la separada negociación del bono, luego a partir de ese momento cada uno de tales documentos llevara su propia vida jurídica. Esta primera negociación debe efectuarse con intervención del almacén emisor, que hará las anotaciones necesarias en el libro talonario, o con intervención de una institución de crédito, la que desde luego deberá dar a viso correspondiente al almacén, para los indicados efectos. En el mismo caso las anotaciones que deben efectuarse en el bono por el tenedor del certificado y por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la negociación, llevaran también la firma de los participantes.(Art. 236 LGTOC). Con referencia a la “deshonra” de un bono, en otro lugar, se dice que habrá de levantarse el protesto para conservar las acciones en contra de los obligados en vía de regreso. (Art. 242 LGTOC)

ACCIONES DERIVADAS DE LA FALTA DE PAGO DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y DEL BONO DE PRENDA La falta de pago total o parcial hace surgir la necesidad de protestarlo, a mas tardar el segundo día hábil posterior al del vencimiento, en la forma señalada en su lugar para la letra de cambio, lo que en este caso resulta inadecuado, por cuanto tal protesto debe

levantarse precisamente en el almacén respectivo y en contra de su eventual tenedor del certificado. La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en la hoja anexa de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá efectos del protesto. En este caso el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago a todos los asignatarios del documento. Otro efecto legal que produce el incumplimiento del ago es que, cuando el bono de prenda no se pago totalmente, el tenedor del documento, una vez protestado este, deberá solicitar al Almacén, dentro de ocho días siguientes al protesto, la venta en remate publico de las mercancías depositadas. Efectuada la venta de las mercancías, su producto se aplicara por el almacén al pago delos siguientes conceptos, en el orden que se indica:

DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y DEL BONO DE PRENDA ARTICULO 244 El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, se aplicara directamente por los almacenes en el orden siguiente: I.- Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito; II.- Al pago del adeudo causado a favor de los almacenes, en los términos del contrato de depósito; III.- Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose, cuando existan varios bonos de prenda en relación con un certificado, el orden de prelación indicado, entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda, por la numeración de orden correspondiente a tales bonos. El sobrante será conservado por los almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito. Si los bienes depositados estuvieran asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso, se aplicara en los términos del párrafo anterior. Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de deposito. Los almacenes deberán hacer constar en el bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder

conforme al artículo 246 de la LGTOC. Igualmente deberán hacer constar, en su caso, que la venta delos bienes no pueden efectuarse, esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso. Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 240 y 245 de la LGTOC no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si, por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido conforme al articulo 246, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de deposito , y contra lo endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho tendrá. Contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono: De conformidad con el artículo 249 de la LGTOC, las acciones del tenedor del bono de prenda, contra los endosantes y sus avalista caducan: I.- Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 242 de la LGTOC; II.- Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 243 de la LGTOC, la venta de los bienes depositados; III.- Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan, a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el articulo 246 de la LGTOC o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el bono. No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva su acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas.

VENTA DE MERCANCÍAS REPRESENTADAS POR EL CERTIFICADO DE DEPOSITO MEDIANTE SUBASTA PÚBLICA Y APLICACIÓN DEL IMPORTE OBTENIDO Efectuada la venta de las mercancías, su producto se aplicará por el almacén al pago de los conceptos contenidos en el Art. 244 LGTOC. Por otra parte y puesto que con frecuencia los efectos depositados son objeto de un contrato de seguro, el importe de la indemnización, en caso de siniestro, se aplicara en la forma y términos antes mencionados, (Art. 245 LGTOC) En todo caso, las cantidades que procedan de la venta o retiro de las mercancías o de la indemnización asegurativa en caso de siniestro, deberán ser conservadas en depósito por

el almacén, a disposición de los tenedores de bonos de prenda, y en su caso, de los certificados de depósito. Siempre que se efectué un pago a cuenta del importe del bono del almacén deberá hacerlo constar así en el documento mismo o en hoja anexa, con indicación sobre si el pago se hizo con el producto de la venta de bienes depositados o con recursos recibidos del tenedor del certificado. En cambio si no fuere posible efectuar tal pago por imposibilidad de vender bienes o por carencia de efectivo, la anotación servirá como prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

La ley establece un procedimiento de ejecución para el caso de que el acreedor prendario ejercite su derecho a pedir la venta de los bienes dados en prenda. Este derecho podrá ser ejercitado al vencimiento dela obligación, si esta no es pagada, o en su caso de que la prenda baje de valor de manera que no alcance a cubrir el valor de la deuda y un 20% mas. (Art. 340 LGTOC); o si tratándose de títulos respecto de los cuales se deban hacer exhibiciones, el deudor no provee oportunamente de fondos del acreedor prendario o al depositario de los títulos dados en prenda. El Juez dará traslado inmediato por tres días al deudor, el que solo podrá oponerse a la venta de los bienes dados en prenda, si exhibe el importe del crédito garantizado. Si no se opone, los bienes se sacaran a remate bursátil, si fueren cotizados, en bolsa, o se venderán por medio de corredor o de dos comerciantes establecidos en la plaza respectiva. Si se tratara de una venta anticipada, el acreedor podrá conservar el importe de la venta, en sustitución de los bienes que constituyan la prenda. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

La caducidad es la pérdida dela acción ante ciertas actividades por parte del tenedor del bono de prenda y opera: 1. Por no haberse protestado tal documento, en la forma prevista por el artículo 242 LGTOC 2. Por no haber pedido dicho tenedor la venta de los bienes depositados, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto. 3. por no ejercitar la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que se hayan vendido los efectos depositados, o en que el almacén le notifique la imposibilidad de proceder a la venta, o, por ultimo, al día en que el almacén se niegue a entregarle las sumas de que disponga, o de que haya entregado una suma inferior al importe del bono.

La acción cambiaria directa prescribe en tres años, contados a partir del vencimiento del bono. Las acciones derivadas del depósito para el retiro de las mercancías prescriben en tres años a partir de la fecha de vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado. Las acciones que deriven del bono de prenda prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono. En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes, conforme al artículo 246 de la LGTOC. La acción de regreso caduca: 1. por no haber sido protestado en bono el los términos del articulo 242. 2. por no haber pedido el tenedor, la venta delos bienes depositados, Art. 243. 3. por no haberse ejercitado la acción dentro delos tres meses que sigan: a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono de esa venta no puede efectuarse, o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades que se refiere el articulo 246, o entreguen solamente una suma que sea inferior al importe de adeudo consignado.

No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalista, el tenedor del bono conserva su acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalista.

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. Antecedentes Se trata de una raigambre marítima, así lo define las ordenanzas de Bilbao. “El conocimiento es una obligación particular que un capitán o maestro de navío otorga por medio de su firma en favor de un negociante que ha cargado en su navío algunas mercancías para trasladarlas de un puerto a otro, constituyendo así el conocimiento, ò à su orden ò à la del cargador por el flete concertado antes de cargarse”

Concepto y naturaleza jurídica Concepto.- Es un documento que se emite cuando el cargador no entrega las mercancías al buque, sino en los almacenes que el naviero posee a estos efectos en el puerto. Es, pues, expedido y firmado por el representante del porteador y acredita que se han entregado y recibido las mercancías para su posterior embarque. No prueba la carga sino la entrega. Mas cuando en él se consigna la mención de tiende a convertirse en conocimiento de embarque. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos no señala que el contrato de transporte marítimo de mercancías constará en un conocimiento de embarque, mismo que deberá expedir el transportista o el operador a cada embarcador. El conocimiento de embarque será además el título representativo de mercancías y constancia de recibo de éstas a bordo de la embarcación. (Artículo 129).

Elementos personales. Como elementos personales esenciales (principales) intervienen en todo contrato el fletante y el fletador. Fletante es la persona o personas (físicas, jurídicas o copropietarios) que, con la condición de naviero, ostenta la titularidad de la explotación del buque (como propietario, y asume la obligación de portear con el buque contratado. El capitán del buque, responsable de su navegación, obra por cuenta del fletante para hacer posible el cumplimiento de la obligación de portear asumido por este. Fletador (cargador) es la persona que contrata el transporte con el fletante y se obliga a utilizar el buque en la forma pactada, siendo el titular del derecho a exigir que el transporte sea realizado A lado de estas figuras pueden y suelen aparecer otras dos, las cuales son: El destinatario (consignatario) de las mercancías es la persona a la que estas van dirigidas, pudiendo ser el mismo fletador u otra persona determinada o indeterminada en el momento de la estipulación del contrato. El comisionista (agente de fletamento o bróker), suele ser la persona que contrata el fletamento, actuando en representación del verdadero fletante o fletado, o en su propio nombre, pero por cuenta de alguno de aquellos. Su intervención genera los efectos que son propios de todo contrato de comisión. Requisitos legales. El naviero u operador al recibir la mercancía a ser transportada, expedirá a cada embarcado un documento provisional de recibido para embarque, que acredite la

entrega de las mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de embarque respectivo, mismo que será canjeado por el documento provisional. Se considerará que las mercancías son entregadas cuando estén en poder del destinatario o a su disposición, de acuerdo con el contrato, esta Ley o los usos y costumbres marítimos internaciona...


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