900000117011 4 - Resiente ca1 - Contacts. Studies in intralinguistic, interlinguistic and intersemiotic relationships. PDF

Title 900000117011 4 - Resiente ca1 - Contacts. Studies in intralinguistic, interlinguistic and intersemiotic relationships.
Author ROBERTO CARLOS MENDOZA GONZALEZ (:-)
Course Ingeniería Económica
Institution Universidad de La Guajira
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Resiente ca1...


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Consecutivo No.202090107170 RIOHACHA, 2020/11/20 Señor: UNALDO GONZALEZ CARRERA 17, 14C - 71 BARRIO PARAÍSO, RIOHACHA - LA GUAJIRA [email protected] NIC: 5672199 ASUNTO: Reclamación No. RE3310202008934 Estimado Señor González: En atención al escrito presentado en nuestra oficina de atención virtual el dia 18 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita dar por terminado el contrato de prestación de servicio por la desaparición de la empresa ELECTRICARIBE, al respecto le informamos lo siguiente: Como es de conocimiento público, la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. (en adelante Air-e) asumió la prestación del servicio de público domiciliario de energía eléctrica en los departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena a partir de las 00:00 horas del 1 de octubre del año en curso, producto del proceso de la toma de posesión adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a ELECTRICARIBE S.A. ESP. conforme lo estipulado en el artículo 58 y siguientes de la Ley 142 de 1994 que estable el Régimen Especial de los Servicios Públicos Domiciliarios. Dentro de las condiciones que se pactaron para que Air-e asumiera la prestación del Servicio, se estructuró, entre otras, (i) la cesión de los contratos de suministro de energía celebrados por ELECTRICARIBE S.A. ESP. y (ii) la transferencia de las acreencias asociadas a dichos contratos, incluyendo, pero sin limitarse, las cuentas por cobrar pendientes de pago por parte de los usuarios de ELECTRICARIBE S.A. ESP., así como cualquier otra cartera pendiente de cobro por parte de dicha empresa. Lo anterior tiene fundamento bajo la figura de la cesión de contrato o de la posición contractual, donde una de las partes puede ser sustituida por un tercero, para el caso que nos ocupa Air-e, en la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato. Es muy importante señalar que dentro de esta cesión se encuentra el Contrato para la Prestación del Servicio con Condiciones Uniformes celebrado con usted, lo que constituyó el medio jurídico a través del cual se garantizó la continuidad en la prestación del servicio en la transición que se presentó entre ELECTRICARIBE y Air-e, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución Política y las leyes142 y 143 de 1994. Dicho lo anterior, es de gran importancia señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el Contrato para la Prestación del Servicio con d Condiciones Uniformes se rige por lo establecido en su contenido, por lo consagrado en ley mencionada y lo dispuesto en el Código de Comercio y Código Civil,

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La cláusula 78 del Contrato para la Prestación del Servicio con Condiciones Uniformes de ELECTRICARIBE indica que el suscriptor o usuario acepta anticipadamente la cesión del contrato, pero en todo caso tendrá la facultad de darlo por terminado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la cesión. En cumplimiento de lo establecido en esta cláusula, Electricaribe notificó a todos sus usuarios la cesión de los Contratos de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica con Condiciones Uniformes a Air-e mediante un aviso publicado en los periódicos “El Tiempo” y “El Heraldo” el día 30 de septiembre del año en curso (Anexo No. 1), en donde también les hizo saber que tenían la facultad de ejercer los derechos que la ley 142 de 1994 y el mismo contrato consagran a su favor en estos procedimientos de cesión. Cabe señalar que, tal y como se informó en el aviso de prensa, Electricaribe transfirió toda la cartera de sus usuarios, motivo por el cual la empresa Air-e es actualmente su titular y, en consecuencia, tiene la facultad de cobrarla en la factura y gestionarla. Sobre la importancia de cancelar las deudas derivadas de la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios, los artículos 87 de la Ley 142 de 1994 y 44 de la Ley 143 de 1994 señalaron que los criterios para definir el régimen tarifario se rigen por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, los cuales son pilares fundamentales para garantizar y hacer efectivo el derecho universal de acceder a estos servicios. Estos principios brindan el equilibrio necesario para asegurar el suministro de los Servicios Públicos Domiciliarios. Si uno de estos principios no se cumple, el equilibrio se rompe y peligra la prestación del servicio. Por su parte, a los usuarios les corresponde cancelar oportunamente el servicio prestado, lo que permite sufragar los costos incurridos en su prestación y contribuir al principio de solidaridad, el cual permite llevar el servicio a los usuarios más necesitados. Lo anterior conforme lo consagrado en el artículo 365 de la Constitución Política de 1.991 que establece el Principio de Reserva de Ley, esto es, que el régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra sometido al régimen jurídico que establece el legislador, en armonía con los artículos 367 y 368 que establece los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos (subsidios a las personas de menores ingresos). Como se observa la Constitución Política no establece la gratuidad bajo ningún concepto, por el contrario determina principios de solidaridad y redistribución de ingresos para las personas de bajos ingresos. “En armonía con lo anterior la Ley 142 de 1.994 indica en su artículo 99.9 la imposibilidad de exonerar a las personas del pago de los servicios públicos de la siguiente manera:

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“Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución NO EXISTIRÁ EXONERACIÓN EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE QUE TRATA ESTA LEY PARA NINGUNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto). En el mismo sentido se ha expresado la Honorable Corte Constitucional en sentencia C041-03 al establecer el carácter oneroso de los servicios públicos: “El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). (...) Las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener uno mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. (…) igualmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha fijado igual posición en el concepto 019 de 2011, entre otros, en donde señaló: “(iii) Gratuidad en los Servicios Públicos Sobre esta materia se reitera la posición jurídica de esta Oficina, contenida entre otros, en el concepto SSPD- OJ-2010-417, en los siguientes términos: “En términos generales, el régimen de los servicios públicos no permite la exoneración en el pago de los servicios. En efecto, de conformidad con el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, con el fin de dar cabal cumplimiento a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no hay exoneración para ninguna persona natural o jurídica. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede decir que la Ley 142 de 1992, en el numeral 99.9, de manera expresa prohíbe exonerar del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, con fundamento en los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, pilares fundamentales del estado social de derecho consagrado en la Constitución Política de Colombia. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 1998, en el sentido de indicar que “la prestación y cobertura de los servicios públicos, en general,

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y, en especial, de los domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible), está supeditada no sólo a la capacidad financiera, técnica y administrativa de las respectivas empresas, sino a la demanda y capacidad de pago de los usuarios. De esta manera, se encuentra pertinente indicar que los principios en mención están unidos el uno al otro, por cuanto el principio de solidaridad se predica de las personas que lo integran y la redistribución se basa en que el Estado, con el fin de apoyar a los menos favorecidos, debe alcanzar un equilibrio entre las personas con distintos niveles de ingresos económicos. (...) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, lo que conlleva a que la prestación del mismo implique un carácter oneroso, en razón a que se deben tener en cuenta, los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos, que se aplican al régimen tarifario. (...)”. Negrillas fuera de la suscrita. Como se indicó ad supra, el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 estableció que los Servicios Públicos Domiciliarios no son gratuitos y, por ende, deben ser cancelados por los usuarios: “En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.” (Lo subrayado es nuestro). Dada la prohibición legal de exonerar a los usuarios el pago del servicio de energía, lo invitamos muy cordialmente a que cumpla con sus obligaciones, dentro de las que se encuentra aquellas que tenía pendiente con Electricaribe y que fueron transferidas a la empresa Air-e, la cual asciende a la suma de ($912.810), tal y como se encuentra registrada en el sistema comercial de la empresa. La terminación del contrato implica que el cliente deja de gozar del servicio de energía eléctrica, no obstante lo anterior, las obligaciones dinerarias causadas antes de la terminación unilateral del contrato se mantienen. Por su parte el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, establece: “Con excepción de los suscriptores servicio exclusivo, y de los contratos podrá dar por terminado el contrato comercializador, con el fin de

o usuarios localizados en áreas de a término fijo, el suscriptor o usuario de servicios públicos suscrito con un suscribir un contrato con otro

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comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato. Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.” Por otro lado, la Resolución CREG 156 de 2011 consagra los siguientes requisitos para el cambio de comercializador:

1.

“ Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 y la Resolución 131 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

2.

Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.

3.

Haber garantizado el pago de que trata el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de este Reglamento.”

De esta manera, en el evento que sea procedente su solicitud de terminación del contrato, deberá dar cumplimiento a lo establecido en las normas antes citadas, esto es, encontrarse a paz y salvo con el pago del servicio público domiciliario de energía eléctrica y contratar con otro comercializador de energía para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público Finalmente, le indicamos que dentro del proceso de cambio y transformación de la prestación del servicio de energía previsto por Air-e, se encuentra la modificación del Contrato para la Prestación del Servicio con Condiciones Uniformes cedido por ELECTRICARIBE, lo que esperamos hacer próximamente. Cuando se defina el nuevo contrato para la Prestación del Servicio con Condiciones Uniformes, será informado a todos los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, le informamos que su reclamación ha sido resuelta de manera Desfavorable. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio, el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La presentación de los recursos deberá realizarla, por escrito y simultáneamente, ante Air-e S.A.S. ESP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la presente.

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No obstante de conformidad con el artículo 155 de la ley 142 del 94, para presentar los anteriores recursos se deberá acreditar el pago de las sumas que no son objeto de reclamo. Para mayor información acerca de esta respuesta, usted puede comunicarse con nuestro Call Center marcando al 115 de una línea fija o 035 3500444 desde cualquier operador móvil, Oficina virtual accediendo desde la página www.air-e.com Cordialmente,

NOHELIA MARCELA CANTILLO MARTINEZ PROFESIONAL DE CALIDAD Anexo_ aviso

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