Administracion Y Representacion PDF

Title Administracion Y Representacion
Course Sociedades
Institution Universidad Nacional de Entre Ríos
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sociedades...


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Administración y representación La sociedad es una persona jurídica por lo tanto necesita de órganos que la administren y que la representen frente a terceros. Diferencia entre “administración” y “representación”. Administración: consiste en la gestión interna de los negocios sociales. Los administradores suelen:     

realizar balances e inventarios, planificar la operatividad de la empresa para obtener mayores beneficios con menores recursos, supervisar la producción de bienes y servicios, decidir los negocios que la sociedad hará con terceros, convocar asambleas de socios, etc.

Representación: es el medio por el cual la sociedad se manifiesta frente a terceros. El representante actúa frente a terceros en nombre de la sociedad, de modo que los derechos y obligaciones emergentes de dicha actuación se imputan directamente a la sociedad. Una misma persona puede llevar a cabo ambas funciones. Suele suceder que tanto la administración como la representación de la sociedad recaigan en la misma o mismas personas físicas (excepto en las S.A) Teorías de la naturaleza jurídica de la administración y la representación en las sociedades comerciales 1. Teoría del mandato: Se utilizaba anteriormente. Aplicaba a la administración y a la representación las reglas del contrato de mandato. Los administradores y representantes no pertenecían a la sociedad, ya que eran considerados mandatarios de ella. En ocasiones se recurre en subsidio, a las normas del mandato para interpretar la relación entre el administrador y la sociedad 2. Doctrina del órgano: Esta es la teoría adoptada por la ley 19550. Sostiene que tanto la administración como la representación son órganos de la sociedad y son parte integrante de ella. Los administradores y representantes no son mandatarios de la sociedad, sino sus funcionarios. Es la sociedad misma la que actúa frente a terceros, mediante la actuación de una persona física. Formas de organización entre la administración y la representación  

Forma singular: unipersonal. Una sola persona está a cargo de la administración y de la representación de la sociedad. Forma plural: se da cuando la administración y la representación están a cargo de varias personas. Puede ser:  Indistinta: están a cargo de cualquiera de los administradores 1

 Conjunta: los actos de administración y representación para que tengan validez, deben ser realizados colectivamente por todos los administradores y representantes.  Colegiada: las decisiones de la administración son adoptadas por el voto de la mayoría, pero solo uno ejerce la representación de la sociedad. Organización según el tipo social: A. en las sociedades de persona y en las sociedades en comandita por acciones:  si el contrato no regula la forma de organización, se entiende que cualquier socio está facultado para administrar y representar la sociedad (forma plural indistinta)  si el contrato designa a varios administradores sin especificar funciones, se entiende que cualquiera de ellos puede administrar y representar a la sociedad en forma indistinta (forma plural indistinta)  el contrato puede establecer también la forma plural conjunta, deberá establecérselo expresamente, sino se presume la forma indistinta. B. En las SRL: la administración está a cargo de una gerencia, puede ser unipersonal o plural y puede estar constituida por socios o no. La representación es ejercida por el presidente de la gerencia. C. En las S.A: la administración está a cargo del directorio, puede ser unipersonal o plural. Si es plural debe ser colegiado. La representación es ejercida por el presidente del directorio, salvo que el estatuto autorice en forma expresa a otros directores En casi todos los casos el representante pertenece al órgano de administración, por eso las disposiciones de la ley referidas a los administradores son también aplicables a los representantes. Designación de los administradores y representantes: La designación de los administradores puede ser efectuada en el contrato constitutivo, o posteriormente. En ambos casos, la facultad de elegir administradores corresponde a los socios. El principio general es que los designados pueden ser socios o no Registración de los administradores y representantes: Efectos de la inscripción de los administradores y representantes en el Registro Público Tanto la designación como la cesación de los administradores, deben ser inscriptas en el registro público. En las SRL y en las SA, además de inscripción en el Registro Público, deberá publicarse dicha designación o cesación Si no se realiza la inscripción: la designación o la cesación no serán oponibles a terceros. Sin embargo, los terceros si podrán oponer dicha designación o cesación. La inscripción tiene efectos declarativos: 

El administrador o representante comienza a serlo desde su designación, pero la validez de su cargo es oponible a terceros solo desde su inscripción 2



El administrador o representante deja de serlo desde su renuncia o remoción, pero la invalidez de su cargo será oponible a terceros solo desde que se inscriba dicha renuncia o remoción.

La doctrina considera que esta solución cobra mayor transcendencia en los casos de cesación del administrador o representante, ya que busca proteger los derechos del tercero que contrata con la sociedad. Renuncia y remoción: Régimen de renuncia de los administradores Renuncia: 



En las sociedades de persona: los administradores pueden renunciar en cualquier momento, salvo que el contrato constitutivo establezca lo contrario. En caso de que la renuncia sea dolosa (busca causar un daño) o intempestiva (sorpresiva e inoportuna) el administrador deberá resarcir los perjuicios que esta provocando. En las SRL y SA: los administradores pueden presentar su renuncia, pero solo tendrá efectos cuando: o No afecte el funcionamiento regular de la gerencia o directorio. o No sea dolosa o intempestiva

Si la renuncia cumple con estos requisitos, deberá ser aceptada en el directorio o gerencia, de lo contrario el administrador renunciante deberá continuar sus funciones hasta que la Asamblea se pronuncie Remoción: El principio general con respecto a la remoción de administradores es que los socios o accionistas puedan remover a los administradores sin necesidad de invocar causa. Para ellos necesitan el voto de la mayoría en la reunión de socios o asamblea. 





En las sociedades de personas y en las SCA: el contrato social puede prever la necesidad de invocar justa causa para remover a los administradores. Si el administrador al cual se intenta remover negara la justa causa, entonces se necesitará de una sentencia judicial que decida la cuestión. Hasta ese momento, el administrador conservara su cargo. En las SRL: en principio existe libertad para remover a los gerentes. Pero cuando la designación del gerente haya sido una condición expresa, solo podrá ser removido existiendo justa causa y a través de una acción judicial En las SA: rige en todo momento la remoción ad nutum: que el estatuto social no puede suprimir la libre revocabilidad de los administradores/ directores. La remoción debe ser decretada por la asamblea.

Régimen legal de la representación: El artículo 58 de la ley 19550 establece la doctrina de los actos ultra vires:

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Representación: régimen. ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Eficacia interna de las limitaciones. Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción. 





Si los actos celebrados por el representante son notoriamente extraños al objeto social, la sociedad no queda obligada, y puede repeler las acciones judiciales de terceros, ya que esos actos le son inoponibles. El objeto social está incluido en el contrato constitutivo de la sociedad, e inscripto en el RP, por lo que el tercero no puede ignorarlo. Si los actos celebrados por el representante no son notoriamente extraños al objeto social: la sociedad queda obligada. El objeto social marca el límite de la actuación del representante. Todos los actos que el representante celebre con terceros y que estén relacionados con el objeto social, obligan a la sociedad frente al tercero contratante. En caso de duda: la sociedad debe responder frente al tercero, aunque luego puede ejercer acciones contra aquel que realizo el acto en nombre de la sociedad.

La determinación de si los actos son o no notoriamente extraños al objeto social es una cuestión de hecho y por lo tanto queda a criterio del juez. Infracción a la representación plural: El articulo 58 establece un principio general: los contratos celebrados en infracción al régimen de representación plural son inoponibles a la sociedad. Hay excepciones: las obligaciones contraídas a través de títulos valores, contratos entre ausentes, contratos de adhesión o concluidos mediante formularios, sí son oponibles a la sociedad aun en infracción al régimen plural de representación. Limitaciones internas: La limitación del representante está limitada por el objeto social. Pero también el contrato constitutivo puede contener limitaciones internas a las facultades de representación. Las limitaciones contenidas en el contrato social, son inoponibles a terceros, ya que de lo contrario se afectaría la seguridad del negocio. El contrato celebrado por el representante en infracción de dichas limitaciones, podrá ser opuesto por el tercero a la sociedad. Obligaciones de los administradores y representantes: Los administradores y representantes están obligados a: 4

o Actuar con lealtad o Actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios o Cumplir con las obligaciones que surjan del contrato social o estatuto. Si no llegan a obrar de esta forma, serán ilimitada y solidariamente responsables (frente a la sociedad y a terceros) por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión. (artículo 59) También responderán en forma ilimitada y solidaria (frente a la sociedad, socios y terceros) cuando violen la ley, el estatuto o reglamento, o cuando ocasionen cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. (esto surge del art 274 de SA, pero la mayoría de la doctrina considera que se aplica a todos los tipos sociales.) Los administradores no rinden cuentas de acuerdo a los arts. 859 a 864 del código civil y com. En su lugar tienen el deber de formular los EECC ya que las presentaciones de los balances constituyen una forma de rendición de cuentas, adaptado al negocio societario.

Intervención judicial: Es una medida cautelar societaria tendiente a evitar que, mientras se lleva delante la acción de remoción de los administradores, puedan estos continuar ejerciendo libremente la administración de la sociedad. Cuando un administrador incurre en actos (u omisiones) perjudícales a la sociedad, los socios van a querer removerlo. En un principio deberán hacerlo de acuerdo al régimen interno de la sociedad, por medio de la libre revocabilidad o invocando una “justa causa”. Puede suceder que el administrador niegue esa “justa causa” y se oponga a ser removido de su cargo. En ese caso, los socios tienen que promover una acción judicial de remoción, contra dicho administrador para que un juez solucione el conflicto. Durante el proceso, el administrador en un principio sigue ejerciendo libremente sus funciones, aunque la ley previa que dicha situación podía ocasionar un perjuicio a los socios. Pero los socios pueden pedirle al juez, durante el proceso de remoción, la medida cautelar de “intervención judicial”. De esta manera si el juez considera procedente la medida, evitara que dicho administrador siga ejerciendo libremente sus funciones, ya sea nombrando un mero veedor (para que informe al juez sobre la marcha de la administración), uno o varios coadministradores, o uno o varios administradores (para que reemplacen al administrador en sus funciones). Naturaleza: El artículo 113 deja en claro que la intervención judicial de la sociedad es una medida cautelar. No se trata de una acción autónoma y principal, sino que es una medida transitoria, que puede adoptarse en cualquier etapa del juicio principal (juicio de remoción) a fin de evitar que uno o varios administradores imputados de una conducta dañosa a los intereses de la sociedad sigan manejando libremente los asuntos sociales durante la tramitación del juicio. Procedencia y requisitos: 5

Ante el pedido del socio interesado, el juez decretara la intervención judicial como medida cautelar sin oír la contraparte (administrador). El socio debe cumplir 4 requisitos: a) Acreditar su calidad de socio: podrá demostrarlo a través del contrato social, posesión de títulos (por ej.: acciones) o cualquier otra documentación b) Acreditar que agotó la vía societaria: debe demostrar que ya cumplió con los recursos internos de la sociedad tendientes a remover al administrador. Por ejemplo: denunciar la conducta del administrador ante el síndico, haber invocado justa causa c) Promover la acción de remoción: deberá inicial el juicio principal tendiente a lograr la remoción definitiva del administrador. La medida cautelar de intervención judicial podrá ser pedida en el mismo momento en que se promueve esta acción principal o en forma posterior. d) Demostrar la existencia de peligro y su gravedad: El socio que pida la intervención judicial deberá demostrar que el hecho de que el administrador continúe ejerciendo libremente sus funciones durante el proceso, puede generar un grave peligro de subsistencia de la sociedad ¿Cómo probar ese peligro? Indicándole al juez aquellos actos u omisiones en que haya incurrido el administrador y que en caso de que continúe realizándolos, los repita o no le sean impedidos, ocasionaran la destrucción de la sociedad. EJ: abandono de sus funciones, contabilidad irregular Recursos: La resolución que dispone la intervención es apelable al solo efecto devolutivo: significa que, a pesar de la apelación, la medida ordenada por el juez (intervención) debe cumplirse en forma efectiva hasta que el tribunal de alzada resuelva el recurso. ¨la interposición del recurso no suspende la ejecutoriedad de la medida¨ Contra cautela: Es una garantía exigida a quien solicita una medida cautelar, en concepto de los daños y perjuicios que puedan resultar de esa medida. Se exigirá teniendo presente los dalos que pueda causar dicha medida a la sociedad y las costas judiciales que provoque el trámite. El monto de la contra cautela depende de la verosimilitud del derecho involucrado, de las circunstancias del caso y de la amplitud de la intervención. EJ: designar un administrador constará más que designar un mero veedor. Clases de intervención: La intervención judicial no siempre lleva al desplazamiento de los administradores. Puede consistir en: a) Designación de un mero veedor: su función será informar al juez sobre la situación de la sociedad y constatar las irregularidades denunciadas.

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b) Designación de uno o varios coadministradores: su función será ejercer la administración de la sociedad junto con los administradores existentes (sin destituirlos) c) Designación de uno o varios administradores: los administradores sociales serán sustituidos por los que designe el juez. Tendrán temporalmente, los mismos derechos y obligaciones que los administradores destituidos. Atribuciones del interventor: Las atribuciones y objetivos del administrador judicial dentro de la sociedad serán fijados por el juez, de acuerdo a la función que le asigne. Dichas atribuciones nunca podrán ser mayores que las otorgadas a los administradores por la ley o por el contrato social Duración: El juez, al decretar la intervención judicial, debe especificar cuánto tiempo durará. No puede decretarle sin un plazo de duración. Pero puede prorrogar el término de la intervención, pero será necesario una información sumaria que acredita tal necesidad

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