AEC 3 Juicio RÁPIDO PDF

Title AEC 3 Juicio RÁPIDO
Course Procesal penal
Institution Universidad a Distancia de Madrid
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Summary

Actividad de Evaluación Continua 3 sobre juicio rápido, procesal penal...


Description

PROCESAL PENAL AEC 3- JUICIO RÁPIDO 1. Como ya se ha comentado en el enunciado, el acusado, al inicio de las sesiones del juicio oral presta su conformidad con el escrito de calificación del Ministerio fiscal, pero a pesar de que el acusado entiende perfectamente el alcance y consecuencias de la conformidad, su letrado se opone. ¿Cómo se actuaría en este caso? La oposición del letrado a la conformidad de su cliente se encuentra en el art. 787.4 de la LECrim, donde tendrá como efecto la continuación del juicio o el rechazo de la conformidad del acusado, siempre que el órgano judicial considere que existe un margen de maniobra suficiente como para que el acusado pueda lograr una sentencia absolutoria. 2. Como igualmente se ha indicado en el enunciado, el Juez de guardia acordó la apertura del juicio oral solicitada por el Ministerio fiscal, por lo que deberá indicar, en este caso, como se pronuncia o dicta dicha resolución, así como el régimen de recursos contra la misma. El juez de guardia decretará la apertura del juicio oral pronunciando un auto de forma oral en la comparecencia prevista en el art. 798 de la LECrim y contra dicha resolución no cabe interponer recurso alguno. 3. Indicar, con arreglo a lo previsto en el artículo 795 de la Lecr, los requisitos que deben concurrir para que se puedan incoar un juicio rápido (pena, modo o modos de iniciación y situación personal del investigado). Los requisitos que deben de concurrir para que un determinado delito pueda ser tramitado como juicio rápido, deben de concurrir de manera imperativa los siguientes requisitos: -

En cuanto a la pena: debe de tratarse de un delito que se encuentre castigado con pena privativa de libertad no superior a 5 años, o bien si se trata de un delito que esté castigado con pena distinta privativa de libertad que esta no exceda de 10

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años. Esto quiere decir que coincide con el ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal y de los Centrales de lo Penal, o lo que es lo mismo, que en el ámbito de la Audiencia Provincial y de la Sara de lo Penal de la Audiencia Nacional no se pueda celebrar un juicio rápido. -

En cuanto al modo de iniciación: el juicio rápido debe de iniciarse de manera necesaria mediante atestado incoado por la policía poniendo a disposición del juez de instrucción un detenido, o bien sin estar detenido, citado en calidad de investigado.

Además de los mencionados requisitos, debe de concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes, no todas ellas de manera simultánea: que se trate de un flagrante delito, que se trate de un delito de los relacionados con el art. 795.2 de la LECrim y que se trate de un delito cuya instrucción del juez presuma que será sencilla. 4. Si nos encontramos en presencia de delitos de carácter conexo, ¿se podría llegar a incoar un juicio rápido? No se podría llegar a incoar un juicio rápido cuando nos encontremos en presencia de delitos de carácter conexo u otros delitos no comprendidos en el listado a los que hace referencia el art. 795.2 de la LECrim y tampoco se aplicará en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones, conforme a lo establecido en el art. 302 de la LECrim. 5. Explicar si en un juicio rápido resulta siempre precisa la presentación de una persona en calidad de detenido. En el art. 795.1 de la LECrim nos indica que el juicio rápido debe de iniciarse de manera necesaria: “siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial”. Por lo tanto, no solo precisa la presentación en calidad de detenido si no que, sin haberlo detenido, se le cite en calidad de investigado. 6. Indicar la forma de proceder por parte del Juez de Guardia cuando considera que las diligencias practicadas durante la fase de instrucción resultan insuficientes.

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En el art. 798 de la LECrim nos dice que: “En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible”.

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