AMENAZAS Y COACCIONES PDF

Title AMENAZAS Y COACCIONES
Course Derecho Penal: Parte Especial
Institution Universitat Jaume I
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AMENAZAS • Regulación: articulo 169 a 171 CP. Concepto de amenaza: anuncio de causar a otro un mal en su persona, honra o propiedad. El mal ha de ser futuro, concreto, determinado e injusto y revestir una apariencia de seriedad y firmeza. Concepto de coacción: obligar a otro con violencia y sin estar legítimamente autorizado a hacer algo que no quiere o impedirle por igual medio hacer lo que la ley no prohíbe. Diferencia entre amenaza y coacción: en la presencia o ausencia de intimidación o violencia. • Bien jurídico: Es la libertad de la voluntad. Se afecta al sentimiento de tranquilidad. La figura de amenazas persigue la tutela de la libertad en la fase de formación de la voluntad, mientras que en las coacciones esa tutela recae sobre la libertad para llevar a cabo lo previamente decidido. • Modalidades de conducta: El núcleo de la conducta consiste, pues, en actos o expresiones objetivamente idóneas para violentar el animo del sujeto pasivo ante el daño que se le anuncia. Dicho mal, tal como señala el articulo 169, puede afectarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado (según el articulo 23, a las personas que esté ligado de forma estable por análoga relación de afectividad al matrimonio, también las amistades o profesionales, cuando estas sean tan intensas que puedan afectar al proceso de formación de la voluntad del sujeto amenazado). -Amenazas de un mal constitutivo de delito: art. 169. Unicamente la amenaza de un mal que constituya alguno de estos delitos podrá ser típica: delitos de homicidio, lesiones, aborto, libertad, torturas e integridad moral, libertad sexual, intimidad, honor y el patrimonio y orden socioeconómico. Se subdividen en condicionales o incondicionales: -Condicionales: son aquellas en que el sujeto activo exige una cantidad o impone cualquier otra condición, aunque no sea ilícita. No solo consistirá en dinero u objetos evaluables económicamente. Se impondrá pena agravada cunado la amenaza se hiciera por escrito, teléfono o cualquier medio de comunicación o reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. -Incondicionales: quien amenaza con causar un mal constitutivo de delito, pero sin imponer en contrapartida alguna condición. Son amenazas simples. -Amenazas de un mal no constitutivo de delito: art. 171. -Modalidades previstas en 171.1.1 y 171.1.2: chantaje. Se trata de una novedad de la reforma de 2015. La amenaza consiste en revelar o difundir hechos refrentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés. Se pedirá por ello una contrapartida económica. Se trata de un subtipo agravado. -Amenazas leves del 171.7. Quien de modo leve amenace a otro. Este tipo no sera de aplicación cuando una persona amenace a otra especialmente vulnerable que conviva con el autor o el sujeto pasivo sea o haya sido esposa del sujeto activo, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia (en tal caso se aplicara el 171.4). -Amenazas cualificadas: art. 170.1. Pena superior en grado cuando las amenazas van dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional o a cualquier otro grupo de personas. -Tipos relativos a la violencia de genero y domestica. Se regulan dentro de los apartados 4º, 5º y 6º del articulo 171. •

Iter criminis: la consumación se da cuando el propósito llega a conocimiento del ofendido. Antes de ese momento, el delito esta en tentativa. Se trata de un delito de peligro y de simple actividad, ya que no exige un efectivo amedrentamiento de la victima. No contiene particularidad alguna con autoría y participación.



Formas de imputación: se precisa la concurrencia de dolo.



Penalidad: las mas severamente castigadas son las amenazas de un mal constitutivo de delito. Al ser un delito leve, las amenazas del articulo 171.7, se sancionan con pena leve, ademas, se ha autorizado a imponer pena de multa en el marco de un delito de violencia domestica.

COACCIONES •

Regulación: articulo 172 a 172 ter CP.

• Bien jurídico: Es la libertad de la voluntad. Se afecta al sentimiento de tranquilidad. La figura de amenazas persigue la tutela de la libertad en la fase de formación de la voluntad, mientras que en las coacciones esa tutela recae sobre la libertad para llevar a cabo lo previamente decidido. •

Modalidades de conducta:

TIPO BÁSICO (ART. 172 CP): la acción descrita en este articulo castiga al que con violencia impidiere a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o bien, le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. El primer requisito es la violencia, luego la intimidación o vis compulsiva, que contribuye a la confusión con las amenazas. La violencia representa la esencia misma del delito de coacciones, y tiene que revestir un cierto valor cuantitativo o entidad. Tiene que haber suficiente violencia como para lograr el resultado deseado. Modalidades: -Impedir hacer lo que la ley no prohíbe. Es decir, imposibilitar a otro la ejecución de una conducta que no esta prohibida jurídicamente. Solo puede impedirse violentamente una conducta penalmente relevante, nunca una administrativa o civil. -Compeler a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Compeler es obligar a realizar una conducta o a obstaculizarla. Sujetos tipo básico: -Sujeto activo: puede serlo cualquiera. Los niños podrán ser sujetos pasivos, sin perjuicio de que, en muchos casos, la conducta estará justificada (ej: padres en el ejercicio legitimo de su derecho de corrección). -Sujeto pasivo: toda persona con una capacidad de voluntad susceptible de ser doblegada por la coacción (también inimputables o enfermos mentales, siempre que sean portadores de dicha capacidad). Clausula legal “sin estar legítimamente autorizado”: los supuestos mas usuales son el uso de la fuerza por la autoridad para impedir un suicidio, la transfusión de sangre a un menor o la alimentación forzosa ordenada judicialmente pero practicada a oposición de sujeto o el derecho de corrección de padres o educadores. Formas de imputación: solo cabe la comisión dolosa (no cabe la dolosa eventual, dado el aspecto finalístico de la conducta). Es posible el error de prohibición que, puede dar lugar a la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados (art.14). Iter criminis: se trata de un delito de resultado según la jurisprudencia del TS, porque exige que efectivamente se impida hacer lo que la ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y pr ello, es posible la tentativa (acabada o inacabada). Por tanto sera delito de resultado y no de mera actividad. Concursos: en el caso de los robos violentos, habría concurso de normas, a favor del delito de robo violento cuando la finalidad de la violencia empleada sea el apoderamiento por ese medio de la cosa. Si la violencia con la que se impide o compele al sujeto es, a su vez, constitutiva de unas lesiones, habría concurso de delitos entre ambas figuras. Penalidad: prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses. La gravedad de la coacción y los medios empleados son los criterios que la ley ofrece para elegir la clase de pena a imponer. Admite delito continuado de coacciones cuando haya reiteración de actos que configuren esa conducta. TIPO AGRAVADO (ART. 172.1 CP): -La obstaculización del ejercicio de derechos fundamentales (172.1) Pena en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada pena mayor en otro precepto de este código, cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. En muchos casos esos derechos fundamentales ya tienen prevista una pena especifica en el código. -Las coacciones para impedir el legitimo disfrute de la vivienda o “acoso inmobiliario” (173). Pena en su mitad superior, cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legitimo disfrute de la vivienda. Consiste en causar molestias diversas a inquilinos o propietarios con el fin de que abandonen sus viviendas y se permitan especulaciones urbanísticas. Se diferencia de la conducta anterior porque en esta no se exige la violencia.

COACCIONES LEVES (art. 172.3): cuando de modo leve se coaccione a otro. Existe una menor gravedad de la violencia ejercida y una escasa entidad de conducta impedida u obligada. No se aplicara en los casos que la conducta se dirija a personas especialmente vulnerable que conviva con el autor ni cuando haya sido esposa o mujer que este ligada a el por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, pues se aplicaría el 172.2. TIPOS RELATIVOS A LA VIOLENCIA DE GÉNERO (art. 172.2): se aplicará en los casos en que la victima fuere o hubiese sido esposa, o mujer que estuviese o hubiese estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia:; y, si la victima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Debe de tratarse de una coacción leve. EL MATRIMONIO FORZADO (ART. 172. BIS CP): el resultado que se persigue es el matrimonio (ya sea el contraído con arreglo a las prescripciones del código civil, como otra unión que con arreglo a ritos foráneos sea equivalente, pero NO a las uniones de hecho). Modalidades de conducta: -Compeler a otra persona a contraer matrimonio, limitándose los medios comisivos a la intimidación grave o a la violencia. Es atípica la conducta de persuadir a un tercero a contraer un matrimonio que en el fono no desea pero que acepta contraer, por sus propias convicciones religiosas o culturales, o por respeto o temor reverencial hacia la persona o personas que lo inducen o persuaden. Lo usual es que el sujeto activo sea una pluralidad de personas (padre, madre, hermanos, etc). El sujeto pasivo puede ser cualquiera, solo que la minoría de edad daría lugar a la agravación del 172.3 bis). Pena: 6 meses a 3 años y seis meses o multa de 12 a 24 meses (atendiendo a la gravedad de la coacción o de los medios empleados). -Utilizar violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español para impedirle regresar al mismo con la finalidad de obligarle a contraer un matrimonio inconsentido. Misma pena de prisión y multa que la anterior conducta. DELITO DE HOSTIGAMIENTO O STALKING (ART. 172.TER CP): se trata de ataques graves contra la libertad del sujeto. La conducta consiste en acosar a una persona llevando a acabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que luego veremos, de modo que con ello altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Las conductas son las enumeradas en el articulo 172 ter: -vigilancia, persecución o búsqueda de cercanía física. -contacto o intento de contacto a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas. -uso indebido de los datos personales de una persona para adquirir productos, contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella. -atentar contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra. Pena de 3 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses. Existen dos subtipos agravados por razón del sujeto pasivo. La especial vulnerabilidad de la victima, por razón de edad, enfermedad o situación; y cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el 173.2....


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